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TA VALL - 76001333302120250002701-(27-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333302120250002701-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76001-33-33-021-2025-00027-01

DEMANDANTE: CELMAR JESÚS ZUÑIGA ÁLVAREZ

Carlos.122021@outloo.es

DEMANDADOS: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DEL VALLE DEL CAUCA

judicial@juntavalle.com

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de primera instancia No. 24 del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, que amparó el derecho a la seguridad social del accionante.

ANTECEDENTES

El señor CELMAR JESÚS ZUÑIGA ÁLVAREZ interpuso acción de tutela en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad de las personas, al mínimo vital y a la seguridad social.

HECHOS Y PRETENSIONES

El accionante expone que sufrió un accidente de tránsito y, para poder acceder a la indemnización del SOAT, requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral. A pesar de que la Previsora S.A. realizó el pago correspondiente a la

El accionante expone que sufrió un accidente de tránsito y, para poder acceder a la indemnización del SOAT, requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral. A pesar de que la Previsora S.A. realizó el pago correspondiente a la Junta en noviembre de 2024, hasta febrero de 2025 la entidad no ha emitido el dictamen, argumentando la necesidad de presentar un documento de "mejoría máxima" o "alta médica". Según el demandante, dicho requisito solo aplica en casos de accidentes laborales o enfermedades generales, no en los casos de accidentes de tránsito.

Señala que otros ciudadanos han sido calificados sin este requisito y que la demora afecta gravemente su situación económica, impidiéndole cubrir necesidades básicas como arriendo y medicamentos. Además, subraya que laJunta tiene la facultad legal de solicitar exámenes complementarios a la EPS, en lugar de exigirle a él la presentación del documento.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA que proceda con la respectiva calificación y emisión del dictamen, teniendo en cuenta las historias clínicas y exámenes médicos actuales que evidencian su condición de salud.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Celmar Jesús Zúñiga Álvarez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca presentó sus argumentos de defensa, señalando que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que ha actuado conforme a la normatividad vigente.

Álvarez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca presentó sus argumentos de defensa, señalando que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que ha actuado conforme a la normatividad vigente.

En primer lugar, la entidad argumentó que la solicitud de calificación presentada por el accionante el 12 de noviembre de 2024 no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para iniciar el trámite. En particular, el médico ponente determinó que el expediente estaba incompleto y, mediante oficio del 14 de noviembre de 2024, solicitó su devolución. La razón principal de esta decisión fue la falta de valoraciones actualizadas y de certificaciones de Mejoría Médica Máxima (MMM) en ortopedia y fisiatría, documentos indispensables para emitir un dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral.

La Junta explicó que la Mejoría Médica Máxima (MMM) es el momento en el cual la condición del paciente se estabiliza y no se espera que mejore ni empeore en el siguiente año, con o sin tratamiento. Esta certificación, según lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, debe ser emitida por el médico tratante o el equipo de rehabilitación de la EPS o ARL, y no es responsabilidad de la Junta Regional obtenerla. En este sentido, la carga de la prueba recae sobre el accionante, quien debía aportar la documentación requerida para continuar con el proceso.

Además, enfatizó que la normatividad aplicable, en especial el Decreto 1072 de 2015, le otorga la facultad de solicita r exámenes complementarios o valoraciones especializadas cuando considere que la información aportada es insuficiente. En este caso, al no contar con los documentos exigidos, no era

2015, le otorga la facultad de solicita r exámenes complementarios o valoraciones especializadas cuando considere que la información aportada es insuficiente. En este caso, al no contar con los documentos exigidos, no era posible emitir un dictamen válido.

Por otro lado, la entidad aclaró que n o ha trabajado con los recursos consignados para la calificación del accionante, tal como este lo afirmó en su demanda. Explicó que la normatividad vigente permite la devolución de los honorarios pagados en caso de desistimiento, pero hasta la fecha ni el accionante ni la aseguradora han solicitado la devolución de dichos recursos.Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez solicitó al juez que declare improcedente la acción de tutela, argumentando que: 1. No ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, 2. Ha actuado dentro del marco legal y siguiendo los procedimientos establecidos, y 3. La falta de documentación completa impide que la calificación se realice de manera objetiva y fundamentada.

EL FALLO IMPUGNADO1

A través de la sentencia No. 24 del 13 de febrero del presente año, el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali amparó el derecho fundamental a la seguridad social del actor.

El juez destacó que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un requisito indispensable para acceder a las prestaciones económicas dentro del Sistema General de Seguridad Social. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado en varias sentencias que la omisión de esta calificación puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente cuando se imponen barreras injustificadas que impiden la valoración del estado de salud del solicitante.

señalado en varias sentencias que la omisión de esta calificación puede constituir una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente cuando se imponen barreras injustificadas que impiden la valoración del estado de salud del solicitante.

