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TA VALL - 76001333302120240005301-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302120240005301-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: .76001-33-33-021-2024-00053-01

ACCIONANTES: ZORAIDA MARIA HERNANDEZ NOGUERA

(litigarjuris@gmail.com)

ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI

(ofiregiscali@supernotariado.gov.co)

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

(notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co)

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación1 presentada por la actora en contra de la sentencia No. 058 del 20 de marzo de 2024, proferida por el juzgado veintiuno administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), que declaró improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES Se interpuso ACCIÓN DE TUTELA señalando que con ocasión de un proceso ejecutivo 2 fue decretado en su contra el embargo y secuestro del predio de su propiedad identificado como “lote con matrícula Nro: 370-407644””, finalmente celebrando con la parte demandante un contrato de transacción que puso fin a dicho proceso, permitiendo el levantamiento de la medida cautelar decretado por el juzgado cuarto civil municipal de Pasto, mediante auto de diciembre 14 de 2022.

dicho proceso, permitiendo el levantamiento de la medida cautelar decretado por el juzgado cuarto civil municipal de Pasto, mediante auto de diciembre 14 de 2022. Que elevó solicitud ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali para que diera cumplimiento a la orden anterior, no obstante , se le contestó que al no haberse cancelado los derechos de registro debía devolverse la solicitud , la cual pagada, se vuelve a proferir una nota devolutiva , indicando que la medida cautelar, no aparece en el folio de matrícula inmobiliaria.

Solicitó como PRETENSIÓN que se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, de cumplimiento inmediato a la orden judicial proferida por el juzgado cuarto civil municipal de Pasto, contenida en el auto del 14 de diciembre de 2022 de levantamiento de la medida cautelar de embargo,

1 Ver índice 03 Samai – segunda Instancia / Acta de reparto / Índice 12 – primera instancia. 2 Con radicación 2021-00011.dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00011 y su correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370407644.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y buena fe.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO3

Manifestó que la entidad que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Recalcó sobre las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro fueron establecidas en el artículo 11 del

 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO3

Manifestó que la entidad que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Recalcó sobre las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro fueron establecidas en el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, señalando que los registradores de instrumentos públicos son responsables del ejercicio de las funciones registrales. Finalmente, señaló sobre la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI4

Señaló que no se ha vulnerado los derechos fundamentales, actuando dentro de las competencias legales conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012 o estatuto de registro. En principio indicó que ingresó para el registro el oficio No. 0833 de 2022, del juzgado 4 civil municipal de Pasto, que ordenaba el levantamiento del embargo ejecutivo singular, con radicado 2021-00011-00, turno de radicación No. 2024-1667, la cual fue inadmitida mediante nota devolutiva en la que se indicó que la medida no figura registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. Informó que en virtud de la presente acción de tutela, se procedió a realizar el análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-407644, y se evidenció que en la anotación No. 17, se encuentra inscrito el embargo, por lo que se procedió a dar trámite al proceso de calificación para realizar el correcto registro y radicación del oficio No. 0833 de 2022, y se estará enviando constancia de la inscripción realizada al despacho.

EL FALLO IMPUGNADO5

por lo que se procedió a dar trámite al proceso de calificación para realizar el correcto registro y radicación del oficio No. 0833 de 2022, y se estará enviando constancia de la inscripción realizada al despacho.

EL FALLO IMPUGNADO5

El juzgado veintiuno administrativo oral del circuito de Cali – Valle, profirió la sentencia No. 058 el 20 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que no se satisface el requisito de subsidiariedad , cuando quiera que los actos registrales son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de igual forma,

3 Ver índice 08 Samai – primera instancia. 4 Ver índice 07 Samai – primera instancia. 5 Ver índice 09 Samai – primera instancia.la accionan te cu enta con la herramienta del incidente correccional que puede incoar en el proceso ejecutivo conferidos por el artículo 44 del Código General del Proceso. Finalmente, tampoco probó el requisito de la configuración del perjuicio irremediable, que justifique el amparo, toda vez que el no poder enajenar el bien, constituye una valoración abstracta y no concreta de la ocurrencia del perjuicio.

