TA VALL - 76001333302120250003901-(26-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333302120250003901-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la Clínica de Occidente S.A. contra la sentencia 032 del 20 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado 21
Administrativo de Cali, que resolvió:
1.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Aidé Castillo, identificada con la cedula de ciudadanía número 31.280.960, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- En consecuencia, ORDENAR a la Clínica de Occidente realizar procedimiento quirúrgico de reemplazo total de rodilla bicompartimental en un término razonable, el cual no podrá superar los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo integral, conforme lo considerado. (…)
PROCESO 76001-33-33-021-2025-00039-01
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE MARÍA AIDÉ CASTILLO
mariacastllo81@gmail.com mariacastillo81@gmail.com
DEMANDADAS NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co; solicitud.juridica@nuevaeps.com.co;
mariacastillo81@gmail.com
DEMANDADAS NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@nuevaeps.com.co; solicitud.juridica@nuevaeps.com.co; info.intervencion@nuevaeps.com.co; becamacho1@gmail.com
CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.
coordinacion.contabilidad@cdo-sa.com servicioalcliente@clinicadeoccidente.com notificaciones.judiciales@clinicadeoccidente.com
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co correointernosns@supersalud.gov.co snstutelas@supersalud.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA. PLAZO
ADECUADO PARA PROGRAMACIÓN DE
INTERVENCIÓN QUIRÚRGICARadicado No. 76001-33-33-021-2025-00039-01
Demandante: María Aidé Castillo Demandada: Nueva EPS y otros Sentencia de segunda instancia
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. La parte actora pidió «el amparo a mi derecho fundamental a la Salud y en su lugar ordene a los demandados realizar los procedimientos médicos y quirúrgicos ordenados de manera integral ordenados por los médicos tratantes REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA conforme se indica en mi historia clínica».
2. Hechos
ordene a los demandados realizar los procedimientos médicos y quirúrgicos ordenados de manera integral ordenados por los médicos tratantes REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA conforme se indica en mi historia clínica».
2. Hechos
3. La parte demandante indicó que está afiliada al régimen contributivo del sistema de salud de la Nueva EPS y actualmente tiene 68 años.
4. Señaló que en la historia clínica de la Clínica de Occidente S.A. se report ó que la demandante es una paciente con antecedentes de artritis degenerativa, evaluada por la junta médica de reemplazos articulares de la clínica Rafael Uribe Uribe con gonartrosis bilateral sintomática del lado derecho, con órdenes de reemplazo total de rodilla derecha.
5. Afirmó que la Clínica de Occidente S.A. demoró injustificadamente la autorización y realización de cirugía de reemplazo de rodilla, lo que, en su criterio, provocó la vulneración del derecho a la Salud y los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00039-01
Demandante: María Aidé Castillo Demandada: Nueva EPS y otros Sentencia de segunda instancia
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3. Intervención de las entidades
3.1. Clínica de Occidente S.A.1
6. La apoderada judicial de la Clínica de Occidente S.A. explicó que la alta demanda y la priorización de recursos , por casos médicos críticos, afect ó la capacidad para programar cirugías, más allá de las fechas establecidas.
7. Argumentó que dicha institución enfrenta una carga operativa excepcional,
y la priorización de recursos , por casos médicos críticos, afect ó la capacidad para programar cirugías, más allá de las fechas establecidas.
7. Argumentó que dicha institución enfrenta una carga operativa excepcional, debido a la demanda de servicios médicos urgentes , y, por ende, se priorizan los casos críticos como oncología, emergencias médicas y pacientes en cuidados intensivos. Adicionalmente, advirtió que la intervención de las EPS en el sistema de salud generó dificultades operativas y financieras para muchas IPS. La renegociación de contratos y el cierre de convenios por parte de las EPS obligó a las IPS a trasladar pacientes a otras instituciones, aumentando la presión sobre el sistema.
8. Manifestó que l a institución sigue criterios médicos y éticos estrictos para la priorización quirúrgica y que la incapacidad para ampliar la capacidad quir úrgica se debe a circunstancias excepcionales, lo que no constituye violación a derechos.
3.2. Nueva EPS2
9. La apoderada de la Nueva EPS explicó que dicha entidad: i) autoriza los servicios y la IPS los ejecuta y ii) garantiza las autorizaciones necesarias, mientras que la IPS es responsable de la programación y entrega de los servicios autorizados. Además, aludió que el sistema de salud es un conjunto articulado que incluye a las EPS y las IPS, para garantizar la prestación de los servicios de salud.
