TA VALL - 76001333302120240000501-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120240000501-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 28 de febrero de 2024
Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-021-2024-00005-01
Accionante LUZ KARIME HERNÁNDEZ GRANADA
Vinculada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Accionados EMMSANAR E.P.S.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 062.
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa de EMSANNAR.E.P.S. de adelantar la calificación de pérdida capacidad laboral de la accionante.
1.3. Pretensión: Al tenor literal solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social.
SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR y/o MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL realice la calificación de pérdida de capacidad
debido proceso, a la seguridad social.
SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR y/o MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL realice la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, de manera INMEDIATA, para poder iniciar trámite de pensión de sobreviviente ante
COLPENSIONES.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
“PRIMERO: La señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, actualmente tiene 42 años y dependía económicamente de su madre la señora ACENEIDA GRANADA GRISALES y el señor SERGIO ANTONIO HERNANDEZ quienes fallecieron en el 2019 y 2022 respectivamente.2
SEGUNDO: La señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, padece de múltiples afecciones de salud entre las que están: soplo en el corazón, anemia aguda, hemorroides, y el síndrome de Turner.
TERCERO: El síndrome de Turner es un trastorno cromosómico en el que una mujer nace con un solo cromosoma X, se caracteriza por un cromosoma sexual ausente o incompleto. Los síntomas incluyen estatura baja, retraso de la pubertad, infertilidad, defectos cardíacos y ciertos problemas de aprendizaje.
CUARTO: La señora LUZ KARIME HER NANDEZ GRANADA, no posee estudios académicos, ni empleo, ni recibe pensión o subsidio alguno por parte del estado.
QUINTO: La señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, actualmente vive con
académicos, ni empleo, ni recibe pensión o subsidio alguno por parte del estado.
QUINTO: La señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, actualmente vive con su única hermana quien trabaja en la informalidad por lo que no posee los ingresos económicos suficientes para el sostenimiento de la accionante y los múltiples medicamentos que ésta requiere.
SEXTO: El día 14 de agosto de 2023, la señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, presentó derecho de petición a EMSSANAR EPS –S para que le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral.
SEPTIMO: Al trascurrir más de 3 meses sin que EMSSANAR diera respue sta la señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.
OCTAVO: Mediante respuesta de fecha 23 de noviembre de 2023, la entidad accionada aportó a la acción de tutela la respuesta.
NOVENO: EMSSANAR niega la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, con el argumento de que solo aplica para régimen contributivo y el paciente se encuentra en régimen subsidiado.
DECIMO: Emssanar niega a la señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, el derecho al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital.
DECIMO PRIMERO: A la señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, se le está negando la posibilidad de iniciar trámites ante Colpensiones en bús queda de la pensión de sobrevivientes para así procurar por un sustento para ella”.
DECIMO PRIMERO: A la señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, se le está negando la posibilidad de iniciar trámites ante Colpensiones en bús queda de la pensión de sobrevivientes para así procurar por un sustento para ella”.
2. Trámite.
Mediante auto interlocutorio N° 08 del 16 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali declaró que no e ra competente para conocer del asunto según las reglas de reparto que para el efecto ha señalado el legislador; lo anterior, se insiste, dado que en la demanda se solicita emitir órdenes contra una entidad pública de orden nacional, ante lo cual se remitirá de manera inmediata la presente acción constitucional a los Juzgados del Circuito de CaliReparto-, quienes sí tiene competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta el artículo del Decreto 1983 de 2017.
En auto de N° 010 del 17 de enero de 2024 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, admitió la demanda y encontró procedente vincular a la Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones, y dispuso:3
SOLICITAR a la accionada EMSSANAR E.P.S. y a la vinculada COLPENSIONES, la rendición de un informe con destino al expediente, donde se indique el trámite que le ha dado a la solicitud de calificación de pérdida capacidad laboral de la Sra. Luz Karime Hernández Granada, identificada con C.C. No. 29.363.384.