LA IMPUGNACIÓN6

La actora impugnó, indicando que los actos administrativos de la oficina de registro e instrumentos públicos de Cali son de trámite y no de fondo, por lo cual mal haría en demandar ante l a justicia contenciosa, además de considerar injusto tener que acudir ante la justicia para obtener una respuesta pronta, clara, completa y de fondo, sobre una negativa del registro en el folio de matrícula por la oficina de registro.

contenciosa, además de considerar injusto tener que acudir ante la justicia para obtener una respuesta pronta, clara, completa y de fondo, sobre una negativa del registro en el folio de matrícula por la oficina de registro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Se debe determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de una orden judicial y la procedencia contra actos registrales.

TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión por cuanto en los contornos de la sentencia de la Corte Constitucional T 356 de 2018 la tutela es procedente . No obstante, se concluye que se estuvo ante un error de la oficina accionada, al informar que la medida originaria no estaba inscrita, por ende, no se podía inscribir su levantamiento, que en sí mismo no constituye un acto administrativo , pero si una omisión atribuible que impide ejecutar una providencia judicial de una obligación de hacer , sobre la que no se dispondría un recurso judicial efectivo, que afectaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , pero, la oficina de registro de instrumentos públicos informó en el presente trámite que al realizar el análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -407644, se evidenció que en la anotación No. 17, se encuentra inscrito el embargo, por lo que se procedió a dar trámite al proceso de calificación para realizar el correcto registro y radicación del oficio No. 0833 de 2022, encontrándonos ante la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:

fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:

6 Ver índice 12 Samai – primera instancia.I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.

Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario.

II) PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN

JUDICIAL

Ahora, sobre la procedencia de la tutela para solicitar se ordene dar cumplimiento a una orden judicial, la Corte Constitucional ha dicho7:

“2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento

Corte Constitucional ha dicho7:

“2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º[14] de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplim iento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligaci ón de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor,

la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor,

7 Ver T-005 de 2015.están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[15].

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que ex iste un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción . Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”

En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”

La Corte Constitucional en sentencia T 356 de 2018 en un caso análogo señaló: “Tal y como se advirtió en los fundamentos jurídicos 25 a 27, la actividad registral es rogada y se circunscribe al soporte remitido por las personas legitimadas para solicitar la inscripción, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. Con base en esas exigencias, la Oficina inscribió la providencia judicial con la información que contenía -nombres de los adquirentes - y sin los documentos de identificación correspondientes, debido a que en vigencia del Decreto 1250 de 1970, esos datos no eran necesarios ni configuraban un requisito para el registro. (…) 43.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque los peticionarios no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para superar la situación que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales.

En la medida en que la actuación de las autoridades accionadas se ajustó a las normas que regían la identificación de las partes y el ejercicio de la función registral, el cuestionamiento de esas actuaciones no constituiría un recurso idóneo para superar la eventual afectación de los derechos.

En efecto, contrario a lo señalado por el juez de instancia y la Registradora accionada los eventuales recursos en contra de las actuaciones referidas en la solicitud de amparo no pueden considerarse medios efectivos para la superación de la situación denunciada. Lo anterior, porque no se está en el escenario de tutela contra providencia

los eventuales recursos en contra de las actuaciones referidas en la solicitud de amparo no pueden considerarse medios efectivos para la superación de la situación denunciada. Lo anterior, porque no se está en el escenario de tutela contra providencia judicial ni contra acto administrativo, y además, como se identificó previamente, la aparente vulneración no se originó en la sentencia que declaró la adquisición por prescripción ni en la actuación de la Oficina de Registro, ya que aquella fue consecuencia del cambio normativo en materia de identificación de los titulares de derechos reales.

Por último, es necesario precisar que la circunstancia que generó la posible afectación -cambio normativoevidencia que esta no puede superarse a través del mecanismo procesal de corrección previsto en el artículo 286 del Código Genera del Proceso, ya que este remedio se previó para enmendar los errores formales de las providenciasjudiciales y, como se explicó, la sentencia de 11 de diciembr e de 2009 no incurrió en un yerro. 44.- En el presente caso los accionantes aportaron una providencia judicial que declaró que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron por prescripción el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 110 A número 64 -72 de la ciudad de Bogotá[37], la cual generó la apertura del folio inmobiliario 50C-1775492[38]. No obstante dicho reconocimiento, los actores, como aparentes destinatarios de la declaración de pertenencia, no han podido ejercer materialmente el derecho reconocido, debido a que no se estableció la plena identidad de los propietarios mediante la inclusión de los números de cédula tanto en el título como en el registro público. Los hechos referidos dan cuenta de una circunstancia omisiva que impide el