Expuso que la normatividad vigente (artículo 36 del Decreto 2463 de 2001) faculta a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para solicitar exámenes complementarios o valoraciones médicas adicionales cuando la información recibida es insuficiente. En este caso, se consideró que la Junta Regional tenía la posibilidad de requerir los documentos faltantes a la EPS del accionante, en lugar de trasladar esa carga al solicitante.

Determinó que exigir al señor Zúñiga Álvarez la certificación de mejoría médica máxima en ortopedia y fisiatría como requisito indispensable para realizar el dictamen de calificación representaba una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar. Se concluyó que la negativa de la Junta Regional de proceder con la calificación impedía el acceso del accionante a la indemnización solicitada, afectando su mínimo vital.

En consecuencia, el A quo resolvió amparar el derecho fundamental a la seguridad social del señor Zúñiga Álvarez y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que, en un plazo de 48 horas, gestionara las certificaciones médicas necesarias conforme al Decreto 2463 de 2001. En caso contrario, la Junta debía proceder con la calificación de la pérdida de capacidad laboral utilizando los documentos ya aportados por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca presentó

contrario, la Junta debía proceder con la calificación de la pérdida de capacidad laboral utilizando los documentos ya aportados por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca presentó impugnación contra la sentencia de tutela No. 024, proferida el 13 de febrero de

1 Índice 12 del expediente digital Samai (primera instancia).2025, alegando que el fallo incurre en errores jurídicos y de interpretación normativa que afectan su fundamentación y la correcta aplicación del derecho.

La entidad argumentó que la sentencia se basa en el artículo 36 del Decreto 2463 de 2001, norma que fue derogada y reemplazada por el Decreto 1352 de 2013, posteriormente compilado en el Decreto 1072 de 2015. Por lo tanto, considera que el juez de primera instancia sustentó su decisión en una norma sin validez jurídica.

Además, expone que la interpretación del juez sobre las facultades de la Junta para solicitar pruebas a la EPS del accionante es errónea. El artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015 establece que es el solicitante, en este caso Celmar Jesús Zúñiga Álvarez, quien debe aportar la certificación de Mejoría Médica Máxima (MMM) como parte de los requisitos mínimos del expediente, y no la EPS, ya que se trata de una solicitud particular y no una remitida por el sistema de seguridad social.

Sostiene que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue solicitada directamente por el accionante y no por una EPS o Administradora de Riesgos Laborales (ARL). En consecuencia, no le corresponde a la EPS aportar los

de seguridad social.

Sostiene que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue solicitada directamente por el accionante y no por una EPS o Administradora de Riesgos Laborales (ARL). En consecuencia, no le corresponde a la EPS aportar los documentos faltantes, sino al solicitante. La sentencia impugnada impone erróneamente una obligación a la Junta Regional que la normativa no contempla, al exigir que esta solicite a la EPS documentos que deben ser aportados por el interesado.

Enfatiza que no está solicitando la práctica de nuevos exámenes complementarios, sino el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley para emitir un dictamen. El artículo 4.6 del Decreto 1507 de 2014 establece que la calificación solo puede realizarse cuando el paciente ha alcanzado la Mejoría Médica Máxima (MMM), lo que significa que su condición se ha estabilizado y no se espera que cambie significativamente en el próximo año.

En este sentido, la certificación de MMM es un requisito indispensable para la calificación y debe ser aportada por el solicitante. La Junta devolvió el expediente al accionante porque no contenía este documento fundamental, actuando conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, que permite el archivo de solicitudes incompletas.

Conforme a lo narrado la entidad solicita que se revoque la decisión de primera instancia. En su lugar, pide que se ordene al accionante cumplir con la presentación de la certificación de Mejoría Médica Máxima antes de que la Junta pueda emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

II.- CONSIDERACIONES

presentación de la certificación de Mejoría Médica Máxima antes de que la Junta pueda emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIASegún lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona,

su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales2. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción

1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO

M.P. José Gregorio Hernández.respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia se hace en los siguientes términos:

Determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales del accionante al no proceder con la calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta que este aporte la certificación de Mejoría Médica Máxima (MMM), o si, por el contrario, dicha exigencia está debidamente justificada de acuerdo con la normativa vigente.

Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito

El Estado tiene la obligación de garantizar una prestación eficiente de los servicios de salud a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este contexto, y dada la incidencia de los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se ha establecido el Seguro O bligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para los vehículos automotores. Este seguro tiene como propósito cubrir los daños corporales o la muerte que se puedan causar a las personas involucradas en un accidente de tránsito, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no cuenten con otro tipo de seguro.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, la víctima de un accidente de tránsito que sufra una pérdida de capacidad laboral permanente tiene derecho a solicitar una indemnización única.

la víctima de un accidente de tránsito que sufra una pérdida de capacidad laboral permanente tiene derecho a solicitar una indemnización única.

