TA VALL - 76001333302120220004401-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120220004401-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral - Ley 2080
EXPEDIENTE: 76001-3333-021-2022-00044-01
DEMANDANTE: Juan Carlos Ramírez
vargasypinzonabogados@gmail.com
DEMANDADO:
Universidad del Valle notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co camilo.emura.notificaciones@mca.com.co notificacionesunivalle@mca.com.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 67
TEMA: Formula de liquidación para el cálculo del factor hora para obtener el valor de las horas extras y trabajo suplementario de celadores /Confirma sentencia
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 010 del 08 de abril de 2024.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia nro. 185 del 21 de septiembre de 2023 del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones, porque la fórmula que aplicó la accionada para liquidar las horas extras y los recargos no responde a los postulados legales, debió tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual es de 44 horas semanales que corresponde a 190 horas mensuales y no 240.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
ordinaria mensual es de 44 horas semanales que corresponde a 190 horas mensuales y no 240.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
2. El señor Juan Carlos Ramírez el 23 de febrero de 2022 demandó la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada el 21 de junio de 2021, sobre la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas como celador en la Universidad del Valle.
3. A título de restablecimiento del derecho pidió:
- la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festiv os, recargo nocturno y la consecuente reliquidación del salario faltante y las prestaciones sociales tomando como base 190 horas mensuales y no 220, como lo viene haciendo la accionada.
- la totalidad de las diferencias causadas por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y los intereses moratorios.
1.2. Hechos relevantes
4. El accionante presta sus servicios como celador al servicio de la Universidad del Valle desde el 20 de mayo de 2011. Labora horas extras, diurnas y nocturnas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8
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dominicales y festivos superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978.
5. En agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de
dominicales y festivos superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978.
5. En agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de procedimientos y estableció cómo se debe liquidar horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de sus servidores.
6. Para el caso de los servidores vinculados en la sección de vigilancia aplic ó un sistema de jornada de trabajo correspondiente al de rotación de turnos de 8 y 16 horas. Esto implica que , de manera habitual y permanente , laboren durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.
7. En dicho manual también se estableció un sistema de liquidación los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, teniendo en cuenta una jornada laboral de 220 horas mensuales.
8. El 21 de junio de 2021 solicitó la reliquidación de los recargos devengados por trabajo complementario, teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales y, como consecuencia, el reajuste de los demás factores salariales y prestacionales percibidos como consecuencia de su vínculo laboral
9. La entidad no contestó, se configuró el acto ficto negativo demandado.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. Constitución Política de Colombia, artículo 53, Decreto 1042 de 1978 artículo 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 y Decreto 0085 de 1986.
11. La Universidad obtiene el valor de la hora ordinaria sobre una jornada de 220 horas mensuales, desconociendo la normatividad aplicable que consagra que la
11. La Universidad obtiene el valor de la hora ordinaria sobre una jornada de 220 horas mensuales, desconociendo la normatividad aplicable que consagra que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 190 horas al mes.
12. Al computar de esta manera el valor de la hora ordinaria desconoce los conceptos N° 14181 y N° 14591 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública que establecen que para realizar los cálculos correspondientes al trabajo complementario “se debe tener en cuenta el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas”.
13. El no pago reclamado implica un detrimento en la liquidación de las prestaciones sociales causadas, por ello , se deben reajustar estos emolumentos teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales.
1.4. La contestación de la demanda
14. Se opuso a las pretensiones. Señaló que los celadores de la Universidad laboran por turnos programados mensualmente y las horas extras no superan las 50 horas que prevé la ley.
15. La Universidad está autorizada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que consagra para las actividades de vigilancia una jornada máxima de 12 horas diarias, sin que exceda un límite de 66 horas semanales.
16. Los celadores de la Universidad del Valle no tienen una j ornada ordinaria de trabajo, sino una jornada especial que opera por turnos de ocho horas y no es mixta para predicarse la aplicación del precedente que invoca la demanda.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. El juez accedió parcialmente a las pretensiones. La jornada ordinaria laboral
mixta para predicarse la aplicación del precedente que invoca la demanda.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. El juez accedió parcialmente a las pretensiones. La jornada ordinaria laboral aplicable a los celadores corresponde a una jornada máxima de 44 horasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8
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semanales, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , Decreto 0085 de 1986 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
18. Para determinar el valor de horas laboradas al mes se deben multiplicar las 44 horas laboradas a la semana por el número de semanas que tiene el año (52), y lo obtenido debe dividirse entre los meses del año (12), obteniéndose un resultado de 190 horas al mes.
