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TA VALL - 76001333302120240001101-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302120240001101-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia No. 07

RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: GENI DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO

notificaciones@coemabogados.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia No. 018 del 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, toda vez que el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez no impide continuar cotizando al sistema general de pensiones por las demás contingencias que puedan surgir de una relación laboral.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda.

Fundamentos fácticos:

2. La accionante tiene 63 años de edad, no sabe leer ni escribir y, es el sustento económico de su hogar, el cual conforma con su hija de 15 años.

3. El 21 de mayo de 2018, mediante Resolución No. 134748, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $4.926.627, por haber alcanzado la edad para acceder a pensión de vejez, pero no el mínimo de semanas exigidas.

4. El 14 de agosto de 2023, ante una nue va oportunidad laboral, su empleador radicó

acceder a pensión de vejez, pero no el mínimo de semanas exigidas.

4. El 14 de agosto de 2023, ante una nue va oportunidad laboral, su empleador radicó formulario de afiliación al sistema general de pensiones en Colpensiones, solicitud rechazada bajo el argumento de que la actora se encontraba pensionada o en trámite de pensión en el régimen de prima media, lo que impidió su vinculación laboral e impidió la mejora en sus condiciones de vida, toda vez que subsiste del “rebusque”.

5. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana. Solicita que se ordene a Colpensiones activar su afiliación al sistema general de pensiones para realizar cotizaciones que permitan asegurar riesgos como invalidez y muerte.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GENI DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 2 de 6

Pág. 2 de 6 II.II Informe de Tutela.

6. Colpensiones-. Informó que mediante Resolución SUB 134748 del 21 de mayo de 2018 le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Castillo, razón por la que despach ó desfavorablemente la solicitud del 14 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que después de haber recibido una prestación económica, no es posible seguir cotizando a pensión.

7. La accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, pasando por alto su requisito de inmediatez y subsidiariedad, para que se le reconozcan derechos que deben

posible seguir cotizando a pensión.

7. La accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, pasando por alto su requisito de inmediatez y subsidiariedad, para que se le reconozcan derechos que deben conocer el juez ordinario, por lo que solicitó qu e se declare la improcedencia de la acción.

II.III Decisión de Primera Instancia.

8. El juzgado amparó l os derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana bajo los siguientes argumentos:

“Vistas las pruebas obrantes en el asunto, se observa que la Sra. Geni del Carmen ha procurado obtener afiliación en seguridad social en pensión, pero Colpensiones niega la mima bajo el argumento que se encuentra “pensionado o en trámite de pensión, en el r égimen de prima media” lo que desde ya queda desdibujado con la misma respuesta que ofreció la entidad accionada en este trámite constitucional, pues claramente señala y aporta el acto administrativo que así lo sustenta, que lo reconocido por la administra dora correspondió a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que de ninguna manera puede confundirse con ostentar el estatus de pensionado. (…) Así entonces, se advierte que la decisión adoptada por Colpensiones bloquea a la accionante de ingresar al mercado laboral y por ende, desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y afecta su mínimo vital y el de su menor hija, debido a que con dichos ingresos es que la accionante garantiza la subsistencia de ambas, sin que el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva la pueda privar de seguir cotizando en el sistema, así lo indicó la Corte

vital y el de su menor hija, debido a que con dichos ingresos es que la accionante garantiza la subsistencia de ambas, sin que el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva la pueda privar de seguir cotizando en el sistema, así lo indicó la Corte Constitucional en caso similar… (…) Por lo anterior, resulta claro que la accionante puede continuar cot izando al sistema para atender otras contingencias que se deriven de la relación laboral, diferentes a la posibilidad de obtener la pensión de vejez, y, por tanto, se concederá el amparo deprecado y se ordenará a COLPENSIONES que en el término cuarenta y ocho (48) horas proceda a desbloquear o activar en el sistema a la señora Geni del Carmen Castillo Castillo con el fin que continúe cotizando a pensión para atender las otras contingencias diferentes a obtener la pensión de vejez que prevé el sistema general de seguridad social. Igualmente, que corrija el estatus de la accionante dentro del sistema, debido a que se registra como “pensionada o en trámite de pensión” por cuanto ello no obedece a la realidad.”

