TA VALL - 76001333302120220010901-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120220010901-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, 26 de enero de 2023
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 010
Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-021-2022-00109-01
Demandante AURA ELISA IDROBO CASTRO
marioorlando_324@hotmail.com
Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_jflorez@fiduprevisora.com.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Reconocimiento mesada 14 de la Ley 100 de 1993 – incompatibilidad con pensión gracia.
Expediente digital https: //samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=760013333021202200109017600123
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVÁEZA DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES. “1. Se declare la nulidad en cada una de sus partes del contenido del Acto Administrativo Presunto de Carácter Negativo que surge como consecuencia de la Omisión pararesolver una solicitud de reconocimiento y pago de la mesada de junio , presentada el día 09 de octubre de 2020.
2. En consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, a partir del día 09 de octubre del año 2017.
3. Actualizar los valores reconocidos de conformidad con los art. 192 y siguientes del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contenciosos administrativo.”
1.2 HECHOS.
“1. Mediante Resolución 2112 del 29 de julio de 2011 le fue reconocida pensión ordinaria de jubilación, a partir del 06 de abril de 2010, por valor del $1.050.656.
2. Mediante escrito radicado el día 09 de octubre de 2020 solicitó el pago de la mesada catorce, regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”
3. Petición frente a la cual no existe un pronunciamiento de fondo al respecto.
1.3 NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringió el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el acto legislativo 01 de 2005 determina que la mesada pensional adicional de junio solo es aplicable para aquellos pensionados con cumplimiento de estatus
administrativo cuestionado se infringió el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el acto legislativo 01 de 2005 determina que la mesada pensional adicional de junio solo es aplicable para aquellos pensionados con cumplimiento de estatus anterior al 31 de julio de 2011 y cuyas mesadas no excedan de 3 SMLMV, acreditando la demandante tales requisitos.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1. NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG: Al tenor literal sobre el caso concreto, indicó:
“En el sub lite, se encuentra acreditado lo siguiente:
Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que a la docente AURA ELISA IDROBO CASTRO se le reconoció pensión de jubilación por medio de la resolución 2112 del 29 de julio de 2011 en cuantía de $1.050.656 efectiva a partir del 06 de abril de 2010, adquiriendo el estatus de pensionado el 05 de abril de 2010.
De lo anterior se infiere que la promotora del proceso no cumple con ninguno de los dos supuestos que contempla la normativa vigente para que sea acreedora del reconocimiento y pago de la prima de junio, lo anterior en atención a lo señalado al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar,puesto que la norma aplicable íntegramente al caso es lo reglado en la Ley 100 de 1993.”
3. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 107 del 07 de junio de 2023, consideró:
3. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 107 del 07 de junio de 2023, consideró:
En ese entendido, teniendo en cuenta que la demandante hace parte del grupo de docentes vinculados al Magisterio con anterioridad al 1º de enero de 1981, conforme el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto le es aplicable el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así las cosas, se tiene que, para ostentar la calidad de beneficiaria de la mesada adicional del mes de junio contemplada en dicho precepto normativo, debe cumplir los siguientes requisitos:
1. El estatus pensional debe adquirirse antes del 31 de julio de 2011.
2. La mesada pensional que le fuere reconocida debe ser inferior a 3 SMLMV, a la fecha de causación del derecho.
3. El docente no debe ser beneficiario de la pensión gracia.
Revisado el acervo probatorio, se advierte que la Sra. Idrobo cumple con el primer requisito, pues tal como se determinó en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, el estatus pensional lo adquirió el 05 de abril de 2010.
Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito, pues se reconoció una mesada en cuantía de $1.050.656, valor que no supera el equivalente a tres SMLM vigentes a la fecha de causación del derecho ($515.000).
Frente al tercer requisito, luego de la lectura del escrito de la demanda, su contestación y las pruebas documentales aportadas al expediente, no se encontró, al menos, una
fecha de causación del derecho ($515.000).
Frente al tercer requisito, luego de la lectura del escrito de la demanda, su contestación y las pruebas documentales aportadas al expediente, no se encontró, al menos, una mención al respecto que permitiera al Despacho verificar el cumplimiento de este requisito.
No obstante, el Despacho considera suficiente el cumplimiento de las demás exigencias legales para estimar que el acto ficto demandado se encuentra viciado de nulidad y; en consecuencia, hay lugar a su declaratoria para proceder con el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pero, el mismo quedará condicionado al hecho de que a la demandante no le haya sido reconocida la pensión gracia, caso en el cual la demandada no deberá efectuar el reconocimiento y pago de la mesada catorce.
