TA VALL - 76001333302120240004801-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120240004801-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2024)
Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación presentada por el accionante , contra el fallo de tutela del 11 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN.
1.1.1. Objeto.
El señor Elkin Yarmit Giraldo Cardozo instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de petición.
1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.
Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes hechos:
1. El 14 de febrero de 2024, radico presencialmente ante Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, derecho de petición, cuyo radicado corresponde a:
2024_2853049; donde solicitó:
“1. Se me notifique de manera definitiva por medio de acto administrativo la decisión tomada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
2024_2853049; donde solicitó:
“1. Se me notifique de manera definitiva por medio de acto administrativo la decisión tomada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
REFERENCIA: 76001-33-33-021-2024-00048-01
ACCIONANTE: Elkin Yarmit Giraldo Cardozo. Correo: juridicogetsemani@gmail.com
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Correo:
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMAS: Derecho fundamental de petición DECISIÓN: Revoca sentencia y concede el amparoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES
(COLPENSIONES), del AUXILIO FUNERARIO del causante JOSE HERNANDO
LONDOÑO que enviada se identificó con el número de cedula No. 2.771.410, conforme a la respuesta de fecha 5 de febrero del año 2024, efectuada a la sentencia de tutela 005 de fecha 29 de enero del año 2024 al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
2. Que el 14 de febrero de este año, la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES), en respuesta al suscrito vía correo electrónico de fecha 15 de febrero del año 2024, informo que mi petición fue recibida y será gestionada con el despacho judicial, en cumplimiento al fallo de tutela.
3. Señaló que la mencionada respuesta no corresponde a lo solicitado en derecho de
del año 2024, informo que mi petición fue recibida y será gestionada con el despacho judicial, en cumplimiento al fallo de tutela.
3. Señaló que la mencionada respuesta no corresponde a lo solicitado en derecho de petición de fecha 14 de febrero del presente año, cuyo radicado corresponde a: 2024_2853049; es decir que a la fecha no ha dado respuesta a su solicitud.
1.2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones
La entidad indicó que la petición del 14 de febrero de 2024, bajo radicado 2024_2853049, se encuentra en proceso de determinación y una vez se cuente con respuesta se hará saber al ciudadano y al despacho.
Por lo anterior, pidió que las pretensiones de la acción de tutela no sean objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante por lo cual se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 277355 del 6 de octubre de 2023.
En consecuencia, la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se encuentra superada.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia1 de primera instancia, en la que decidió:
1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por el Sr. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso, identificada con cédula de ciudadanía N° 94.442.519, por lo considerado.
2.- NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
identificada con cédula de ciudadanía N° 94.442.519, por lo considerado.
2.- NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Para llegar a tal determinación el a quo hizo el siguiente análisis:
“Con lo allegado al expediente se encuentra demostrado que el accionante radicó una solicitud ante la entidad accionada, el día 14 de febrero de 2024, la cual quedó radicada
1 Índice 10 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES bajo el Nro. 2024_2853049.
Ahora, contado el término con que el que contaba COLPENSIONES para expedir una respuesta de fondo a lo solicitado, se advierte que el mismo fenecía el día 6 de marzo de
2024. No obstante, el señor GIRALDO CARDOSO promueve la presente acción constitucional el día 5 de marzo, es decir, un día anterior al término de respuesta establecido en la Ley (15 días) y por tanto, se concluye sin mayor esfuerzo, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no había transcurrido el mismo.
En ese orden de ideas, se concluye la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que no se superó el plazo legal estimado para proferir decisión en sede administrativa.
En consecuencia, se negarán las pretensiones incoadas en la solicitud constitucional, por
fundamental invocado, toda vez que no se superó el plazo legal estimado para proferir decisión en sede administrativa.
En consecuencia, se negarán las pretensiones incoadas en la solicitud constitucional, por no haberse evidenciado vulneración o desconocimiento de derecho fundamental alguno.
1.4. LA IMPUGNACIÓN.
1.4.1. El actor
Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, el actor presentó escrito de impugnación2 manifestando que a la fecha –12 de marzo de 2024– la entidad accionada no ha dado respuesta al escrito de fecha 14 de febrero del año en curso, con lo cual se encuentra cumplido el término que tenía para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:
- ¿Quebrantó COLPENSIONES el derecho fundamental al debido proceso y de petición del señor Elkin Yarmit Giraldo Cardoso, al no haber dado respuesta de fondo a la petición del 14 de febrero de 2024, como lo manifiesta el recurrente?
2.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta al problema jurídico es afirmativa. La Sala revocará la sentencia impugnada,
fondo a la petición del 14 de febrero de 2024, como lo manifiesta el recurrente?
2.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta al problema jurídico es afirmativa. La Sala revocará la sentencia impugnada,
2 Índice 013 del juzgado de origen / SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada no ha resuelto de fondo y congruente lo peticionado por el accionante dentro del plazo de ley.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
2.4.1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.
El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual:
“…toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”.
Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido3 comprende los siguientes elementos4:
- la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ( núcleo esencial)5; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ( núcleo esencial)5; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material6, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido7.
