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TA VALL - 76001333302120240004301-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302120240004301-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-021-2024-00043-01

ACCIONANTE: CRISTINA ORDÓÑEZ VITERI (agente oficioso)

CARMEN AMELIA VITERI DE ORDÓÑEZ (agenciada)

infoviteri@gmail.com

ACCIONADO: COOSALUD EPS

ygiraldo@coosalud.com

VINCULADOS: CLÍNICA IMBANACO

juridico@imbanaco.com.co

OFFIMEDICAS S.A.

Notificaciones.judiciales@offimedicas.com

TEMA: SUMINISTRO DE ALIMENTO ORDENADO POR EL MÉDICO

TRATANTE

DECISIÓN: CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 72

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve impugnación de sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante y por la EPS Coosalud, en contra de la sentencia proferida, por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali , el 6 de marzo de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Cristina Ordóñez Viteri, como agente oficiosa de su señora madre

trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Cristina Ordóñez Viteri, como agente oficiosa de su señora madre Carmen Amelia Viteri de Ordóñez, acudió a la solicitud de amparo con las siguientes pretensiones:

«1.- TUTELAR el derecho humano y fundamental a la vida digna e integridad personal de la señora CARMEN AMELIA VITERI DE ORDOÑEZ, los cuales se están viendo afectado con el actuar omisivo y poco diligente por parte de COOSALUD, respecto de la entrega de la alimentación total a mi madre;Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

Pág. No. 2

quien desde el día de ayer 26 de febrero de 2024 no ha tenido como alimentarse.

2.- ORDENAR a la EPS COOSALUD realizar las acciones que considere necesarias (cambiar de dispensario y otras desconocidas para la parte) para que de manera inmediata se le entregue a la paciente CARMEN AMELIA VITERI DE ORDOÑEZ la totalidad de su alimentación pendiente; así como los insumos que se requieren para la alimentación asistida».

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la agente oficiosa narró que, su señora madre fue diagnosticada con tumor maligno de amígdala que le impide hablar bien, respirar bien e ingerir alimentos, por lo que, mientras estuvo

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la agente oficiosa narró que, su señora madre fue diagnosticada con tumor maligno de amígdala que le impide hablar bien, respirar bien e ingerir alimentos, por lo que, mientras estuvo hospitalizada en la Clínica Imbanaco, el médico tratante le ordenó el alimento denominado «densidad calórica -1 a kcal (mlfresubin hp energy liquido 1000 ml / easybagpor un mes, cantidad 36 EASYBAG.» No podía que le dieran de alta sin el alimento correspondiente.

Puso de presente que, el 15 de febrero de 2024 la paciente es dada de alta con alimento para 5 días y el 19 del mismo mes y año le suministran otras 5 dosis ; sin embargo, las dosis posteriores no fueron entregadas por Offimedicas S.A., como dispensario autorizado por la EPS Coosalud y pese a que se comprometió a entregarlo en el domicilio de la accionante, tampoco lo hizo.

Precisó que, no es un alimento de venta libre , no cuentan con los recursos necesarios para adquirirlo y que de su suministro depende el estado de salud y la viga en condiciones dignas de la paciente porque no puede recibir otro tipo de alimentación.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó los derechos a la vida, salud e integridad en el marco de la Constitución Política de 1991.

1.2. Informe de las entidades accionadas

1.2.1. Clínica Imbanaco1

La Clínica alegó en su defensa que es la EPS Coosalud la que debe suministrar el alimento solicitado y que desconoce las actuaciones u omisiones desplegadas por

1.2.1. Clínica Imbanaco1

La Clínica alegó en su defensa que es la EPS Coosalud la que debe suministrar el alimento solicitado y que desconoce las actuaciones u omisiones desplegadas por ella al respecto. Solicitó que se le desvincule de la litis.

1.2.2. Offimedicas S.A.2

1 Índice 7 – expediente SAMAI – primera instancia. 2 Índice 10 – expediente SAMAI – primera instancia.Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

Pág. No. 3

Esta entidad informó que es la encargada del suministro , distribución y comercialización de medicamentos e insumos para la salud en el marco de lo dispuesto en las fórmulas médicas y lo autorizado por la EPS.