La indemnización por incapacidad permanente es un beneficio económico que se otorga a las víctimas de ciertos eventos, como accidentes de tránsito, desastres naturales, actos terroristas, entre otros sucesos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta indemnización está destinada a aquellas personas que, como resultado de estos acontecimientos, sufran una pérdida significativa de su capacidad laboral, es decir, que no puedan desempeñarse de manera efectiva en su trabajo habitual debido a las secuelas de dichos eventos. Es importante señalar que esta indemnización se otorga solo una vez.

El monto máximo de la indemnización por incapacidad permanente está establecido en 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo Decreto 780 de 2016. Este valor se calcula en función de las tablas de invalidez, que determinan la cuantía de la compensación económica en relación con el grado de incapacidad laboral que sufre la persona.El artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece de manera clara que, para presentar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito, es imprescindible adjuntar los siguientes documentos:

“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo

de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del

Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En cuanto a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 establece que la calificación de esta pérdida debe ser realizada por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de

2012. Además, la calificación se debe realizar de acuerdo con el Manual Único para la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente en el momento de la evaluación.

En este sentido, las entidades responsables de realizar la calificación inicial son el Instituto de Seguros Sociales (ISS), COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las compañías de seguros y las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, podrá presentar su inconformidad y será remitido a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión podrá ser apelada ante la Junta Nacional.En resumen, el artículo 41 regula todo el proceso de calificación de invalidez, determinando las entidades responsables, los procedimientos de apelación, los plazos y los requisitos técnicos necesarios para garantizar la protección de los derechos de los usuarios.

La Corte (sentencia C-1002 de 2004) ha señalado que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez es esencial para la expedición del acto

derechos de los usuarios.

La Corte (sentencia C-1002 de 2004) ha señalado que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez es esencial para la expedición del acto administrativo que reconoce o deniega la indemnización por incapacidad laboral dentro del sistema de seguridad social. Este dictamen se considera el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico y científico, que respalda la decisión administrativa sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales basadas en la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema.

En este sentido, el dictamen debe ser claro y detallado, incluyendo información precisa sobre tres aspectos clave: el origen de la incapacidad, es decir, la causa que ha provocado la pérdida de capacidad laboral; la fecha de estructuración, que señala el momento en que se originó la incapacidad; y la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral, que determina el grado de afectación de la persona en su capacidad para desempeñar sus actividades laborales. Estos elementos son fundamentales para que la decisión administrativa sobre la indemni zación sea justa y esté debidamente fundamentada.

Se puede concluir que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez es esencial para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, ya que a partir de este dictamen se determinará el monto correspondiente.

Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez en relación con la incapacidad permanente.

De acuerdo con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez son organismos del sistema

incapacidad permanente.

De acuerdo con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de seguridad social integral en Colombia, creados por la ley y adscritos al Ministerio del Trabajo. Estos organismos, que tienen personería jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, son de carácter interdisciplinario, lo que significa que sus decisiones son tomadas por profesionales de diversas áreas. Además, cuentan con autonomía técnica y científica para emitir dictámenes periciales relacionados con la pérdida de capacidad laboral, y sus decisiones son de carácter obligatorio, lo que implica que deben ser acatadas por las entidades correspondientes.

Una de las funciones más importantes de las Juntas de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral de las personas. Para ello, deben estudiar el expediente de cada paciente y realizar una valoración detallada de su estado de salud, con el fin de determinar el grado de incapacidad que afecta su capacidad para desempeñar su actividad laboral.El proceso para la emisión de estos dictámenes debe regirse por una serie de principios constitucionales que aseguran que las decisiones sean justas, transparentes y eficientes. Estos principios incluyen la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad. Todos estos principios garantizan que el procedimiento se realice de manera equitativa, sin discriminación y con pleno respeto a los derechos fundamenta les de las personas afectadas.

principios garantizan que el procedimiento se realice de manera equitativa, sin discriminación y con pleno respeto a los derechos fundamenta les de las personas afectadas.

Naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

En lo atinente al derecho a la seguridad social, en sentencia T-043 de 2019 la

Corporación indicó:

“El artículo 48 de la Carta P olítica, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”3

(…)

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas (…)

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias

fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.4

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.” (Resaltado del despacho)

3 Sentencia T -036 de 2017. 4 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras.En este sentido, la seguridad social abarca un amplio conjunto de garantías cuyo principal objetivo es proporcionar a las personas los recursos y herramientas necesarios para hacer frente a las contingencias que afectan su capacidad productiva, así como para asegurarles los medios indispensables para el ejercicio pleno de sus derechos.

Y, en relación con el derecho a fundamental al debido proceso.

En sentencia C-034 de 2014, reiterando el contenido, alcance y dimensiones del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional entregó las siguientes reflexiones:

“El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial ,

reflexiones:

“El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial , escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del pod er público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad.

(…)

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.5 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción , el principio de doble instancia, el de recho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.6

5 Cita original del texto transcrito: “La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010.” 6 Cita original del texto transcrito: “En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el

6 Cita original del texto transcrito: “En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepas

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