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TA VALL - 76001333302120240029201-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302120240029201-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-021-2024-00292-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: NELCY MENESES CAICEDO

abogadaexterna@yahoo.com

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES—1

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN. CORRE CCIÓN DE HISTORIA

LABORAL. RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 21

Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. A través de apoderada judicial, Nelcy Meneses Caicedo promovió acción de tutela para pedir la protección de l derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por Colpensiones, porque no contestó todos los puntos expuestos en la solicitud del 24 de abril de 2024.

2. Hechos

3. Según la demanda, el 24 de abril de 2024, Nelcy Meneses Caicedo solicitó a

Colpensiones lo siguiente:

la solicitud del 24 de abril de 2024.

2. Hechos

3. Según la demanda, el 24 de abril de 2024, Nelcy Meneses Caicedo solicitó a

Colpensiones lo siguiente:

«PRIMERO: CORREGIR la historia laboral de la señora NELCY MENESES CAICEDO, donde se reflejen los siguientes periodos que aparecen en mora: • 01 de septiembre de 1.997 al 30 de septiembre de 1.997. • 01 de mayo de 1.999 al 31 de octubre de 1.999.

SEGUNDO: CORREGIR la historia laboral de la señora NELCY MENESES CAICEDO, donde se aparezcan los siguientes periodos que no se encuentran reflejados: • 01 de septiembre de 2.010 al 30 de septiembre de 2.010. • 01 de marzo de 2.000 al 31 de enero de 2.002.

1 En adelante Colpensiones.Radicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Nelcy Meneses Caicedo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones— Sentencia de segunda instancia

2

TERCERO: CORREGIR la historia laboral de la señora NELCY MENESES CAICEDO, donde se reflejen los siguientes periodos en los cuales no se tiene en cuenta el mes completo: •01 de abril de 1.999 al 30 de abril de 1.999. •01 de febrero de 2.000 al 29 febrero de 2.000. •01 de febrero de 2.002 al 28 de febrero de 2.002. •01 de marzo de 2.002 al 31 de marzo de 2.002.

•01 de febrero de 2.000 al 29 febrero de 2.000. •01 de febrero de 2.002 al 28 de febrero de 2.002. •01 de marzo de 2.002 al 31 de marzo de 2.002. •01 de abril de 2.002 al 30 de abril de 2.002. • 01 de mayo de 2.002 al 31 de mayo de 2.002. • 01 de junio de 2.002 al 30 de junio de 2.002. • 01 de julio de 2.002 al 31 de julio de 2.002. • 01 de agosto de 2.002 al 31 de agosto de 2.002. • 01 de septiembre de 2.002 al 30 de septiembre de 2.002. • 01 de octubre de 2.002 al 31 de octubre de 2.002. • 01 de noviembre de 2.002 al 30 de noviembre de 2.002. • 01 de diciembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002. • 01 de enero de 2.003 al 31 de enero de 2.003. • 01 de febrero de 2.003 al 28 de febrero de 2.003. • 01 de marzo de 2.003 al 31 de marzo de 2.003. • 01 de abril de 2.003 al 30 de abril de 2.003. • 01 de junio de 2.003 al 30 de junio de 2.003. • 01 de julio de 2.003 al 31 de julio de 2.003. • 01 de agosto de 2.003 al 31 de agosto de 2.003. • 01 de septiembre de 2.003 al 30 de septiembre de 2.003.

