TA VALL - 76001333302120230033601-(29-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120230033601-(29-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL:
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2023-00336-01
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HERRERA POSADA
jhcontactocomercial@gmail.com
DEMANDADO:
MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE – SECRETARIA
DE TRANSITO Y TRANSPORTE
notificaciones.judiciales@palmira.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA:
CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 159 DE
LA LEY 769 DE 2002 Y 818 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCION DE COBRO
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN PRIMERA INSTA NCIA –
DECLARA PROBADA COSA JUZGADA
Sentencia de Segunda Instancia 065
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia nro. 014 del 31 de enero de 202 4, proferida por el Juzg ado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, a través de la cual se declaró improcedente el presente medio de control.
2. Antecedentes
Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, a través de la cual se declaró improcedente el presente medio de control.
2. Antecedentes
El señor José Antonio Herrera Posada , actuando en nombre propio, promueve el medio de control de Cumpli miento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, contra el MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, con el fin de que se dé cumplimiento principalmente a lo previsto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.Radicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 2
Como pretensiones enuncia las siguientes:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Palmira (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establec ido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Palmira que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
3. Hechos
Como HECHOS relevantes se sintetizan los siguientes:
3.1. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Palmira – Valle, le impuso a la parte demandante el siguiente comparendo: 99999999000002324228.
Como HECHOS relevantes se sintetizan los siguientes:
3.1. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Palmira – Valle, le impuso a la parte demandante el siguiente comparendo: 99999999000002324228.
3.2. Que en razón a lo anterior, la entidad accionada emitió la respectiva resolución sancionatoria y, posteriormente dio inicio al proceso de cobro coactivo. Señala que este proceso se inició a pesar de que habían transcurrido más de seis (06) años luego de la imposición del comparendo.
3.3. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte del m unicipio de Palmira – Valle no ha procedido a declarar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte, conforme lo prevé el artículo 159 del Condigo Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
4. Contestación de la demanda
El municipi o de Palmira – Valle del Cauca a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, solicitando que se declare improcedente la presente acción, toda vez que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Secretaria de Tránsito y Transporte de PalmiraValle en su contra.
Refiere que la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión que adopta el director de cobro coactivo de seguir adelante con la ejecución, sobre este acto procede el medio
del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión que adopta el director de cobro coactivo de seguir adelante con la ejecución, sobre este acto procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que, si el demandanteRadicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 3
considera no haber sido notificado en legal forma del mandamiento de pago, y por ende se desconoció su derecho de defensa, esta situación también puede alegarse dentro del proceso de cobro coactivo, y en caso de no prosperar, igualmente, contra esta decisión procede el referido medio de control.
Refirió que ni del hecho expuesto en la demanda, ni de sus anexos, se advierte que de no darse curso a esta demanda se siga un perjuicio grave e inminente al demandante, por lo cual solicita que se declare improcedente.
Finalmente, precisó que en el archivo judicial del ente territorial se pudo advertir que existieron unas mismas pre tensiones del demandante que fueron debatidas ante el Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 009 del 31 de enero de 2022, decisión que ordenó negar por improcedente la acción de cumplimiento.
En ese entendido, alegó que se configu ró la cosa juzgada, pues existió un proceso resuelto judicialmente.
5. Sentencia Apelada
El juez de instancia en la sentencia nro. 014 del 31 de enero de 202 4, declaró improcedente el presente medio de control, al considerar que no se cumple con el requisito de procedencia relacionado con la no existencia de otro mecanismo judicial a
El juez de instancia en la sentencia nro. 014 del 31 de enero de 202 4, declaró improcedente el presente medio de control, al considerar que no se cumple con el requisito de procedencia relacionado con la no existencia de otro mecanismo judicial a través del cual se puedan resolver las pretensiones, o que existiendo éste, se alegue la inminencia de un perjuicio irremediable.
Argumentó que el demandante tenía a su disposi ción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para obtener la prescripción de la acción de cobro aquí reclamada y así, controvertir ante esta jurisdicción los actos administrativos que deciden las excepciones, los que ordenan seguir ad elante la ejecución y los que liquiden el respectivo crédito.
6. Recurso de Apelación
La parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia precisando que la presente acción constitucional no puede considerarse improcedente como lo estimó la juez de instancia , si se tiene en cuenta que no se puede ejercer la acción de tutela cuando lo pretendido es obtener el cumplimiento de una norma relacionada con la prescripción de la acción de cobro y por esta misma razón señaló que tampoco puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple, acción de grupo o acción popular.
En este sentido, argumentó que no se tuvo en cuenta el cumplimiento pleno de los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997, tampoco que se probó la renuncia, pues en el Derecho de Petición se dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción de la que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo
en el Derecho de Petición se dejó constancia de la negativa a aplicar la prescripción de la que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario , tampoco se tuvo en cuenta que la prescripción es unRadicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 4
instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria, así como el artículo 28 de la Constitución Política que prescribe que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, se omitió la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de febrero de 2016 dentro del expediente radicado bajo el nro. 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente Roberto Augusto S errato Valdés que establece que se debe contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no se debe aplicar el artículo 817 ibidem, y se desconoció la existencia del delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados en los artículos 413 y 414 del código Penal, como también el de fraude a resolución judicial, pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
7. Consideraciones
7.1. Problema Jurídico
Atendiendo lo indicado previamente, debe establecerse si en la presente controversia operó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues como bien lo precisó el ente territorial demandado municipio de Palmira reposa en el plenario una decisión del nro.
operó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues como bien lo precisó el ente territorial demandado municipio de Palmira reposa en el plenario una decisión del nro. 009 del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali.