no se estableció la plena identidad de los propietarios mediante la inclusión de los números de cédula tanto en el título como en el registro público. Los hechos referidos dan cuenta de una circunstancia omisiva que impide el cumplimiento material de la sentencia declarativa, que si bien no es consecuencia de una actividad irregular de la autoridad judicial, sí vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, debido a que los destinatarios de la providencia no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad declarado, en especial el atributo de libre disposición del bien. La situación descrita por los actores y su incidencia en la ejecución de la sentencia, se confirma con el cambio normativo previsto en la Ley 1562 de 2012 y la respuesta emitida en sede de tutela por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ya que de estos elementos se advierte que la omisión de los documentos de identidad para singularizar a los titulares de derechos reales podría generar problemas de suplantación, y bajo la regencia del nuevo estatuto registral afecta el cumplimiento de una providencia judicial como dimensión del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, es necesario resaltar q ue, como se expuso previamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la observancia de las decisiones de los jueces como un elemento integrante de la garantía prevista en el artículo 229 Superior, pues un Estado Social de Derecho no se limita al reconocimiento abstracto de los derechos de las personas, sino que propugna por su efectividad. En efecto, de nada sirve la previsión de mecanismos judiciales y el acceso a estos si no se asegura la ejecución de las sentencias y la materialización fáctica de los razonamientos y las conclusiones judiciales.

sirve la previsión de mecanismos judiciales y el acceso a estos si no se asegura la ejecución de las sentencias y la materialización fáctica de los razonamientos y las conclusiones judiciales. Así las cosas, de los hechos del caso se deduce que, como consecuencia de la falta de inclusión de los documentos de identidad en la providencia que reconoció el dominio, los propietarios del inmueble, en vigencia de la Ley 1562 de 2012, enfrentan limitaciones para ejercer los atributos del derecho declarado en esa decisión que no están obligados a soportar en términos constitucionales. Por ende, la omisión cuestionada, generada por el cambio normativo en la identificación de los titulares de derechos reales, vulnera la garantía de acceso a la administración de justicia en la dimensión de efectividad de las decisiones judiciales que, probada en esta sede, debe ser restablecida. En el estudio de los requisi tos generales de procedencia de la acción se comprobó el cumplimiento de los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa, debido a que la solicitud de amparo se elevó por los titulares de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento se per sigue; (ii) legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de las autoridades relacionadas con la situación que se considera transgresora de los derechos y que tienen la capacidad constitucional y legal de superar la afectación; (iii) subsidiariedad, por cuanto los actores no cuentan con recursos judiciales idóneos para superar la omisión que denuncian; e (iv) inmediatez, pues la tutela se formuló en un término razonable contado desde el momento en el que

recursos judiciales idóneos para superar la omisión que denuncian; e (iv) inmediatez, pues la tutela se formuló en un término razonable contado desde el momento en el que los peticionarios advirtieron su identificación parcial como propietarios”.III) HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020 señalo: “14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[17], desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante[18], debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[19].

15. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo [20]. Sin embargo, de considerarl o necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[21].

16. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto , pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[22].

IV CASO CONCRETO La accionante considera que la actuación de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Cali, de negarse a dar cumplimiento a la orden judicial de levantamiento de embargo sobre un predio de su

del actor”[22].

IV CASO CONCRETO La accionante considera que la actuación de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Cali, de negarse a dar cumplimiento a la orden judicial de levantamiento de embargo sobre un predio de su propiedad, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto contenida en el auto del 14 de diciembre de 2022, vulnera sus derechos fundamentales. Por otro lado, considera que la acción de tutela es idónea para ordenar el cumplimiento de la orden judicial anteriormente descrita.