Para el caso concreto precisó que, el alimento reclamado fue entregado a través de las guías núm. 3149419, 3149963 y 3150530. Adjuntó pantallazo de las guías con fecha de envío 1.° de marzo de 2024 y de entrega el 2 del mismo mes y año. Concluyó que no reposa ninguna entrega pendiente.

1.3. Intervención adicional de la accionante3

Con memorial radicado el 29 de febrero de 2024 la accionante manifestó que le fueron entregadas 6 bolsas de alimento, pero no la totalidad de insumos necesarios para su suministro, esto es, «jeringa enfit de 50 ml por q unidad cada 1 dia via

fueron entregadas 6 bolsas de alimento, pero no la totalidad de insumos necesarios para su suministro, esto es, «jeringa enfit de 50 ml por q unidad cada 1 dia via gastroctomia durante 30 dias y equipo de nutrición por gravedad por 15 con conector efimer para net por gastroctomia 1 cantidad cada 2 dias via gastroctomia durante 30 días (sic)».

1.4. Tramite adelantado

Con auto del 28 de febrero de 2024 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali admitió la solicitud de amparo en contra de la EPS Coosalud, vinculó a la Clínica Imbanaco y a Offimedicas S.A. y como medida provisional dispuso:

«CUARTO: Como MEDID A PROVISIONAL se ORDENA a la COOSALUD EPS, que en un término improrrogable de doce (12) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia procedan a autorizar y entregar de forma efectiva a la Sra. CARMEN AMELIA VITERI DE ORDOÑEZ, el A LIMENTO

LIQUIDO FORMULA POLIMERICA PARA ALIMENTACIÓN POR SONDA BOLSA 1000

ML FRESUBIN Hp. 1.5 Kcal Energy FRESENIUS K 20106008 – 30 UNIDADES».

Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la señora Viteri de Ordóñez y ordenó a la EPS Coosalud la entrega efectiva del del alimento.

Esta decisión fue impugnada por la accionante y por la EPS Coosalud4.

1.5. Decisión de primera instancia

a la EPS Coosalud la entrega efectiva del del alimento.

Esta decisión fue impugnada por la accionante y por la EPS Coosalud4.

1.5. Decisión de primera instancia

3 Índice 8 – expediente SAMAI – primera instancia. 4 Aunque el a quo, mediante auto del 12 de marzo de 2024 solo concedió la impugnación presentada por la parte actora, esta Sala considera que, en atención al trámite informal que reviste la acción de tutela, resulta procedente en esta oportunidad también resolver la impugnación presentada en tiempo por la EPS Coosalud.Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

Pág. No. 4

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para adoptar su decisión citó el marco normativo y jurisprudencial de la salud como derecho fundamental y su principio de integralidad.

En el caso concret o tuvo como probado que «la Sra. Carmen Amelia Viteri de Ordoñez es una persona de 66 años de edad, la cual padece (i) Masa de amígdala derecha, (ii) Disfagia para sólidos, (iii) Riesgo de obstrucción de vía aérea, (iv) síndrome de Hiporexia – caquexia y de fragilidad y (v) infarto lacuna r talámico izquierdo; patologías las cuales requieren de un tratamiento constante e ininterrumpido, y del cual depende directamente la vida de la accionante».

Y concluyó que, al no contar con los recursos económicos para suministrarse por sí

talámico izquierdo; patologías las cuales requieren de un tratamiento constante e ininterrumpido, y del cual depende directamente la vida de la accionante».

Y concluyó que, al no contar con los recursos económicos para suministrarse por sí misma su alimento y ante la falta de informe por parte de la EPS Coosalud resultan vulnerados a la vida y la salud en condiciones dignas y, por ello, ordenó la entrega del alimento en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia.

1.6. Impugnación

1.6.1. Parte accionante5

La parte actora impugnó la decisión tras considerar que, el Juez de Primera Instancia omitió incluir en la orden de tutela la entrega de los insumos necesarios para suministrar el alimento, por lo que, al no contar con dichos insumos es como si no se tuviera el alimento y solicitó que se ordene a la EPS Coosalud la entrega de «jeringa enfit de 50 ml por q unidad cada 1 día vía gastrectomía durante 30 días y equipo de nutrición por gravedad por 15 con conector efimer para net por gastrectomía 1 cantidad cada 2 días vía gastrectomía durante 30 días»

