TA VALL - 76001333302120240002801-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120240002801-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
PROCESO: 76001-33-33-021-2024-00028-01
ACCIONANTE: MARIO ARBEY GÓMEZ MORALES
ACCIONADO: DISTRITO DE CALI – SECRETARIA DE MOVILIDAD
ACCION: CUMPLIMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia No. 046 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.
I. ANTECEDENTES
El señor MARIO ARBEY GOMEZ MORALES, interpuso la presente acción con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Se indicaron como HECHOS que dieron origen a la presente acción, los siguientes:
Que la Secretaria de Movilidad de Cali le impuso comparendo No. 395680, emitiendo posteriormente resoluciones sancionatorias sin haber notificado mandamiento de pago posterior. Que a pesar de que los comparendos tienen más de tres (3) años, y no se profirió mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte, a pesar de que lo solicitó mediante derecho de petición.
Como PRETENSIONES solicitó:
mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte, a pesar de que lo solicitó mediante derecho de petición.
Como PRETENSIONES solicitó:
Que se ordene a la Secretaria de Movilidad de Cali, el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Cali, que retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.2 2 Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
Expresó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo jurídico idóneo para solicitar lo pretendido por el accionante, ya que la secretaria de movilidad inició el proceso de cobro coactivo según lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002 debido al incumplimiento de Acuerdo de pago, y como consecuencia, generó los correspondientes mandamientos de pago según el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario. La notificación del mandamiento de pago se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario, por ende, la Administración Municipal interrumpió la prescripción que trata el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Indicó que mediante oficios del 12 y 26 de enero del corriente, se dio contestación a las peticiones ele vadas por el accionante, donde se le explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no se podía acceder a sus pretensiones.
de enero del corriente, se dio contestación a las peticiones ele vadas por el accionante, donde se le explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no se podía acceder a sus pretensiones.
II. EL FALLO APELADO2
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 046 del 15 de marzo de 2024 mediante la cual declaró improcedente la presente acción de cumplimiento. Consideró que la controversia debe ser discutida, debatida y determinada en sede judicial a través de mecanismos judiciales ordinarios señalados por la ley , bien sea a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en el plano coactivo , lo que desconoce de plano el carácter residual de la acción constitucional de cumplimiento.
III. LA APELACION3
La parte demandante impugnó la decisión . Manifestó que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues no acudió a la tutela, así como tampoco cuenta con otro medio idóneo para el cumplimiento de las normas citadas, pues no se está pidiendo la nulidad ni la protección de derechos colectivos para acudir a otros mecanismos ordinarios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
PROBLEMA JURIDICO.
1 Ver índice 0008 de SamaiPrimera instancia. 2 Ver índice 0009 de SamaiPrimera instancia. 3 Ver índice 00012 de SamaiPrimera instancia.3 3 Se debe determinar, si la solicitud del señor MARIO ARBEY GÓMEZ MORALES en contra del
2 Ver índice 0009 de SamaiPrimera instancia. 3 Ver índice 00012 de SamaiPrimera instancia.3 3 Se debe determinar, si la solicitud del señor MARIO ARBEY GÓMEZ MORALES en contra del DISTRITO DE CALI, con fundamento en la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 826 del Estatuto Tributario, en orden a que se prescriba el comparendo No. comparendo No. 395680 es procedente. En caso afirmativo, si las normas señaladas con tienen un mandato inobjetable omitido por la entidad y si la solicitud cumple los requisitos para ordenar su cumplimiento.
TESIS DE LA SALA.
La Sala estima que en el presente caso, la acción de cumplimiento formulada por el señor MARIO ARBEY GÓMEZ MORALES es abiertamente improcedente, debido a que tal como lo señaló el Juez de primera instancia, éste cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para reclamar la protección de sus derechos.
ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Esta acción forma parte de los mecanismos que otorgó la Constitución de 1991 para la protección y la aplicación de derechos, destinados a hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.
cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Esta acción forma parte de los mecanismos que otorgó la Constitución de 1991 para la protección y la aplicación de derechos, destinados a hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.
De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
Por su parte el artículo 146 del C.P.A.C.A. establece que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza de ley o actos administrativos.