Igualmente deberá enviar copia de toda la documentación relacionada con
pérdida capacidad laboral de la Sra. Luz Karime Hernández Granada, identificada con C.C. No. 29.363.384.
Igualmente deberá enviar copia de toda la documentación relacionada con los trámites adelantados en el asunto objeto de la presente acción constitucional.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
3.1 COLPENSIONES.
La señora LUZ KARIME HERNANDEZ GRANADA, no se encuentra afiliada con la entidad, y que revisados los aplicativos actualmente no tiene ninguna solicitud radicada en esta entidad.
Indica que no es de su competencia atender los requerimientos presentados por la accionante, y solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva
Finalmente a firma que no es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considera que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de COLPENSIONES, y solicita desvinculación a este trámite tutelar.
3.2. EMSANNAR E.PS. Guardó silencio
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia 013 del 30 de enero de 202 4, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, consideró en detalle:
“En virtud de los presupuestos jurisprudenciales y del examen efectuado al material probatorio obrante en el expediente es claro para el Despacho que el asunto objeto de estudio, al tratarse del trámite para iniciar la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, independiente a si pertenecen al
asunto objeto de estudio, al tratarse del trámite para iniciar la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, independiente a si pertenecen al régimen contributivo o subsidiado; ya que al ser éste el medio para acceder a las garantías de otros derechos fundamentales como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, adquieren rel evancia constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 48 Superior.
Ahora bien, como expone la jurisprudencia aludida, todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente la realización del proceso de pérdida de capacidad laboral, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.
“En razón de lo anterior, es evidente para este Operador Judicial la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante por parte de la EMSSAMAR EPS, cuando expresamente indica en la respuesta al derecho de petición, que: “el accionante nunca ha hecho aportes al sistema de salud en REGIMEN CONTRIBUTIVO, lo que demuestra4
que no se encuentra vinculado laboralmente, por lo tanto, NO es competencia de la EPS”.
Por tanto, falló:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la Sra. Luz Karime Hernández Granada, identificada con C.C. No. 29.363.384, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, ORDENAR a EMSSAMAR EPS que, en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación de la
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, ORDENAR a EMSSAMAR EPS que, en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes – médicos y administrativos– para que la Sra. Luz Karime Hernández Granada, identificada con C.C. No. 29.363.384, sea calificada según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnicos–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y las demás normas concordantes y complementarias.
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme EMMSANAR E.P.S. S.A.S. con la decisión, impugnó manifestando que la entidad no ha negado servicios de salud y ha garantizado el tratamiento integral de acuerdo a las competencias legales asignadas al sector no evidenciándose negativas en la prestación del servicio.
Afirma que LA CALIFICACIÓN DE P ÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, se escapa del resorte de la entidad y será el juez constitucional el que defina si la acción de tutela supera el requisito de subsidiaridad e inmediatez a efectos de que el accionante no acuda ante el juez laboral en la protección de sus derechos.
Menciona que de acuerdo al certificado de afiliación de la ADRES el accionante pertenece a Régimen Subsidiado desde el primero (01) de enero de 2016 en estado Activo. Además, que la señora LUZ KARIME HERNÁNDEZ GRANADA, es afiliada a REGIMEN SUBSIDIADO desde el año 2016, año desde el cual NO HACE
Activo. Además, que la señora LUZ KARIME HERNÁNDEZ GRANADA, es afiliada a REGIMEN SUBSIDIADO desde el año 2016, año desde el cual NO HACE APORTES AL SISTEMA DE SALUD en régimen contributivo, dicho esto tampo co tiene ningún récord de incapacidades para ser valorado por medicina laboral.
Sostiene que, en el régimen SUBSIDIADO, no se expiden incapacidades , que son necesarias para determinar el número mínimo de lo referido en la ley para que la EPS proceda a valorar por medicina laboral.