19. El parámetro que aplica la accionada en el sistema de liquidación de trabajo suplementario es incorrecto, lo que se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2021.
20. Condenó a la demandada a reliquidar las horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos a partir del 23 de febrero de 2019 por prescripción, empleando para el cálculo el factor de 190 horas y pagar las diferencias, y reliquidar el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías y el ingreso base de cotización para el pago de aportes de seguridad social en salud y pensión.
21. Negó la reliquidación sobre las prestaciones sociales porque las horas extras,
el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías y el ingreso base de cotización para el pago de aportes de seguridad social en salud y pensión.
21. Negó la reliquidación sobre las prestaciones sociales porque las horas extras, recargos y remuneración por trabajo dominical y fe stivo no constituyen factor salarial para su liquidación.
1.6. Recurso de apelación
22. La demandada apeló. Dijo que el precedente no es aplicable por tratarse de circunstancias fácticas diferentes a las que son objeto de controversia . El precedente se refiere al caso particular de horas extras del personal de bomberos.
23. Insistió que e l artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una jornada máxima de 12 horas diarias para las actividades de vigilancia, sin que exceda un límite de 66 horas a la semana , p or lo tanto, la Universidad aplica la fórmula aritmética para la liquidación y pago de horas extras, dividendo el valor del salario sobre 220 horas.
24. A los empleados se les remunera el salario de manera completa sobre un ingreso base que no varía según las horas laboradas. Es decir, que el demandante tiene derecho a que la Universidad le reconozca el valor íntegro de su salario de manera mensual, así haya laborado o no los 30 días del mes . Esto incluye descansos, incapacidades, vacaci ones, etc. La determinación de las horas simplemente permite establecer los recargos a aplicar.
1.7. Actuaciones de segunda instancia
25. El recurso se admitió por auto 070 del 19 de febrero de 2024. El demandante se pronunció sobre el recurso de apelación y ratific ó su postura frente al caso. El
1.7. Actuaciones de segunda instancia
25. El recurso se admitió por auto 070 del 19 de febrero de 2024. El demandante se pronunció sobre el recurso de apelación y ratific ó su postura frente al caso. El Ministerio público no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos procesales
2.1. Competencia
26. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del
C.P.A.C.A.
2.2. CaducidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8
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27. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1º, literal d) del C.P.A.C.A, el acto demandado corresponde a un acto ficto o presunto.
2.3. Problema jurídico
28. ¿El accionante, en calidad de celador del ente universitario, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, tomando como base para el cálculo del valor de la hora laboral una jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas mensuales, o de 220 horas como lo liquida la entidad demandada?
2.4. Tesis de la Sala
29. La fórmula que aplica la entidad accionada para liquidar los recargos de
jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas mensuales, o de 220 horas como lo liquida la entidad demandada?
2.4. Tesis de la Sala
29. La fórmula que aplica la entidad accionada para liquidar los recargos de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables, porque se deb e tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual equivalente a 44 horas semanales corresponde a 190 horas mensuales y no 220.
30. El motivo de desacuerdo planteado por la entidad no prospera . La entidad invoca que para el caso de los empleados que desempeñan labores de celadores es aplicable el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que establece para las actividades de vigilancia una jornada máxima de 12 horas diarias sin que exceda un límite de 66 horas a la semana. Sin embargo, este artículo fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció la jornada de trabajo para los celadores en 44 horas semanales.
31. El precedente fijado por el Consejo de Estado ha sido claro en advertir que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el Decreto 1042 de 1978 . Aunque este decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial.
32. La providencia del Consejo de Estado que resolvió un asunto de horas extra s del personal de bomberos es aplicable a este asunto, en la fórmula de liquidación para calcular el factor hora-día y obtener el valor de las horas extras y trabajo suplementario de los empleados con una jornada laboral de 44 horas semanales.
del personal de bomberos es aplicable a este asunto, en la fórmula de liquidación para calcular el factor hora-día y obtener el valor de las horas extras y trabajo suplementario de los empleados con una jornada laboral de 44 horas semanales.
33. Se confirmará el fallo.
34. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo y jurisprudencia de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial; ii) hechos probados; iii) caso concreto; iv) condena en costas.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial
35. En providencia del 16 de febrero de 2023 1, el Consejo de Estado estudió la normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores.
36. Explicó que a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622 -05) la Sección Segunda “adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978, que, aunque es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César
Palomino Cortés, expediente 23001233300020150022701.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8
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nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998”
37. Con relación a la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos se encuentra en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, así:
"Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resalta la Sala).