10. Alegó que l a Corte Constitucional estableci ó que el tratamiento integral no se puede basar en afirmaciones abstractas o inciertas y que el operador jurídico no puede decretar un a orden futura e incierta, ya que los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables. En consecuencia, solicitó que se negara la
puede basar en afirmaciones abstractas o inciertas y que el operador jurídico no puede decretar un a orden futura e incierta, ya que los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables. En consecuencia, solicitó que se negara la prestación de un tratamiento integral, por tratarse de hechos futuros e inciertos.
11. Si la acción de tutela se concede, dijo que se faculte a la Nueva EPS S.A. para que, según el artículo 5o de la Resolución 1139 de 2022, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolse los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para cubrir insumos no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
4. Sentencia de tutela de primera instancia3
12. El Juzgado 21 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por la parte demandante y ordenó a la Clínica de Occidente S.A. que, en el término de 15 días, realice el procedimiento quirúrgico de reemplazo total de rodilla bicompartimental.
13. Argumentó que la señora María Aidé Castillo padece de gonartrosis primaria bilateral, por lo que el médico ortopedista y traumatólogo adscrito a la Clínica de Occidente S.A. ordenó, el 16 de diciembre de 2024, procedimiento quirúrgico de reemplazo total de rodilla bicompartimental.
1 Índice 8 de Samai de la primera instancia. 2 Índice 9 de Samai de la primera instancia.
reemplazo total de rodilla bicompartimental.
1 Índice 8 de Samai de la primera instancia. 2 Índice 9 de Samai de la primera instancia. 3 Índice 10 de Samai de la primera instancia.Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00039-01
Demandante: María Aidé Castillo Demandada: Nueva EPS y otros Sentencia de segunda instancia
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14. Indicó que e sa cirugía fue autorizada por la EPS , pero la clínica aún no realiza dicho procedimiento por la alta demanda de atención en diversos servicios médicos.
Al respecto, precisó que l a IPS demandada argumentó que se está priorizando la atención a pacientes en estado crítico, lo que limita su capacidad de ampliar la agenda quirúrgica. No obstante , el juzgado consider ó que ese argumento no e ra aceptable, pues limita el acceso al derecho a la salud de la demandante.
15. Señaló que el retraso en la cirugía aumenta el riesgo de deterioro de la salud de la señora Castillo, porque es una persona de la tercera edad.
16. Manifestó que la Clínica de Occidente vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora, pero no enc ontró elementos suficientes para decretar el tratamiento integral solicitado en la demanda, ya que no se demostró que la conducta de la EPS y de la Clínica de Occidente fuera reiterativa o que existan órdenes médicas pendientes por cumplir.
5. Impugnación4
17. La apoderada judicial de la Clínica de Occidente argument ó que el plazo de 15 días, otorgado por el juzgado para realizar la cirugía, es insuficiente y no se ajusta a las condiciones operativas de la institución.
17. La apoderada judicial de la Clínica de Occidente argument ó que el plazo de 15 días, otorgado por el juzgado para realizar la cirugía, es insuficiente y no se ajusta a las condiciones operativas de la institución.
18. Explicó que l a programación de procedimientos quirúrgicos está sujeta a un proceso de priorización clínica , basado en criterios médicos estrictos que buscan garantizar la atención adecuada a pacientes con mayor urgencia o gravedad.
19. Reiteró que enfrenta una alta demanda de pacientes que requieren intervenciones inmediatas, como pacientes oncológicos y aquellos en estado crítico.
Por ende, consideró que la ampliación de la agenda quirúrgica para nuevos pacientes, fuera de los plazos establecidos, comprometería la calidad de la atención.
20. Afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la paciente , se actuó con compromiso y responsabilidad y que la falta de disponibilidad inmediata para la cirugía es consecuencia de las limitaciones del sistema de salud, no de una negligencia imputable a la IPS.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
22. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde decidir si debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, que tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna invocado por la actora, porque no es prudencial
22. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde decidir si debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, que tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna invocado por la actora, porque no es prudencial y razonable el plazo otorgado en el fallo recurrido para que la IPS demandada realice el procedimiento ordenado por el médico tratante.
4 Folios 1-4 del documento que contiene el escrito de impugnación, visible en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00039-01
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3. Solución del caso
23. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental a la salud y iii) el caso concreto.