Posteriormente, con memorial radicado el 11 de marzo de 2024, la accionante allegó información adicional, en los siguientes términos:

«En lo que concierne al numeral tercero, es decir, el incidente de desacato dentro del presente proceso, me permito informar que OFIMEDICAS el día 8 de marzo de 2024 en su afán de incurrir en incumplimiento entrego al domicilio donde se encuentra mi madre, una caja con 30 jeringas que no

dentro del presente proceso, me permito informar que OFIMEDICAS el día 8 de marzo de 2024 en su afán de incurrir en incumplimiento entrego al domicilio donde se encuentra mi madre, una caja con 30 jeringas que no corresponde a las ordenadas por la nutricionista. Así como dos bolsas con 30 unidades de conecto res que tampoco corresponden con el equipo de suministro de alimentos ordenado a mi madre.

El actuar irresponsable de OFIMEDICA sorprende pues ha entregado unos insumos que no corresponden al parecer por el mero hecho de evidenciar que no ha incumplido el fallo. Así también lo hizo cuanto entrego 15 bolsas de Nutriflo bolsa Vacía con equipo para alimentación enteral con código

5 Índice 14 – expediente SAMAI – primera instanciaRad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

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BRD0202p y no el equipo por gravedad por 15 con conector efimer para net por gastrectomía 1 cantidad cada 2 días vía gastrectomía d urante 30 días que fueron ordenadas».

1.6.2. EPS Coosalud6

Esta entidad en su escrito de impugnación indicó que, el 29 de febrero de 2024 entregó 33 ensure, por lo que, consideró que se configura un hecho superado y solicitó que revoque la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para

decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada y las vinculadas se vulneró los derechos fundamentales de la señora Carmen Amelia Viteri de Ordóñez, ante la presunta falta de entrega del ALIMENTO LIQUIDO FORMULA POLIMERICA PARA ALIMENTACIÓN POR SONDA BOLSA 1000 ML FRESUBIN Hp. 1.5 Kcal Energy FRESENIUS K 20106008 – 30 UNIDADES y los insumos para su suministro.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedibilidad; ii) carencia actual de objeto; y iii) análisis del caso concreto.

2.2. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la sol icitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa 7, conforme se interpuso mediante agente oficioso por la titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa 7, conforme se interpuso mediante agente oficioso por la titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

6 Índice 19 – expediente SAMAI – primera instancia. 7 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva8, en tanto la accionada es un órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y el juez de primera instancia dispuso la vinculación de aquellas entidades que consideró también pudieron vulnerar o amenazar los derechos con su acción y omisión;

(iii) Cumple con el requisito de inmediatez 9, toda vez que la actora reclama la entrega de un alimento y los insumos para su suministro que le fue ordenado por el médico tratante en el mes de febrero del presente año y la solicitud de amparo fue radicada el día 28 del mismo mes y año , esto es, un plazo razonable p ara el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional10;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron

ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional10;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad11, pese a existir otro mecanismo para atender reclamaciones relacionadas con el servicio de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, contemplado en la Ley 1122 de 2007, la Corte Constitucional ha señalado que, este presenta deficiencias normativas y estructurales que, mientras no se solventen, impiden considerarlo como eficaz para proteger el derecho a la salud y que, incluso si se so lventan, no desplazan por completo la improcedencia de la acción de tutela, así lo explicó en la Sentencia SU-508 de 2020.

2.3. Carencia actual de objeto

La carencia actual de objeto en materia de acción de tutela se configura cuando la amenaza al derecho fundamental desaparece durante su trámite de modo que, el instrumento constitucion al pierde efectividad y hace ineficaz cualquier orden tendiente a cesar dicha amenaza o vulneración, pues no tendría efecto alguno.

8 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualqui er acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 9 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos

y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 10 Ver T194-21 11 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

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Este fenómeno jurídico ha sido desarrollado por le Corte Constitucional 12 y se concreta en tres modalidades:

«Daño consumado: tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos reivindicados no puede restablecerse de ningún modo 13, por lo que la afectación se torna «irreversible»14; dicha situación acaece «cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamenta l han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»15.

que la afectación se torna «irreversible»14; dicha situación acaece «cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamenta l han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»15.

Hecho superado: se presenta cuando «producto del obrar [voluntario] de la entidad accionada […] lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido [por completo 16] antes de que diera orden alguna»17.