  • 01 de julio de 2.003 al 31 de julio de 2.003. • 01 de agosto de 2.003 al 31 de agosto de 2.003. • 01 de septiembre de 2.003 al 30 de septiembre de 2.003. • 01 de octubre de 2.003 al 31 de octubre de 2.003. • 01 de noviembre de 2.003 al 30 de noviembre de 2.003. • 01 de diciembre de 2.003 al 31 de diciembre de 2.003. • 01 de enero de 2.004 al 31 de enero de 2.004. • 01 de febrero de 2.004 al 29 de febrero de 2.004. • 01 de marzo de 2.004 al 31 de marzo de 2.004. • 01 de abril de 2.004 al 30 de abril de 2.004. • 01 de mayo de 2.004 al 31 de mayo de 2.004. • 01 de junio de 2.004 al 30 de junio de 2.004. • 01 de julio de 2.004 al 31 de julio de 2.004. • 01 de agosto de 2.004 al 31 de agosto de 2.004. • 01 de diciembre de 2.006 al 31 de diciembre de 2.006. • 01 de enero de 2.007 al 31 de enero de 2.007. • 01 de marzo de 2.010 al 31 de marzo de 2.010. • 01 de mayo de 2.010 al 31 de mayo de 2.010. • 01 de junio de 2.010 al 30 de junio de 2.010. • 01 de agosto de 2.010 al 31 de agosto de 2.010.
  • 01 de mayo de 2.010 al 31 de mayo de 2.010. • 01 de junio de 2.010 al 30 de junio de 2.010. • 01 de agosto de 2.010 al 31 de agosto de 2.010.

CUARTO: CORREGIR toda la historia laboral de la señora NELCY MENESES CAICEDO, realizando un conteo de días, teniendo en cuenta día calendario y no 30 días al mes.

QUINTO: RECONOCER y PAGAR a la señora NELCY MENESES CAICEDO, la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que cumple con los requisitos de edad y semanas».

4. Refirió que, mediante la Resolución nro. SUB 238784 del 26 de julio de 2024, Colpensiones dio respuesta únicamente al punto quinto de la petición anterior.

5. Luego, e l 14 de agosto de 2024, contra la Resolución nro. SUB 238784 , la apoderada radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación . SinRadicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

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embargo, por medio de la Resolución nro. SUB 336663 del 03 de octubre de 2.024, Colpensiones continúo sin resolver de manera completa la petición inicial.

6. En la Resolución nro. DPE 20907 del 18 de noviembre de 2.024, Colpensiones

Colpensiones continúo sin resolver de manera completa la petición inicial.

6. En la Resolución nro. DPE 20907 del 18 de noviembre de 2.024, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, pero no indicó las razones por las cuales no resultaba procedente corregir la historia laboral de ciertos periodos.

3. Argumentos de la acción de tutela

7. La demandante puso de presente que, aunque la respuesta a las peticiones no necesariamente debe ser favorable a sus pretensiones, sí debe ser de fondo, clara, precisa y que resuelva todos los puntos expuestos. Sin embargo, en este caso, Colpensiones no accedió a la corrección de la historia laboral y no expuso las razones de su negativa.

4. Intervención de Colpensiones2

8. La directora de acciones constitucionales de la demandada indicó que la petición, radicada el 24 de abril de 2024, fue resuelta en las resoluciones SUB238784 del 26 de julio de 2024, SUB 336663 del 3 de octubre de 2024 y DPE 20907 del 18 de noviembre de 2024.

9. Adujo que , para Colpensiones no resulta procedente ingresar tiempos en la historia laboral de la demandante, sin las pruebas que permitan realizar su estudio. Lo anterior, porque la información consultada (historia laboral) fue la que el ISS reportó en su momento y, por ende, no hay datos errón eos ni fueron obtenidos de manera ilegal.

10. Mencionó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual. Por ende, toda controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad

obtenidos de manera ilegal.

10. Mencionó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual. Por ende, toda controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

11. Expuso que la tutela es improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

5. Sentencia de tutela de primera instancia3

12. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

13. La primera instancia sostuvo que, mediante las resoluciones SUB238784 del 26 de julio de 2024, SUB 336663 del 3 de octubre de 2024 y DPE 20907 del 18 de

2 Folios 1-18, archivo denominado expediente digital—contestación—, ítem 03 del expediente colgado en Samai. 3 Folios 1-4, archivo denominado expediente digital —sentencia—, ítem 03 del expediente colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

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noviembre de 2024, Colpensiones contestó la petición y solicitó a la peticionaria el diligenciamiento de l formulario pertinente , junto con la documentación necesaria para acreditar las semanas que no aparezcan en la historia laboral. Y que no resulta posible exigir un pronunciamiento de fondo, cuando no se ha

el diligenciamiento de l formulario pertinente , junto con la documentación necesaria para acreditar las semanas que no aparezcan en la historia laboral. Y que no resulta posible exigir un pronunciamiento de fondo, cuando no se ha cumplido con el trámite informado por Colpensiones.