3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
24. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
25. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T25. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
26. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
27. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
28. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)5 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3.2. El derecho fundamental a la salud
29. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado desde un estadio en el que la protección del derecho a la salud se daba por conexidad, esto es, al evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental considerado como autónomo, v. gr. la vid a. A lo largo del tiempo, tal postura ha sufrido una
5 T-097 de 2014.Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00039-01
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modificación sustancial, al permitirse la tutela de tal derecho de manera directa e
Demandante: María Aidé Castillo Demandada: Nueva EPS y otros Sentencia de segunda instancia
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modificación sustancial, al permitirse la tutela de tal derecho de manera directa e independiente, sin que para tales efectos fuese necesaria la trasgresión de otro cuya categoría fuere mayor. Ha sido ta l la decantación jurisprudencial sobre ese aspecto que, mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015 6, se reguló el derecho fundamental a la salud, que determinó su naturaleza de la siguiente manera:
Artículo 2º Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado (Resalta la Sala).
30. De igual manera, la Corte Con stitucional (2018) 7, frente a la evolución jurisprudencial antes referida, sostuvo que el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».
31. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 le otorgó al derecho a la salud la calidad de bien fundamental, autónomo e irrenunciable, y, por ese hecho, para su amparo no es necesario acudir a la figura de la conexidad.
4. Caso concreto
32. La Clínica de Occidente S.A. solicitó revocar o modificar la decisión del juzgado y que se otorgue un plazo más adecuado para la programación de la intervención quirúrgica, pues el término de 15 días no es compatible con la capacidad de esa institución y podría comprometer la calidad y seguridad de la atención médica.
33. Según las pruebas, l a Sala observa que , el 16 de diciembre de 2024, el médico especialista en ortopedia y traumatología autorizó el procedimiento «reemplazo total de rodilla bicompartimental» derivado del diagnóstico «M170-gonartrosis primaria, bilateral»8. Es decir, hasta la fecha de la sentencia impugnada, 20 de febrero de 2025, habían transcurrido 2 meses sin la ejecución del procedimiento, a pesar de que previamente ya se había ordenado el reemplazo total de la rodilla derecha en otra IPS, pero no se realizó por trabas administrativas, tal como se reportó en la historia
clínica del 16 de diciembre de 20249:
previamente ya se había ordenado el reemplazo total de la rodilla derecha en otra IPS, pero no se realizó por trabas administrativas, tal como se reportó en la historia clínica del 16 de diciembre de 20249:
34. En ese sentido, esta instancia considera que la decisión recurrida se ajustó a la realidad fáctica, pues ya había transcurrido un tiempo pru dencial para la ejecución de la intervención quirúrgica y sin dejar de lado los dolores y las limitaciones
6 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposici ones». 7 Corte Constitucional; Sentencia T-196 de 2018; M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Página 7 del archivo « 2RadicacionOAe_PRUEBA_14_2_202510_0.pdf» visible en el índice 3 de Samai de la primera instancia. 9 Páginas 1 a 3 del archivo «2RadicacionOAe_PRUEBA_14_2_202510_0.pdf» visible en el índice 3 de Samai de la primera instancia.Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00039-01
Demandante: María Aidé Castillo Demandada: Nueva EPS y otros Sentencia de segunda instancia
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funcionales que provoca en la señora María Aidé Castillo la ausencia de ese procedimiento.
35. De otra parte, es de resaltar que las instituciones prestadoras de los servicios de salud no pueden negar o retardar su prestación con fundamento en aspectos administrativos, ya que se trata de una carga que no puede asumir la paciente, pues el derecho a l a salud no puede depender de una decisión de esa naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional (2017)10 indicó:
administrativos, ya que se trata de una carga que no puede asumir la paciente, pues el derecho a l a salud no puede depender de una decisión de esa naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional (2017)10 indicó:
De igual manera, ha establecido que “(…) cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos, demora la prestación del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud ”11 y que “(…) no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede mor ir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.”12»
36. Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia 032 del 20 de febrero de 2025 que amparó los derechos fundamentales de la actora y otorgó un plazo de 15 días para la ejecución de la intervención quirúrgica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 032 del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por las razones expuestas.
la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 032 del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Magistrada
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Magistrada
Firmado electrónicamente por Samai
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Magistrado
JDPF
10 Sentencia T-397 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 12 Corte Constitucional, sentencias T-1037 de 2001, T-576 de 2003, T-289 de 2004 y T-117 de 2005.