Reitera que EMSSANAR EPS-S no ha vulnerado ningún derecho al accionante, en régimen subsidiado no se expiden ni reconocen incapacidades , pu es estas solo se reconocen a los afiliados cotizantes del Régimen Contributivo. Tampoco se pagan licencias por accidentes o enfermedades laborales, ya que únicamente tienen derecho a estas los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo y al Sistema de Riesgos Laborales, a través de las denominadas ARL (Administradoras de Riesgos Laborales).
Valorar por medicina laboral y con ello Calificar la Pérdida de Capacidad Laboral NO es COMPETENCIA DE EMSSANAR EPS-S, pues el accionante nunca ha hecho aportes al sistema de salud en régimen contributivo, lo que demuestra que no se encuentra vinculado laboralmente, por lo tanto NO es competencia de la EPS, tener fines de garantizar sostenimiento económico a sus usuarios, pues el objetivo de la EPS es garantizar el acceso a los servicios de salud, de esta forma no es objeto de la acción de tutela, sino que sea calificada para determinar la pérdida5
de capacidad laboral, es claro que lo que el usuario tiene como fin es acceder a una
objetivo de la EPS es garantizar el acceso a los servicios de salud, de esta forma no es objeto de la acción de tutela, sino que sea calificada para determinar la pérdida5
de capacidad laboral, es claro que lo que el usuario tiene como fin es acceder a una pensión, por lo tanto debe seguir el conducto administrativo de su fondo Colpensiones que está poniendo trabas administrativas con gestiones que le corresponden a dicha entidad Se aclara que la acción de tutela se basa en afectación al derecho fundamental lo que en este caso no se evidencia.
Finalmente solicita declarar improceden te la acción de tutela en contra de EMSANNAR EPS y además negar las pretensiones de la demanda y declarar la falta de legitimación por pasiva,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro del os días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Y en concordancia con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que a su vez modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Atendiendo que el Tribunal Administrativo funge como superior funcional de los de Juzgados Administrativos del Circuito, en armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la
Atendiendo que el Tribunal Administrativo funge como superior funcional de los de Juzgados Administrativos del Circuito, en armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la república.
2. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuent ra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tut ela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda6
persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente
persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél of rece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
2.1. Derechos fundamentales vulnerados.
La Sala analizará la vulneración o no del derecho a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre l as que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la
interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre l as que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el af ectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el presente, se da cumplimiento al literal a) dado que la señora Luz Karime Hernández Granada a través de apoderada judicial , instauró, la acción de tutela para la protección de los derechos que considera le son vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
EMSSANAR EPS-S se encuentra legitimada para atender los argumentos de defensa al ser la entidad ante quien se solicitó y la negó adelantar la calificación de pérdida capacidad laboral de la accionante.
2.4 Subsidiariedad.7
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el cons tituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el cons tituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de t utela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medio s judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
3. Problema Jurídico.
judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
3. Problema Jurídico.
En razón de lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la discusión sobre si EMSSANAR EPS-S es a quien le compete adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Karime Hernández Granada; si además es procedente por medio de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, y si además, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez y la existencia un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio respecto de lo solicitado y en tal sentido, confirmar o revocar el fallo impugnado.
4. De la pensión de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes tiene por finalidad impedir que las personas dependientes económicamente del causante, se vean desprotegidas ante la ausencia de este, por lo que, dicha prestación integra el derecho a la seguridad social y tiene guarda contenido patrimonial, por lo que se requiere el cumplimiento de unos requisitos legales para su reconocimiento. Al respecto, la Ley 100 de 1993 sobre la sustitución pensional, dispone actualmente: «Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:8
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:8
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […]»
Existe, por tanto, derecho a la pensión de sobrevivientes si el afiliado pensionado fallece o si el afiliado (no pensionado) hubiere cotizado al menos 26 semanas al momento del fallecimiento o 2 6 semanas hasta dentro del último año de servicio anterior al deceso.