II. IV Impugnación.

9. Colpensiones impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el informe de tutela y, posteriormente, puso de presente que acató la orden dictada por el juez de instancia mediante Oficio del 15 de febrero de 2024 remitido al correo electrónico indicado por la accionante, donde informó que había actualizado el estado de afiliación de la señora Castillo al régimen de prima media como activo cotizante, no obstante, insistió en laRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

la accionante, donde informó que había actualizado el estado de afiliación de la señora Castillo al régimen de prima media como activo cotizante, no obstante, insistió en laRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GENI DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 3 de 6

Pág. 3 de 6 impugnación y solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

10. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

III.II Problema jurídico.

11. La Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al rechazar su solicitud de afiliación al sistema general de pensiones por considerar que cesó su obligación de cotización a pensión al haber recibido la indemnización sustitutiva de vejez.

III.III Tesis de la Sala.

12. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, al confrontar las pruebas obrantes en el plenario con los lineamientos de la Corte Constitucional, se advirtió que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al impedir su afiliación al sistema general de pensiones bajo el argumento de haber reconocido a su favor la indemnización sustitutiva de vejez.

III.IV Acción de tutela marco general.

impedir su afiliación al sistema general de pensiones bajo el argumento de haber reconocido a su favor la indemnización sustitutiva de vejez.

III.IV Acción de tutela marco general.

13. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

14. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

 Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.  Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,  Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicio irremediable.

III.V Indemnización sustitutiva y devolución de saldos en el sistema de seguridad social integral.

15 En sentencia T-307 del 09 de septiembre de 2021, la Sala Séptima de Revisión de la

Corte Constitucional estableció:

“5.4. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en losRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, son prestaciones que actúan como sustitutas de la pensión tanto de vejez como de invalidez, en aquellos eventos en losRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GENI DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 4 de 6

Pág. 4 de 6 cuales la persona no satisface a plenitud los requisitos que se establecen en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la misma.” 1

5.5. Según se advierte, la devolución de saldos por invalidez constituye una prestación que suple de alguna manera la contingencia que enfrenta una persona que no cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión por dicha eventualidad, sin que ello sea óbice para continuar construyendo un capital que a futuro le permita obtener un beneficio pensional por vejez 2 .

5.6. Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles. Por ejemplo, en caso de que el trabajador obtenga la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, supliendo su pensión de vejez, podrá seguir cotizando en forma obligatoria,

contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles. Por ejemplo, en caso de que el trabajador obtenga la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, supliendo su pensión de vejez, podrá seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte.

5.7. Al respecto, la sentencia T-861 de 2014 reiteró un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 20 de noviembre del año 2007 (Radicación No.30123, MP. Camilo Tarquino Gallego) estudió un asunto en el que el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El afiliado siguió cotizando y posteriormente, fue calificado con una pérdida del 63% de su capacidad laboral. La mencionada entidad prestadora le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de que había reconocido en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ante l a negativa, el afectado interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral que, en primera instancia, le ordenó al ISS el pago de la pensión de invalidez desde el momento de la estructuración de la misma y, en segunda instancia, el Tribunal, revocó l o decidido por el a quo y absolvió a la entidad de todas las pretensiones del demandante. En trámite de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal y confirmó la sentencia proferida por el a quo.

La Corte Suprema consideró que no constituye impedimento alguno para acceder a

trámite de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal y confirmó la sentencia proferida por el a quo.