6. Impugnación4

14. La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, con la solicitud de corrección de semanas , aportó los formatos y los aportes en 26 anexos. Agregó que, desde que se expidió la Resolución SUB238784 del 26 de julio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez y no corrigió la historia laboral.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 21

Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

16. A la Sala le corresponde determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la señora Nelcy Meneses Caicedo, al no corregir su historia laboral y no reconocerle la pensión de vejez, como solicitó el 24 de octubre de 2024, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

17. Antes de abordar el caso concreto, se hará alusión a las generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad y, luego, al derecho fundamental de petición.

Ley 797 de 2003.

17. Antes de abordar el caso concreto, se hará alusión a las generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad y, luego, al derecho fundamental de petición.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

19. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como

4 Folios 1-2, archivo denominado expediente digital؅—impugnación—, ítem 03 del expediente colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

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sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.

20. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de

20. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción n o exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una particularidad de la acción de tutela: la subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa.

22. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando e xistan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando

irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2. Del derecho de petición

23. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Además, ese artículo habilitó al legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a particulares.

24. La Ley 1755 de 2015, que sustituyó el título II del libro primero de la Ley 1437 de 2011, reguló con mayor detalle el derecho fundamental de petición. Esa ley definió los requisitos que debe contener la petición, los términos para la resolución de las distintas modalidades de petición, las consecuencias en los casos de peticiones incompletas o irrespetuosas, el trámite de las peticiones que solicitan información o documentos sujetos a reserva , y el ejercicio del derecho ante particulares y otros aspectos.

25. En términos generales, la ley clasificó tres modalidades de peticiones: i) las peticiones de documentos y de información, que deben resol verse dentro de los

5 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

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Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones—

5 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

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diez días siguientes a la recepción; ii) las peticiones en las que se eleva una consulta sobre materias a cargo de la respectiva autoridad, que deberán resolverse en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido de la solicitud, y iii) los demás tipos de peticiones, que deberán ser resueltas en un término no mayor a 15 días. Conviene aclarar que el plazo de los 15 días, descrito en el numeral iii), opera únicamente cuando no hay ley especial que establezca un térm ino distinto, pues, en todo caso, prevalecerá el plazo previsto en la ley especial.

26. En lo que corresponde al núcleo esencial 6 del derecho de petición, la Corte Constitucional7 ha precisado que está compuesto por cuatro elementos: i) la formulación de la petición, ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. Veamos.

27. Garantizar la formulación de la petición implic a, por un lado, que la persona interesada no encontrará trabas que dificulten la presentación de la petición, y, por el otro, que las autoridades y particulares —en los casos previstos por la ley— no podrán negarse a recibir las peticiones.

28. La pronta resolución, a su turno, supone el deber de responder en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin superar los plazos establecidos en la ley para

no podrán negarse a recibir las peticiones.

28. La pronta resolución, a su turno, supone el deber de responder en el menor tiempo posible y, en todo caso, sin superar los plazos establecidos en la ley para las distintas modalidades del derecho de petición.

29. Para que la respuesta al derecho de petición pueda ser considerada de fondo, en términos constitucionales, esta debe ser: «i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevant e, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»8.

30. Finalmente, la respuesta que se emita frente al derecho de petición debe ser efectivamente notificada al interesado, pues solo así se garantiza que este tenga conocimiento de lo resuelto. De nada sirve que se emita una respuesta, si el interesado de la petición desconoce su contenido.

2.3. El caso concreto

31. La petición del 24 de octubre de 2024, dirigida a Colpensiones, iba encaminada

interesado de la petición desconoce su contenido.