Así, el numeral 1° establece la pensión de sobrevivientes con ocasión de un fallecido ya pensionado, lo que conllevaría a la denominada sustitución pensional, mientras que, el 2° estab lece los requisitos cuando el afiliado fallece y pretenden sus beneficiarios el reconocimiento pensional, por lo que se evidencia que la Ley 100 de 1993 no distingue entre uno y uno término y llanamente los condensó en la denominada pensión de sobrevivientes.
Respecto de los beneficiarios, el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los hijos:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mien tras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.”
A su turno, el artículo 38 ibídem, dispone:
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
Puntualmente frente a los hijos inválidos, exige la norma demostrar i) la filiación, ii) la dependencia económica del causante y iii) estar acreditado el estado de invalidez con una PCL no intencional del 50% o más.
Ahora, respecto a la fecha de la estructuración de la invalidez con posterioridad al fallecimiento del causante, la Corte Constitucional ha indicado pacíficamente a lo largo de los años2:
“18. La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a favor de
fallecimiento del causante, la Corte Constitucional ha indicado pacíficamente a lo largo de los años2:
“18. La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a favor de personas en condición de invalidez, haciendo referencia a los requisitos legales que los interesados deben cumplir y sobre la manera como los fondos pensionales deben an alizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante.
19. En la sentencia T-859 de 2004 la Corte revisó un caso en el cual la accionante solicitó la sustitución pensional a favor de su h ermana en calidad de hija en condición de invalidez, teniendo en cuenta que desde los dos años de edad padecía de “ retraso mental grave de origen genético ”. La accionada -Ministerio de Protección Social - negó el pedimento al
2 Sentencia T – 213 de 20199
argumentar que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció con posterioridad a la muerte del causante. En sede de tutela, en única instancia, se declaró la improcedencia de la acción al existir medios idóneos para la consecución de acreencias laborales.
En esa oportunidad la Corte expresó sobre los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional lo siguiente: “De lo anterior se infiere que a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha precisado que ‘las condiciones de
parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha precisado que ‘las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez o si s e deja de estudiar o cumpla más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión’”. Por otro lado, la Corporación adujo que al analizar la estructuración de la invalidez las autoridades competentes deben analizar la historia médica de la persona junto con los demás soportes que sobre su diagnóstico se alleguen. Situación que no sucedió en dicha oportunidad. (…) Lo anterior, toda vez que la Corporación encontró un examen sobre la salud mental de la agenciada realizado por el Instituto de Medicina Legal, el cual no había sido tenido en cuenta por el Ministerio accionado, por lo cual le ordenó analizarlo junto con las demás pruebas obrantes en el proceso y, en caso que la decisión de sustitución fuera desfavorable, concediera la pensión de forma transitoria has ta tanto el juez ordinario dirimiera el fondo del asunto. 20… se profirió la decisión T-395 de 2013 en la cual esta Corporación revisó un caso en el cual la accionante como agente oficiosa de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicitó a s u favor la sustitución pensional como hijo en condición de invalidez. La Junta Regional de Calificación dictaminó un 61.50% de pérdida de la capacidad laboral, la cual ocurrió siete días después de la muerte del causante. De ahí que la entidad encargada de
Regional de Calificación dictaminó un 61.50% de pérdida de la capacidad laboral, la cual ocurrió siete días después de la muerte del causante. De ahí que la entidad encargada de analizar la solicitud indicara que no se cumplió con el requisito de que la invalidez fuera anterior al fallecimiento del titular de la prestación. Sobre dicho presupuesto la providencia adujo:
“Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la a plicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.” (Negrilla fuera del texto original) Por otro lado, la Corporación expresó que la esquizofrenia paranoide es “ de origen genético, de etiología bio-sico-social” y que en el agenciado las manifestaciones de dicho padecimiento empezaron desde sus años de infancia, situación que pasó desapercibida por la institución que valoró la invalidez. En consecuencia, le ordenó a la accionada reconocer
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