La Corte Suprema consideró que no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiese recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló que, “si bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la indemnización sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por dicha exclusión, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo distinto al que corresponde la indemnización sustitutiva. Así, si alguien recibe la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, no podría pensionarse por esa contingencia, pero sí podría hacerlo por un riesgo distinto, por ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de dos prestaciones

1 Ver entre otras, las Sentencias T-511 de 2014 y T-100 de 2015. 2 Las legislaciones previas a la Ley 100 de 1993, disponían que una vez reconocida la indemnización sustitutiva, los afiliados no podían seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. De ese tenor es el parágrafo del artículo 13 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, atrás citado: “[…] Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la

Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988”. //De igual forma, el parágrafo del artículo 14 del Decreto 758 de 1990, también ya citado, dispone lo siguiente: “[…] PARÁGRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artícul o, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte”. // Por su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagra dicha prohibición. Según tal norma, las personas que “no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, podrán recibir la indemnización sustitutiva. (Tomado de la sentencia T-861 de 2014)RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

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Pág. 5 de 6 completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que contienen exigencias disímiles. Lo contrario, conduciría al total desamparo del afiliado y el flagrante desconocimiento de los principios que irradian el derecho a la Seguridad Social. (…) 5.8. En conclusión, no hay impedimento alguno para que quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan

desconocimiento de los principios que irradian el derecho a la Seguridad Social. (…) 5.8. En conclusión, no hay impedimento alguno para que quienes continúen asegurados y cotizando de forma obligatoria al Sistema de Seguridad Social, accedan a una pensión que cubra un riesgo distinto al que eventualmente se hubiera reconocido por medio de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.” (Negrilla fuera de texto)

III. VI Caso concreto.

16. La señora Geni del Carmen Castillo Castillo cuenta con 64 años de edad y es madre de la menor Evelin Rivera Castillo quien actualmente tiene 16 años

3 .

17. El 11 de abril de 2018 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones; prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. SUB 134748 del 21 de mayo de 2018

4 .

18. El 14 de agosto de 2023 , ante una nueva vinculación laboral, solicitó tramitar su afiliación al sistema general de pensiones, la cual fue rechaza da por Colpensiones mediante Oficio 2023_13629830-36857309 de la misma fecha, en razón a que su estado era “pensionado o en trámite de pensión, en el régimen de prima media.” , argumento que reforzó en el informe rendido ante la Corporación, indicando que la prestación previamente reconocida a la señora Castillo le impedía seguir cotizando para pensión.

19. Al respecto, advierte la Sala de Decisión que la indemnización sustitutiva reconocida y pagada a la accionante, reemplazó la prestación que pretendía obtener con las

previamente reconocida a la señora Castillo le impedía seguir cotizando para pensión.

19. Al respecto, advierte la Sala de Decisión que la indemnización sustitutiva reconocida y pagada a la accionante, reemplazó la prestación que pretendía obtener con las cotizaciones que efectuó para pensión de vejez , aspecto que, en palabras de la Corte Constitucional no es impedimento para que continúe cotizando al sistema general de pensiones con la finalidad de cubrir las demás contingencias que puedan sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral, toda vez que éstas son compatibles.

20. Entonces, la demandante percibió indemnización sustitutiva de vejez, pero, podrá seguir cotizando en forma obligatoria para cubrir los demás riesgos, como son, invalidez de origen común y muerte.

21. Así las cosas, le asiste razón a la demandante, pues la negativa de Colpensiones a tramitar su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones implicó la vulneración a los derechos fundamentales alegados, al punto de impedir su vinculación laboral y afectar los ingresos económicos para el sustento de su hogar, todo ello, con argumentos que desconocen los lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales debe interpretarse la norma que regula el sistema general de seguridad social en Colombia.

22. En tal virtud, se confirmará la decisión proferida en primera instancia

3 Documentos allegados como anexos de la demanda. 4 Documento allegado con el informe de tutela.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2024-00011-01

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ACCIONANTE: GENI DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO

ACCIONADO: COLPENSIONES

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ACCIONANTE: GENI DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO ACCIONADO: COLPENSIONES Pág. 6 de 6

Pág. 6 de 6

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 018 del 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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