2.3. El caso concreto

31. La petición del 24 de octubre de 2024, dirigida a Colpensiones, iba encaminada a que se corrija la historia laboral, porque unos periodos aparecen en mora9, no se

6 La Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial de un derecho como «aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía» (A-198 de 2016). 7 C-951 de 2014. 8 Ibidem. 9 Del 1° al 30 de septiembre de 1.997 y del 1 de mayo al 31 de octubre de 1.999.Radicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

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encuentran reflejados 10 y otros no tienen en cuenta el mes completo 11 (días calendario). Asimismo, que se reconozca y pague la pensión de vejez a la señora Nelcy Meneses Caicedo, conforme con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

32. Ante esa petición, a través de la Resolución SUB 238784 del 26 de julio de 2024, Colpensiones respondió que: «Al aportante PHILIP RUPERT BEST identificado con número 683040390 para ciclos 199710 Y 199907; 200002 a 200304; 200306 a 200408;

Colpensiones respondió que: «Al aportante PHILIP RUPERT BEST identificado con número 683040390 para ciclos 199710 Y 199907; 200002 a 200304; 200306 a 200408; 200612; 200701; 201003; 201005; 201006; 201008. Se pudo constatar que no se encontró el registro de afiliación por los ciclos relacionados en su petición , siendo necesario recordarle que la inscripción o afiliación del trabajador es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes de seguridad social. Antes de esa afiliación la Administradora de Pensiones no ejerce una acción de cobro porque no ha sido informado de la existencia del vínculo laboral. Precisamente por ese motivo las normas establecen que la Administradora de Pensiones no es responsable de las prestaciones socioeconómicas sino a partir de la fecha de la inscripción o afiliación del trabajador».

33. También le indicó que, para la corrección de la historia laboral, deberá diligenciar el formulario de solicitud, que se encuentra en cualquier punto de esa entidad o en la página web, en donde deberá registrar los períodos a corregir, con los respectivos soportes «tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carné de afiliación, entre otros», pues esa información ayuda aclarar las inconsistencias reportadas12.

34. En lo que se refiere al reconocimiento pensional, la demandada negó referida pretensión, porque la parte actora acreditó un total de 1205 semanas de 1300 que exige la Ley 100 de 1993.

35. Aunque no se aportó el escrito contentivo del recurso de reposición y el de

pretensión, porque la parte actora acreditó un total de 1205 semanas de 1300 que exige la Ley 100 de 1993.

35. Aunque no se aportó el escrito contentivo del recurso de reposición y el de apelación contra la decisión anterior, en la Resolución SUB336663 del 3 de octubre de 2024 , la demandada se mantuvo en negar el reconocimiento pensional 13, y solicitó información a la Dirección de Ingresos por Aportes, que indico: «el aportante VELASQUEZ RIZO JESUS ALFONSO con Nit 16588092 es requerido mediante radicado de cobro 2024_12172835 el cual se encuentra en estado LCD FIRMADA , el aportante MARIA MUNOZ MURGUEITIO con Nit 31834833 es requerido mediante radicado de cobro 2024_12267553 el cual se encuentra en estado LCD FIRMADA, remitido a la última dirección registrada en nuestras bases de datos, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social. Las acciones de cobro están sujetas a las disposiciones consagradas en la

10 Del 1° de marzo de 2.000 al 31 de enero de 2.002 y del 1° al 30 de 2.010. 11 Del 1° al 30 de abril de 1.999, del 1° al 29 febrero de 2.000; del 1° al 28 de febrero de 2.002, del 1° al 31 de marzo de 2.002, del 1° al 30 de abril de 2.002, del 1° al 31 de mayo de 2.002, del 1° al 30 de junio de 2.002, del 1° de julio al 31 de julio de