Entonces son dos los presupuestos de procedibilidad de esta acción; (i) la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido que debe consistir, según el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y, otro, (ii) que no se trate de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela u otros medios de defensa judicial (Artículo 9 ibídem).
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO4
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El Consejo de Estado, en interpretación de la Ley 393 de 1997, ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento4:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO4
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El Consejo de Estado, en interpretación de la Ley 393 de 1997, ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento4:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autorida d pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afe ctado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo
sustentado en la demanda.
- Que el afe ctado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
V. CASO CONCRETO
El señor MARIO ARBEY GÓMEZ MORALES interpuso acción en contra del DISTRITO DE CALI, con fundamento en la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política con el fin de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 826 del Estatuto Tributario, en orden a que se prescriba el comparendo No. comparendo No. 395680 impuesto a su nombre por una infracción de tránsito.
4 Consejo de Estado, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, bajo la Radicaci ón No. 0800123-33-000-2013-00247-01(ACU 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices .5 5
El Juez de Primera Instan cia consideró que el medio de control era improcedente por contar la demandante con otros medios de defensa judicial para conseguir la declaratoria de prescripción de la
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El Juez de Primera Instan cia consideró que el medio de control era improcedente por contar la demandante con otros medios de defensa judicial para conseguir la declaratoria de prescripción de la sanción de tránsito impuesta a su nombre a través del comparendo No. 395680, aspecto sobre el cual radica la apelación del accionante, al estimar que no cuenta con otros mecanismos de defensa para ello.
Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 393 de 1997, en su artículo 9 establece que:
“La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subraya fuera del texto)
El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en afirmar que “ la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los ac tos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”6.
la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”6.
Al respecto, se observa que en efecto al actor se le impuso sanción por infracc ión de normas de tránsito, mediante el comparendo No. 395680, sin embargo, la entidad accionada explicó que el actor ya había suscrito un acuerdo de pago sobre lo adeudado, el cual incumplió, y en razón a ello se profirió una resolución de incumplimiento y se inició proceso de cobro coactivo , que la notificación del mandamiento de pago se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario , por ende la Administración Municipal interrumpió la prescripción que trata el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Conforme a lo anterior, se observa que el demandante puede recurrir a la justicia administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir el acto administrativo que le define su situación jurídica particular sobre la prescripción o contra los actos administrat ivos demandables en la jurisdicción coactiva , así lo ha señalado la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 23899 del 8 de octubre de 2018 con ponencia del magistrado Milton Chávez:
“Para el despacho, los actos demandados son de carácter particu lar, lo que pretende el actor es un restablecimiento económico particular que consiste en el no cobro de las multas impuestas, razón por
“Para el despacho, los actos demandados son de carácter particu lar, lo que pretende el actor es un restablecimiento económico particular que consiste en el no cobro de las multas impuestas, razón por
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU), Consejera Ponen te: SUSANA BUITRAGO VALENCIA.6 6 la que la demanda se debe tramitar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011”.
En este sentido, debe indicarse que el juez de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.
En torno a este punto, el Consejo de Estado 7 ha considerado que “ la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales”.
No obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en el escrito
perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales”.
No obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en el escrito de demanda y lo probado dentro del presente trámite constitucional, no se advierte en el sub lite ninguna circunstancia excepcional que genere para la accionante un perjuicio grave e inminente.
Así las cosas, la Sala estima que, en el presente caso, la acción de cump limiento formulada por el señor MARIO ARBEY GÓMEZ MORALES es abiertamente improcedente, debido a que tal como lo señaló el Juez de primera instancia, éste cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos, razón por la cual se confirmará la sentencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1.-CONFIRMAR la Sentencia No. 046 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.
2.- NOTIFIQUESE esta providencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1.997 a los siguientes correros:
mario.ar.gom.mor@gmail.com abogadadianaospina@gmail.com notificacionesjudiciales@cali.gov.co
a los siguientes correros:
mario.ar.gom.mor@gmail.com abogadadianaospina@gmail.com notificacionesjudiciales@cali.gov.co
7 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de julio de 2017, Consejero Ponente: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, radicación No: 47000123-33-000-2017-00032-01(ACU).7 7 3.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,