De la respuesta dada por la entidad accionada se constata que efectivamente ingresó para el registro el oficio No. 0833 de 2022, del juzgado 4 civil municipal de Pasto , que ordena ba el levantamiento del embargo ejecutivo singular, con radicado 2021-00011-00, turno de radicación No. 2024-1667, la cual fue inadmitida mediante nota devolutiva en la que se indicó que la medida no figura registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, en virtud de la presente acción de tutela, se procedió a realizar el análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-407644, y se evidenció que en la anotación No. 17, se encuentra inscrito el embargo, por lo que se procedió a dar trámite al proceso de calificación para realizar el correcto registro y radicación del oficio No. 0833 de 2022, y se estará enviando constancia de la inscripción realizada al despacho. En la respuesta se corrobora lo enunciado:En este escenario, el juez de instancia no abordó el fondo del asunto, con fundamento en la improcedencia de la tutela.

inscripción realizada al despacho. En la respuesta se corrobora lo enunciado:En este escenario, el juez de instancia no abordó el fondo del asunto, con fundamento en la improcedencia de la tutela. En el marco de los hechos y la impugnación de la parte accionante la Sala debe señalar que efectivamente, se trata de exigir la ejecución de una providencia judicial, no obstante recae sobre una obligación de hacer , y l os hechos referidos dan cuenta de que en principio existió una circunstancia omisiva que impidió el cumplimiento material de la misma, relacionada con la información suministrada de forma errónea por la oficina de registro en el sentido que la medida original no está registrada, que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de l a ciudadana, debido a que no p odría ejercer plenamente el derecho de propiedad declarado, en especial el atributo de libre disposición del bien y que constituyó la actuación que afectó el cumplimiento de una providencia judicial . En este sentido, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la observancia de las decision es de los jueces como un elemento integrante de la garantía prevista en el artículo 229 Superior, pues un Estado Social de Derecho no se limita al reconocimiento abstracto de los derechos de las personas, sino que propugna por su efectividad y la materialización fáctica de los razonamientos y las conclusiones judiciales. Por ende, la Sala le daría la razón a la impugnante ya que en los contornos de la sentencia de la Corte Constitucional T 356 de 2018 citada en precedencia y abordado el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción se compr ueba el cumplimiento de los presupuestos de: (i) legitimación en la

Constitucional T 356 de 2018 citada en precedencia y abordado el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción se compr ueba el cumplimiento de los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa, debido a que la solicitud de amparo se elevó por los titulares de los derechosfundamentales cuy o restablecimiento se persigue; (ii) legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de las autoridades relacionadas con la situación que se considera transgresora de los derechos y que tienen la capacidad constitucional y legal de superar la afectación; (iii) subsidiariedad, por cuanto los actores no cuentan con recursos judiciales idóneos para superar la omisión que denuncian; e (iv) inmediatez, pues la tutela se formuló en un término razonable contado desde el momento en el que la entidad informo sobre la falencia marzo de 2024. La Sala concluye que se estuvo ante un error de la oficina accionada, al informar que la medida originaria no estaba inscrita, por ende, no se podía inscribir su levantamiento, que en sí mismo no constituye un acto administrativo pero si una omisión atribuible, que impide ejecutar una providencia judicial de una obligación de hacer, sobre la que no se dispondría un recurso judicial efectivo que afectaría el acceso a la administración de justicia, por ende haciendo procedente la presente acción de tutela.

No obstante, la oficina de registro de instrumentos públicos, informo que a realizar el análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-407644, se evidenció que en la anotación No. 17, se encuentra inscrito el embargo, por lo que se procedió a dar trámite al proceso de calificación para realizar el correcto registro

matrícula inmobiliaria No. 370-407644, se evidenció que en la anotación No. 17, se encuentra inscrito el embargo, por lo que se procedió a dar trámite al proceso de calificación para realizar el correcto registro y radicación del oficio No. 0833 de 2022, encontrándonos ante la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior por cuanto, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” que en el presente caso es iniciar el trámite de calificación y registro de la orden judicial, que por demás el juez constitucional no está llamado a invadir dentro del margen de acción de la autoridad registral, de acuerdo a los puntuales aspectos de este caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. – REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 058 del 20 de marzo de 2024, proferida por el juzgado veintiuno administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar SE NIEGA por carencia de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

conforme a lo expuesto. SEGUNDO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. – NOTIFICAR a los interesados en la forma legal prevista.Notifíquese y Cúmplase,

Los magistrados,

FIRMADA ELECTRONICAMENTE

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

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