del 1° al 30 de abril de 2.002, del 1° al 31 de mayo de 2.002, del 1° al 30 de junio de 2.002, del 1° de julio al 31 de julio de 2.002, del 1°de agosto al 31 de agosto de 2.002, del 1° al 30 de septiembre de 2.002, del 1° al 31 de octubre de 2.002, del 1° al 30 de noviembre de 2.002, del 1° al 31 de diciembre de 2.002, del 1°al 31 de enero de 2.003, del 1° al 28 de febrero de 2.003, del 1°al 31 de marzo de 2.003, del 1°al 30 de abril de 2.003, del 1°al 30 de junio de 2.003, del 1° al 31 de julio de 2.003, del 1° al 31 de agosto de 2.003, del 1° al 30 de septiembre de 2.003, del 1° al 31 de octubre de 2.003, del 1° al 30 de noviembre de 2.003, del 1° al 31 de diciembre de 2.003, del 1° al 31 de enero de 2.004, del 1° al 29 de febrero de 2.004, del 1° al 31 de marzo de 2.004, del 1° al 30 de abril de 2.004 , del 1° al 31 de mayo de 2.004 , del 1° al 30 de junio de 2.004 , del 1° al 31 de

julio de 2.004, del 1° al 31 de agosto de 2.004, del 1°al 31 de diciembre de 2.006, del 1° al 31 de enero de 2.007, del ° al 31 de marzo de 2.010, del 1° al 31 de mayo de 2.010, del 1° al 30 de junio de 2.010, del 1° al 31 de agosto de 2.010. 12 Folios 23-29 expediente digital—acción de tutela—, ítem 3 expediente colgado en Samai. 13 Por tener solo 1248 semanasRadicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

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Resolución 1702 de diciembre de 2021 expedida por la UGPP Art. 10 y 11, donde se señalan las etapas que solo corresponden al proceso de cobro persuasivo señalando que una vez ejecutoriado el respectivo título valor, entiéndase la Liquidación certificada de Deuda, habrá lugar a iniciar las respectivas acciones de cobro coactivo por parte de la entidad»14.

36. Por último, en Resolución DPE 20907 del 18 de noviembre de 2024 , Colpensiones resolvió el recurso de apelación. Di jo que, actualizada la historia laboral de la demandante, se advierte que tiene 1257 semanas . Es decir, que no acreditó el requisito de semanas cotizadas en virtud de la Ley 100 de 199315.

37. Como se ve, Colpensiones sí dio respuesta a la petición elevada el 24 de abril

acreditó el requisito de semanas cotizadas en virtud de la Ley 100 de 199315.

37. Como se ve, Colpensiones sí dio respuesta a la petición elevada el 24 de abril de 2024, pues no solo explicó el trámite para revisar y/o corregir la historia laboral, sino que inició las averiguaciones pertinentes con los empleadores de la demandante, respecto del registro de afiliación laboral (empleador Philip Rupert Best) y los aportes faltantes de seguridad social (empleadores Jesús Alfonso Velásquez y María Muñoz Murgueitio), siendo requeridos , en el último caso, para que subsanen las inconsistencias, pues en la base de datos de esa entidad no reposa esa información.

38. En cuanto al requerimiento realizado por Colpensiones a la demandante, relacionado con la necesidad de diligenciar el formulario de solicitud de corrección de la historia laboral y aport ar las pruebas correspondientes, se observa que en los 26 anexos mencionados en el recurso de apelación no se encuentra evidencia del cumplimiento de dicho requerimiento.

39. Siendo así, es evidente que no se vulneró el derecho de petición de Nelcy Meneses Caicedo, porque Colpensiones sí dio respuesta de fondo a su solicitud .

Otra situación es que por falta de claridad (pruebas que incluso no fueron aportadas en esta instancia ) en los aportes a la Seguridad Social de los periodos que reclama y que inciden en el reconocimiento pensional , Colpensiones no hubiere accedido a su solicitud.

40. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que negó la acción de tutela.

hubiere accedido a su solicitud.

40. En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que negó la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa.

14 Folios 30-37 expediente digital—acción de tutela—, ítem 3 expediente colgado en Samai.

15 Folios 41-50 expediente digital—acción de tutela—, ítem 3 expediente colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-021-2024-00292-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Nelcy Meneses Caicedo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones— Sentencia de segunda instancia

9

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai)

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

(Firmado electrónicamente por Samai)

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

(Firmado electrónicamente por Samai)

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

DYML

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