PRESCRIPCIÓN
(…) En el presente asunto se tiene que el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó el 28 de julio de 2011; sin embargo, la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la mesada catorce se radicó hasta el día 09 de octubre de 2020, es decir, pasados los tres años que refiere la norma, por lo que dicha reclamación solo interrumpió la prescripción de las mesadas causadas en los tres años inmediatamente anteriores a su radicación. En consecuencia, las mesadas causadas con anteriorid ad al 09 de octubre de 2017 se encuentran prescritas.”Por tanto, falló:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta ante la petición presentada por la señora Aura Elisa Idrobo Castro el día 09 de octubre de 2020.
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta ante la petición presentada por la señora Aura Elisa Idrobo Castro el día 09 de octubre de 2020.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG a reconocer y pagar en favor de la señora Aura Elisa Idrobo Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.287.826, la mesada adicional de junio, consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Las sumas que se deben cancelar por concepto de retroactivo son las correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 09 de octubre de 2017 hasta la fecha efectiva de pago; las cuales se actualizarán conforme a la formula dispuesta en la parte motiva.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de este proveído se encuentra CONDICIONADO al hecho de que a la señora Aura Elisa Idrobo Castro no le haya sido reconocida la pensión gracia.
QUINTO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva.”
4. APELACIÓN.
4.1 PARTE ACTORA.
Inconforme parcialmente con las resultas del fallo, indicó que los requisitos para acceder a la mesada adicional son únicamente la fecha del estatus pensional (31 de julio de 2011) y la cuantía de la misma (inferior a 3 SMLMV), por lo que, requiere se ordene el reconocimiento de la mesada catorce sin estar condicionada a recibir o no pensión gracia, a partir del 09 de octubre de 2017.
ordene el reconocimiento de la mesada catorce sin estar condicionada a recibir o no pensión gracia, a partir del 09 de octubre de 2017.
4.2 FOMAG. Al tenor literal, indicó:
“Conforme al marco normativo antes expuesto, es claro que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estas razones, para la Corte Constitucional, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mes ada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° deenero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1 981; asunto que es acreditado por el mismo extremo accionante, en el líbelo genitor.
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus
asunto que es acreditado por el mismo extremo accionante, en el líbelo genitor.
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de marras, la demandante adquirió el estatus pensional el 13 DE AGOSTO DE 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Por lo anterior, independientemente de si su mesada pensional era inferior o superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigente al momento de adquisición del status pensional; los dos requisitos exigidos por la noma para la acceder al derecho i mplorado, no se satisfacen en el presente caso.”
5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.
5.1 Con Auto No. 702 del 24 de julio de 2023 el a quo concedió el recurso de apelación a la presente Corporación.
5.2 Con Auto No. 513 del 23 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo
silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, analizándose si debe estar condicionado su reconocimiento o no a la pensión gracia.
3. TESIS SALA DECISIÓN.
Se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de forma condicionada, por cuanto, si bien la actora cumple con los presupuestos excepcionales del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, la pretendida mesada catorce del artículo 42 de la Ley 100 de 1993 es incompatible con la pensión gracia.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1 Mesada adicional de junio y mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, indica:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL
PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, indica:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes , de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.”
El aparte “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 ” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C –409 de 1994, al considerar que el límite temporal resultaba discriminatorio.Posteriormente, ante demanda de constitucionalidad, la Corte profirió Sentencia C – 461 de l 12 de octubre 1995 señal ando que i) la finalidad de la mesada 14 era compensar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones por la inflación y ii) que ante la declaratoria de inexequibilidad de la Sentencia C -409 de 1994, se extendía dicho beneficio a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993 y en el caso de los docentes, correspondía aplicar el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989.
dicho beneficio a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993 y en el caso de los docentes, correspondía aplicar el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989.
A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consagra:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Estableció la norma dos circunstancias o beneficios distintos dependiendo del momento histórico de la vinculación al servicio docente, siendo la primera que, i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a gozar de la pensión gracia y además de la p ensión de jubilación, siendo estas compatibles entre sí; y una segunda circunstancia referente a que ii) los vinculados a partir del 01de enero de 1981 solo recibirían una sola pensión con un adicional de una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
Luego entonces, podría concluirse que las circunstancias planteadas son excluyentes puesto que, o bien se vinculó el docente hasta el 31 de diciembre de 1980 o después del 01 de enero de 1981 y en tal sentido, podría acceder para el primero caso , además de la pensión de jubilación a la pensión gracia o , en el segundo evento, una sola pensión más la mesada de mitad de año.