La Corte hace las siguientes consideraciones del concepto del derecho de petición8:
“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”,9
En otros pronunciamientos, la Corte discurre en los siguientes términos10:
3 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis ; T-718 y T-627 de 2005 ; Marco Gerardo Monroy
Cabra ; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño ; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 5Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime
Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 7 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 9 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 10 C. Constitucional. Sentencia T-172 del 1º de abril de 2013. MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan
Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”
En concreto, sobre la claridad y congruencia de la respuesta como elemento integrante del derecho fundamental de petición, dicha Corporación ha indicado que11:
“Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna;
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”12
2.5. ANALISIS DEL CASO
El señor Elkin Yarmit Giraldo Cardoso, instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, y pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de petición ante la falta de respuesta a la petición elevada el 14 de febrero de 2024.
La accionada manifestó frente a la petición que se encuentra en proceso de determinación y que mediante resolución SUB 277355 del 6 de octubre de 2023 dio respuesta a la solicitud del accionante, configurándose un hecho superado.
11 C. Constitucional Sentencia T-558 de 17 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Sentencia T-414 de 2010.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES El a quo indicó que, para la fecha de interposición de la tutela no se había vencido el
Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES El a quo indicó que, para la fecha de interposición de la tutela no se había vencido el término que tiene COLPENSIONES para dar respuesta a la petición del actor, concluyendo la inexistencia de la vulneración invocada.
Inconforme con la decisión, el actor presentó escrito de impugnación y argumentó que ya se venció el plazo de ley y la entidad no dio respuesta a su petición.
Pues bien, de lo probado en este trámite, se tiene que, en efecto, el señor Elkin Yarmit Giraldo Cardoso elevó petición ante COLPENSIONES en febrero 14 de 2024 13, expresando como hechos de su solicitud lo siguiente:
Con fundamento en lo anterior, pidió:
13 Índice 3 del juzgado de origen/SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES
Que luego de ser avocada la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada junto con el escrito de contestación, allegó el oficio del 14 de febrero de 202414 por el cual dio respuesta a lo solicitado en la misma fecha por el accionante así:
A su vez aportó el oficio de fecha 5 de febrero de 2024 dirigido al actor por el cual se informa que en cumplimiento al fallo de tutela del 30 de enero de 2024 dictado por el
A su vez aportó el oficio de fecha 5 de febrero de 2024 dirigido al actor por el cual se informa que en cumplimiento al fallo de tutela del 30 de enero de 2024 dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se procedió a lo siguiente:
En el caso concreto por el cual se indaga a través de la acción de tutela interpuesta, la Gerencia de Prevención del Fraude recibió denuncia de hechos de posible fraude relacionada con solicitud de reconocimiento de auxilio funerario realizado por el accionante, con ocasión al fallecimiento del ciudadano José Hernando Londoño.
En ese orden de ideas, y precisado lo anterior, la Gerencia procedió a llevar a cabo el procedimiento de Verificación Preliminar en cumplimiento del procedimiento establecido en la norma previamente citada, por los hechos ya indicados, para lo cual ciñó su gestión al procedimiento establecido en la referida norma en su artículo segundo.
14 Índice 007 del juzgado de origen/SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES En consecuencia se indica que una vez finalizadas todas las validaciones del caso, éste fue archivado y se informó a las áreas encargadas, con el fin de que hagan los ajustes pertinentes y se tomen las decisiones de fondo que correspondan”.
No obstante, la Sala advierte que tal como se afirma en la tutela la respuesta dada por COLPENSIONES no es congruente con lo solicitado por el accionante, pues éste con
pertinentes y se tomen las decisiones de fondo que correspondan”.
No obstante, la Sala advierte que tal como se afirma en la tutela la respuesta dada por COLPENSIONES no es congruente con lo solicitado por el accionante, pues éste con posterioridad al fallo de tutela del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el cual tuvo origen en la petición del 6 de diciembre de 2023 consistente en decisión definitiva en proceso de verificación preliminar para el reconocimiento y pago de un auxilio funerario , radicó nueva petición con objeto distinto ante la accionada la cual ahora es objeto de amparo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante presentó impugnación insistiendo que a la fecha no ha recibido respuesta alguna de COLPENSIONES a su petición, con la cual pretende que se notifique de manera definitiva mediante acto administrativo de la decisión del auxilio funerario del causante José Hernando Londoño, y verificado el asunto efectivamente la entidad no dio respuesta a lo solicitado dentro del plazo que tenía para ello, se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho de petición del accionante, ordenando a COLPENSIONES que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del 14 de febrero de 2023, y que el mismo sea notificado en debida forma.
III. CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y concederá el amparo solicitado por el accionante.
IV. DECISIÓN
notificado en debida forma.
III. CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y concederá el amparo solicitado por el accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del sistema Oral en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali . En su lugar , TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Elkin Yarmit Giraldo Cardoso, identificado con C.C. No 94.442.519, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No 76001-33-33-021-2024-00048-01 Acción de tutela de segunda instancia. Elkin Yarmit Giraldo Cardoso Vs. COLPENSIONES contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud del 14 de febrero de 2024 con radicado No 2024_2853049 elevada por el actor.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes, incluyendo copia auténtica e íntegra del fallo.
CUARTO.- ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del
elevada por el actor.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes, incluyendo copia auténtica e íntegra del fallo.
CUARTO.- ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, dentro del término legal.
QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO
EDUADO ANTONIO LUBO BARROS
(Firma Electrónica SAMAI)