38. Frente a este artículo, señaló que fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que
salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resalta la Sala).
38. Frente a este artículo, señaló que fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció la jornada de trabajo para los celadores de 44 horas semanales, así:
“Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto – Ley 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece la jornada de trabajo para los celadores, en los siguientes términos: “Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decr eto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores , corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” El artículo 3 ibidem, dispuso: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.” Así las cosas, conforme a lo regulado por el Decreto 85 de 1986, la prestación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 horas semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.” (Resalta la Sala).
39. Así, la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales. Cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas
demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales. Cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19782.
40. Además, la accionada es una entidad departamental, por tanto, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo corresponde a la de los empleados públicos del orden territorial.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de septiembre 15 de 2011, exp. 2341-10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8
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2.6. Hechos probados
La vinculación del demandante
41. A partir de la resolución nro. 1684 del 20 de mayo de 2011 el rector de la Universidad del Valle nombró en forma transitoria como supernumerario al actor en la sección de seguridad y vigilancia de esta entidad. En resolución nro. 1418 del 31 de marzo de 2014 lo nombró provisional en el cargo de celador grado 01 sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad.
Relación de horas extras, recargos y trabajo suplementario laboradas por el demandante .
42. Con la demanda se incorporaron desprendibles de pago correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 202 1 realizados al demandante por
Relación de horas extras, recargos y trabajo suplementario laboradas por el demandante .
42. Con la demanda se incorporaron desprendibles de pago correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 202 1 realizados al demandante por concepto de horas extras, recargos y trabajo suplementario.
Formula que aplica la Universidad del Valle para establecer el valor de la hora de los celadores
43. Según el Manual de procedimientos expedido por la Universidad en 2016 sobre las tablas de liquidación de trabajo suplementario, horas extras, y recargos, la fórmula para establecer la hora para los celadores es la siguiente:
2.7. Caso concreto
44. La Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que dejó claro que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 085 de 1986 que consagró la jornada ordinaria de los celadores en 44 horas semanales.
45. Como la controversia se refiere a la fórmula que aplica la Universidad para calcular el factor hora-día para obtener el valor de las horas extras y recargos, se establece que la entidad accionada las liquida con base en una jornada ordinaria de 220 horas mensuales, conforme al manual de procedimientos y lo expuesto en el recurso de apelación, donde dejó claro que esa es la jornada laboral sobre la que se hace el cálculo del valor de la hora ordinaria.
46. Esta fórmula contiene una inexactitud y conlleva al reconocimiento de sumas inferiores a la debidas . En atención a la jurisprudencia pacifica del Consejo de
se hace el cálculo del valor de la hora ordinaria.
46. Esta fórmula contiene una inexactitud y conlleva al reconocimiento de sumas inferiores a la debidas . En atención a la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado, que en este punto especifico ha explicado que el sistema de cálculo válido de la base salarial (salario/hora) para liquidar estos recargos a favor de los empleados cobijados por el Decreto 1042 de 1978 con jornada ordinaria de 44 horas semanales equivale a 190 horas mensuales y no a 220 o 240 horas mensuales. Por lo tanto, es i rrelevante que la providencia fundamento de la demanda corresponda a un empleado del cuerpo de bomberos.
47. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado explica la manera como se calcula el valor base de liquidación de las horas extras y recargos que se rigen con la jornada ordinaria de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, en el que se emplea el denominador constante de 190 horas mensuales, así:
“(…) El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8
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intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos noctur nos
intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos noctur nos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que d eberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:
Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190
De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 (…). (…)
La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual,
los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.” 3(Negrillas y subrayas de la Sala)
48. Se precisa que, el actor no discute que la entidad demandada le reconoció un número menor de horas extras o trabajo suplementario. Si no que, al determinar el valor de la hora ordinaria con base en 220 y no 190 horas mensuales, las sumas reconocidas por este concepto fueron inferiores a las debidas.
49. Así, los reconocimientos hechos al demandante por concepto de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y/o festivas y el recargo nocturno son inferiores a los debidos, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
2.8. Condena en costas.
50. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición según el Código General del Proceso, que su artículo 365 establece que habrá condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
51. Por lo tanto, se condenará en costas a la entidad demandada. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
equivalente a un (1) SMLMV.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000 -23-25-000-2012-00422-01(2929-15), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO
CORTÉS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 185 del 21 de septiembre de 2023 del
Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
QUINTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4
Los Magistrados,
4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede
Los Magistrados,
4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.