Ahora, si bien es cierto que, podría afirmarse que los anteriores postulados operan solo para lo dispuesto en la Ley 91 de 1985, lo cierto es que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C–461 de 1995, precisó la asimilación que existe y la finalidad única entre i) la mesada de mitad de año de la Ley 91 de 1985 y ii) la mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, explicando:
finalidad única entre i) la mesada de mitad de año de la Ley 91 de 1985 y ii) la mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, explicando:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se
ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algúnbeneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
(…)
… Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible , siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”
En suma, indicó la Corte Constitucional la existencia de un trato diferenciado pero
gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”
En suma, indicó la Corte Constitucional la existencia de un trato diferenciado pero admisible entre los docentes vinculados antes y después del 31 de diciembre de 1980, mereciendo los primeros pensión gracia más la pensión de jubilación y los segundos, es decir, los vinculados a partir del 01 de enero de 1981, la mesada adicional de junio al ser asimilable o equivalente a la mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, es bueno destacar que la Corte fue enfática en pretender que los docentes o bien sean cobijados por la pensión gracia o por la mesada adicional, pero tengan alguno de los dos beneficios.
A su turno, el Consejo de Estado atendiendo lo contemplado por la Corte Constitucional, ha concluido1:
“Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de
1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al
En este sentido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de
1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. C . P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14)pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”
A modo de conclusión puede afirmarse que, al docente que percibe pensión gracia, le resulta incompatible pretender la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, debido a la equivalencia entre ambos beneficios.
De otra parte, importa anotar que, la mesada 14 de la Ley 100 sufrió afectación directa con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, veamos:
“Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) Inciso 8: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para
Inciso 8: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (Subraya la Sala)
Lo cual significa que el Acto Legislativo no dispuso protección alguna para los trabajadores –sujetos al régimen pensional general o a alguno especial – que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005 , continuarán percibiendo la mesada catorce.
Sólo por vía de excepción continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se causará antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que en su caso el monto de la pensión fuera igual o inferior a tres salarios mínimos. Y esta es laúnica excepción a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce
(parágrafo transitorio 62 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005).
Por tanto, para ser beneficiario de una mesada 14, se requiere además de los requisitos antes expuestos en la Ley 91 de 1989, –numeral 2, literal b) del artículo 15– : i) que la pensión se cause antes del 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo.) y adicionalmente que ii) en caso de causarse con posterioridad y hasta el 31 de julio de 2011, la mesada pensional debe ser igual o inferior a tres (03) SMMLV.
La restricción anterior, conforme a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil3 del Consejo de Estado, también afectó al beneficio de mesada de mitad de año del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, por ser adicional
“De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.”
Por tanto, la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 eliminó la denominada mesada catorce para todos los pensionados en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, independientemente de que tuvieren régimen especial o no, reforma declarada exequible en las sentencias C -178 de marzo 14 de 2007 y C -277 de abril 18 del mismo año, de la Corte Constitucional.
Análisis del caso concreto.
reforma declarada exequible en las sentencias C -178 de marzo 14 de 2007 y C -277 de abril 18 del mismo año, de la Corte Constitucional.
Análisis del caso concreto.
2 Artículo 48.- Adicionado. Acto Legislativo 01 de 2005, art. 1. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. 3 C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de noviembre de 2007. Rad. 1.857 11001-03-06-0002007-00084-00. C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.En el sublite está acreditado que la demandante fue vinculada al servicio docente el 25 de marzo de 1974 y hasta el 05 de abril de 2010, ajustando más de 36 años de labores:
Así mismo, se encuentra acreditado que, adquirió el estatus pensional el 05 de abril de 2010, por lo que, mediante Resolución 2112 del 28 de julio 2011 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $1.050.656,oo pesos efectiva a partir del 06 de abril de 2010.
de 2010, por lo que, mediante Resolución 2112 del 28 de julio 2011 le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $1.050.656,oo pesos efectiva a partir del 06 de abril de 2010.
Así las cosas, atendiendo que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no puede perderse de vista que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio quedó reducido para aquellas personas cuyo derecho pensional se hubiere causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.
Por tanto, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada.
En el sublite, la actora causó su derecho pensional por cumplimiento de requisitos legales y obtención del estatus pensional el 05 de abril de 2010 , es decir, si bien no causó su derecho antes del 25 de julio de 2005, si lo hizo antes del 31 de julio de 2011, así mismo, se verifica que el monto de la pensión de jubilación reconocida fue de $1.050.656,oo pesos lo que resultaba inferior a los 3 SMLMV del año 2010 los cuales
así mismo, se verifica que el monto de la pensión de jubilación reconocida fue de $1.050.656,oo pesos lo que resultaba inferior a los 3 SMLMV del año 2010 los cuales ascendían a $1.545.000,oo pesos.En consecuencia, en principio habría lugar a afirmar el derecho que le asiste a la accionante del reconocimiento y pago de la mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos excepcionales de la norma, sin embargo, no puede perderse de vista que la accionante fue vinculada como docente el 25 de marzo de 1974, es decir, antes del 31 de dici
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