Hecho sobreviniente: ocurre ante la sustracción de la materia sobre la que versaba la acción en «casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado»18. En desarrollo de la jurisprudencia en la materia, su declaratoria ha obedecido a variaciones en los hechos causados por la acción del actor o de un tercero ajeno al trámite de tutela, pero no del demandado19» (Resaltado por la Sala).

Cuando se está frente al fallecimiento del accionante, e n ese mismo pronunciamiento la Corte precisó que, no en todos los casos ese suceso deriva en una carencia actual de objeto, ello solo predica cuando los derechos reivindicados tengan carácter personalísimo.

Además, la causa de la muerte es la que define la modalidad de la carencia de objeto «si el fallecimiento del titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la que se acudió a la tutela, se predica la existencia de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la ocurrencia de un hecho sobreviniente» (Resaltado por la Sala).

daño consumado. Por el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la ocurrencia de un hecho sobreviniente» (Resaltado por la Sala).

Bajo estos parámetros se procede a analizar el caso concreto.

2.4. Caso concreto

12 Sentencia T – 088 de 2023. 13 Sentencia T-520 de 2012. 14 Sentencia SU-522 de 2019. 15 Sentencia T-011 de 2016. En cita en la Sentencia T-304 de 2022. 16 Sentencia T-038 de 2019. 17 Sentencia T-312 de 2022. 18 Sentencia SU-522 de 2019. 19 Ídem.Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

Pág. No. 8

No existe controversia en que la señora Carmen Amelia Viteri de Ordóñez, infortunadamente, fue diagnosticada con (i) Masa de amígdala derecha, (ii) Disfagia para sólidos, (iii) Riesgo de obstrucción de vía aérea, (iv) síndrome de Hiporexia – caquexia y de fragilidad y (v) infarto lacunar talámico izquierdo.

Como parte de su tratamiento y con el fin de mantener su estado de salud en condiciones dignas el médico tratante le ordenó la entrega de un alimento que debía ser suministrado por sonda, así:

Y de acuerdo con la epicrisis allegada con el escrito de tutela, el manejo requerido

condiciones dignas el médico tratante le ordenó la entrega de un alimento que debía ser suministrado por sonda, así:

Y de acuerdo con la epicrisis allegada con el escrito de tutela, el manejo requerido por la paciente en casa fue descrito así:Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

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El Juez de Primera Instancia tuteló los derechos fundamentales de la señora Viteri de Ordóñez y ordenó la entrega del alimento; sin embargo, tanto la parte actora como la EPS Coosalud impugnaron la decisión de primera instancia . La EPS tras considerar que ya había entregado el alimento solicitado y la accionante al encontrar que el Juez omitió ordenar la entrega de los insumos necesarios para el suministro del alimento.

Es decir que, la discusión dejó de girar en torno a la entrega del alimento propiamente dicho y pasó a ser la entrega de los insumos para su suministro, aspecto no menos importante.

Sin embargo, previo a tomar la decisión de segunda instancia , el Despacho sustanciador se comunicó con la señora Cristina Ordóñez Viteri al abonado celular 3153729633 indicado en el escrito de tutela , el 8 de abril de 2024 , con el fin de confirmar si los insumos solicitados ya habían sido entregados; no obstante , la señora Cristina al contestar la llamada manifestó que, su señora madre había fallecido, rompió en llanto y no fue posible determinar la fecha ni las causas de su deceso.

señora Cristina al contestar la llamada manifestó que, su señora madre había fallecido, rompió en llanto y no fue posible determinar la fecha ni las causas de su deceso.

Ante esta circunstancia la Sala considera que, se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente, pues para este momento no tiene objeto emitir un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Carmen Amelia (q.e.p.d.) , cualquier decisión al respecto resultaría inane.

Se descarta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, para ello se debe tener certeza de que el fallecimiento del titular ocurrió como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad accionada y no existe prueba de ello en el plenario.

En consecuencia, se impone para esta Sala el deber de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente20.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2024 y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del

20 Fórmula utilizada por la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-088 de 2023.Rad. No. 76001-33-33-021-2024-00043-01

Accionante: Cristina Ordóñez Viteri

Accionado: EPS Coosalud y otros

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Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

AM

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