7.2. Marco normativo y jurisprudencial
El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de act os administrativos se consagró como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley, de normas aplicables con fuerza material de Ley o de actos administrativos. ( art. 87 de la C.P. y art. 1º ley 393 de 1997).
Esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.
De conformidad con el artículo 8º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada norma, no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
El artículo 9º ibidem, dispone:Radicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 5
“Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cum plimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado de la Sala)
Por ello, cuando se ejerza la acción de cumplimiento, la actividad del juez de conocimiento debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá analizar si la petición formulada se encamina a obtener el cumplimiento de normas que generen erogaciones, porque de ser así se deberán rechazar por improcedentes las pretensiones, de lo contrario, se debe entrar a establecer si existió o no la renuencia alegada y si hay lugar a que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo o norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se solicita.
contrario, se debe entrar a establecer si existió o no la renuencia alegada y si hay lugar a que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo o norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se solicita.
En cuanto a las generalidades del medio de control b ajo estudio, el Consejo de Estado mediante providencia fechad el 05 de mayo de 20221, expuso en síntesis lo siguiente:
“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los sigu ientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
7.3. Normas cuyo cumplimiento se solicitan
- Artículo 159 de la ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones:
“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que
Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones:
“Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
1 C.E., Sección Quinta, Exp. 52001 -23-33-000-2022-00065-01 (AC). May. 05/22. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 6
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contado s a partir de Ia ocurrencia del hecho ; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentr en configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mi smo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. (…)” (Negrilla de la Sala)
- Artículos 818 del Estatuto Tributario:
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de
mismos. (…)” (Negrilla de la Sala)
- Artículos 818 del Estatuto Tributario:
“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago , por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. “
7.4. Cosa Juzgada.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del proceso se genera cosa j uzgada, siempre que el nuevo proceso haya identidad jurídica de partes, verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa. De manera precisa el artículo en mención consignó:
cosa j uzgada, siempre que el nuevo proceso haya identidad jurídica de partes, verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa. De manera precisa el artículo en mención consignó:
“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.Radicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 7
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a per sonas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
En esta línea, el Honorable Consejo de Estado en decisión del 02 de diciembre de 2021 2 frente a la figura jurídica de la cosa juzgada, precisó lo siguiente:
“Se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes elementos: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las
elementos: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anter ior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volv er a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales”.
7.5. Caso Concreto
De conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes referenciada, para la Sala es claro que en el caso en concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se advierte que los procesos objeto de análisis tienen idénticas pretensiones:
Identidad de partes:
Medio de control de cumplimiento 76001-33-33-021-2023-00336-00 Medio de control de cumpli miento 76001-33-33-001-2022-00011-00
Parte demandante: José Antonio Herrera
Posada
Parte demandante: José Antonio Herrera Posada Parte demandada: municipio de Palmira –
Secretaría de Tránsito y Transporte.
Parte demandada: municipio de Palmira –
Parte demandante: José Antonio Herrera
Posada
Parte demandante: José Antonio Herrera Posada Parte demandada: municipio de Palmira –
Secretaría de Tránsito y Transporte.
Parte demandada: municipio de Palmira –
Secretaría de Tránsito y Transporte.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, providencia del 02 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-24-000-2011-00290-00 (6322-19).Radicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 8
Identidad de objeto y de causa:
Medio de control de cumplimiento 76001-33-33-021-2023-00336-00 Medio de control de cumplimiento 76001-33-33-001-2022-00011-00
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) d e Palmira (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Palmira que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
En este sentido, s e pretende se declare la prescripción del comparendo identificado con el nro. 99999999000002324228.
“1) Que se ordene a la Secretaria de
disciplinarias.”
En este sentido, s e pretende se declare la prescripción del comparendo identificado con el nro. 99999999000002324228.
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de Palmira (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Qu e se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Palmira que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
Así las cosas, se solicitó se declare la prescripción del comparendo identificado con el nro. 99999999000002324228.
Así las cosas, es claro para la Sala q ue entre ambos procesos existe identidad de partes, objeto y de causa.
Resaltando además que, una vez se revisa el aplicativo Samai se advierte que la providencia nro. 009 del 31 de enero de 2022 emanada del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali se encuentra debidamente ejecutoriada desde el mes de febrero del año 2022:Radicación 76001-33-33-021-2023-00336-01 9
En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y, de conformidad con lo anterior, se declarará probada la excepción de cosa juzgada
9
En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y, de conformidad con lo anterior, se declarará probada la excepción de cosa juzgada advertida por el e nte territorial demandado y se estará a lo a lo resuelto en la sentencia nro. 009 del 31 de enero de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 014 del 31 de enero de 202 4, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. En consecuencia, estarse a lo a lo resuelto en la sentencia nro. 009 del 31 de enero de 2022
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación 76001-33-33-021-2023-00336-01
10
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
10
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada