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TA VALL - 76001333302120250006401-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333302120250006401-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 76001-33-33-021-2025-00064-01 Accionante Nicolle Valencia Arias y Dianed Astrid Valencia Arias lugareo@hotmail.Com; dianita1val@yahoo.com Accionado Sociedad de Activos Especiales-SAE notificacionjuridica@saesas.gov.co Tema Debido proceso administrativo Decisión Confirmasentencia primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 60

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, señoras Nicolle Valencia Arias y Dianed Astrid Valencia Arias , contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali el 14 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación1

1.1.1. Pretensiones

El 7 de marzo de 2025, la señoras Nicolle Valencia Arias y Dianed Astrid Valencia Arias en ejercicio de la acción de tutela y, por conducto de apoderado judicial , solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370 -438348 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370 -438348 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y se compulsen copias a la autoridad disciplinaria que corresponda , además que se inicie investigación disciplinaria por el incumplimiento a lo ordenado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Refirió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 25 de septiembre de 2023 , declaró la ilegalidad de la medida de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-438348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, decisión y orden de entrega que fue comunicada a la SAE mediante Oficio J3-1337

1 Indice 3, archivo 2 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

Accionante: Nicolle Valencia Arias y Otra

Accionado: SAE SAS

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del 20 de noviembre de 2023 . Lo anterior dentro del proceso con radicación 11001609906820200006200.

Indicó que sus representadas presentaron 3 solicitudes de entrega (sin especificar la fecha de las mismas), del referido inmueble a la accionada, la cual respondió que verificaría la información y que una vez efectuada se realizaría la entrega inmediata; sin embargo, ha pasado más 1 año, sin que se haya materializado la entrega.

la fecha de las mismas), del referido inmueble a la accionada, la cual respondió que verificaría la información y que una vez efectuada se realizaría la entrega inmediata; sin embargo, ha pasado más 1 año, sin que se haya materializado la entrega.

Informó que dicho inmueble siempre estuvo en arrendamiento y el mismo les proporcionó ayuda económica para el pago del impuesto predial, ya que la SAE quien se beneficia del usufructo, no hace el respectivo pago ni cumple con la orden judicial. Expuso que con el actuar de la entidad accionada, les genera gran afectación pecuniaria a sus representadas.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ante el desacato de la orden judicial por parte de la SAE.

Fundamentos de derecho

Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

1.1.3. Contestación a la demanda

1.1.3.1. Sociedad de Activos Especiales-SAE2 Expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante providencia declaró la ilegalidad de la suspensión del Poder Dispositivo y la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-438348. Que una vez notificada a esa Sociedad la decisión judicial se procedió a proyectar sentencia de devolución (SIGMA 2.0) 7.147 e iniciar el trámite de devolución. Indicó que esa Sociedad, por medio de la D irección de Asuntos Legales realizó la validación de las piezas procesales y el estudio jurídico del caso atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de dicha entidad, pero debe tenerse en cuenta la

Indicó que esa Sociedad, por medio de la D irección de Asuntos Legales realizó la validación de las piezas procesales y el estudio jurídico del caso atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de dicha entidad, pero debe tenerse en cuenta la alta carga de estudios que realiza dicha dependencia, por lo que cada solicitud de devolución se atiende de acuerdo con el turno de ingreso. Informó que el proyecto de acto administrativo que ordenó la devolución del activo a favor de su propietario y/o de quien ostente dicha calidad se encuentra en trámite de revisión para su posterior firma por parte de la presidente de la Entidad. Una vez

2 Indice 7, SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

Accionante: Nicolle Valencia Arias y Otra

Accionado: SAE SAS

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se cuente con el mencionado documento, se proceder ía a comunicar su contenido a los beneficiarios de la orden de devolución. Agregó que la SAE S.A.S., se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 que reza: “ Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal” Mencionó que los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional deben respetar estrictamente el turno de ingreso de las solicitudes en el sistema interno de

o reclamo, salvo que tengan prelación legal” Mencionó que los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional deben respetar estrictamente el turno de ingreso de las solicitudes en el sistema interno de esta sociedad. Por lo anterior, una vez se culmine el trámite de expedición del Acto Administrativo, se le comunicará lo pertinente al accionante de manera oportuna por el medio más expedito. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto no existe mora administrativa injustificada que genere una vulneración al debido proceso, ni desbordamiento de un plazo razonable. Agregó que las accionantes no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 14 de marzo de 2025 decidió declarar improcedente la presente acción constitucional interpuesta por las señoras Nicolle Valencia Arias y Dianed Astrid Valencia Arias contra la Sociedad de Activos Especiales - SAE.

Como fundamento de su decisión, indicó que la parte actora tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez de conocimiento del proceso de extinción de dominio de los bienes afectados por las medidas cautelares cuya ilegalidad se decretó, a fin de informarle la presunta omisión de la entidad a ccionada respecto de sus órdenes judiciales, a fin de que este adopte las medidas pertinentes para lograr su acatamiento.

Expuso los poderes del juez contenidas dentro del proceso penal, conforme al artículo 143 del Código de Procedimiento Penal 3 e indicó que no se acredit ó la ocurrencia inminente de una situación que configure un perjuicio irremediable para

Expuso los poderes del juez contenidas dentro del proceso penal, conforme al artículo 143 del Código de Procedimiento Penal 3 e indicó que no se acredit ó la ocurrencia inminente de una situación que configure un perjuicio irremediable para las accionantes, más allá de su afirmación de no poder sacar provecho económico del inmueble.

3 Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.Rad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

Accionante: Nicolle Valencia Arias y Otra

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1.3. Impugnación4

El apoderado de las accionantes manifestó que el juez de primera instancia se equivocó al precisar que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto sus representadas deben cargar no solo con no poder usufrutuar el predio, sino con el peso de pagar los impuestos y los intereses que generan el no pago de los mismos.

Refirió que el juez primigenio, desconoció los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional vulnerados por la accionada , quien es la llamada a cumplir la orden judicial, por cuanto ha transcurrido más de 1 año y la SAE ha hecho caso omiso, dejando a un lado la eficacia valoración ética en el ejercicio de la función pública.

llamada a cumplir la orden judicial, por cuanto ha transcurrido más de 1 año y la SAE ha hecho caso omiso, dejando a un lado la eficacia valoración ética en el ejercicio de la función pública.

Solicitó revocar la sentencia proferida por el referido juzgado y tutelar los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico

El análisis de la Sala se contrae en determinar la procedencia de la presente acción de tutela de cara a verificar si la Sociedad de Activos Especiales ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante al no materializar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-438348, pese a mediar orden judicial.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destaca el Auto del 25 de septiembre de 2023, median te el cual el Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370 -438348, mediante la Resolución del 19 de abril de 2021 y dispuso la entrega del predio a sus propietarias.5

Oficio - J3-317 del 20 de noviembre de 2023 y remitido a la SAE a través de correo

2021 y dispuso la entrega del predio a sus propietarias.5

Oficio - J3-317 del 20 de noviembre de 2023 y remitido a la SAE a través de correo electrónico institucional el 5 de febrero de 2024 6, donde se le comunica la orden

4 Indice 11 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 3 archivo 1 Samai folios 8 al 40 (primera instancia) 6 Índice 3 archivo 1 Samai folios 41 al 42 (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

Accionante: Nicolle Valencia Arias y Otra

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judicial de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro y se ordena la entrega del inmueble a las propietarias.

Respuestas de febrero y abril de 2024 y febrero de 20257 a las peticiones incoadas por el apoderado de las accionantes ante Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , en la s que se indica que la SAE S.A.S., se encuentra efectuando los trámites respecto a la devolución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria FMI 370-438348, atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esa sociedad.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como mecanismo judicial, con procedimiento sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa

mecanismo judicial, con procedimiento sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, toda vez que

(i) existe legitimación en la causa por activa, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva , en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso.

(iii) es asunto de relevancia constitucional por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.

(iv) cumple con el requisito de inmediatez, se interpone en plazo razonable.

(v) la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) en cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: “1. El accionante dej ó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude

7 Índice 3 archivo 1 Samai folios 43 al 53 (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude

7 Índice 3 archivo 1 Samai folios 43 al 53 (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

Accionante: Nicolle Valencia Arias y Otra

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directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite”.

2.4. Marco normativo en el caso sub examine

2.4.2. Procedimiento para devolución de bienes por parte del Frisco

El procedimiento para la devolución de bienes, en virtud del levantamiento de las medidas cautelares, se encuentra regulado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 así como en el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 8 adicionado por el artículo primero del Decreto 2136 de 20159

Conforme al ordenamiento jurídico la SAE, una vez recibida la orden de entrega por parte de la autoridad judicial, inicia el procedimiento de entrega conforme a la norma en cita a cuyo tenor:

“PRIMERO: Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) si el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y

activo a fin de determinar (i) si el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas. (iii) Si las resoluciones de administraci ón fueron inscritas en el folio de matrícula.

SEGUNDO: Posteriormente, la Dirección de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales.

TERCERO: Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Dirección de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos, la cual se remite a la Presidencia de la SAE para su revisión y firma.

CUARTO: Posterior a la numeración y firma de la Resolución que ordena la devolución del bien, se procede con el trámite de comunicación de esta a la autoridad judicial que profirió sentencia, a las territoriales y dependencias de la SAE pertinentes para la entrega del bien, a los beneficiarios de la orden de devolución, entre otros.

QUINTO: Por último, una vez surtidas las comunicaciones y cumplidos los plazos estipulados en la Resolución, la Territorial encargada realizará la diligencia de devolución a los beneficiarios de dicha orden”.

De acuerdo con la norma en cita se infiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberá cumplir las funciones que impone la Ley en calidad de secuestre y ejercerá dicha función hasta tanto se profiera sentencia de adjudicación u orden del

De acuerdo con la norma en cita se infiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberá cumplir las funciones que impone la Ley en calidad de secuestre y ejercerá dicha función hasta tanto se profiera sentencia de adjudicación u orden del juez competente.

8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 9 Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014”Rad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

Accionante: Nicolle Valencia Arias y Otra

Accionado: SAE SAS

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2.5. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, la parte actora busca la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la accionada, por cuanto no se ha hecho efectiva la entrega del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-438348, de propiedad de las accionantes, pese que hace más de un año existe orden judicial que ordena la misma.

Advierte la Sala que las accionantes no cumpli eron con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, el carácter residual de la acción de tutela conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este caso concreto, el apoderado de las accionantes interpuso la acción de tutela por estar inconforme con la respuesta de la accionada . Obvió entonces, el

ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este caso concreto, el apoderado de las accionantes interpuso la acción de tutela por estar inconforme con la respuesta de la accionada . Obvió entonces, el agotamiento previo de los mecanismos legales como es el incidente de desacato a la orden judicial ante el Juzgado de conocimiento. Tampoco invocó ni mucho menos probó un perjuicio irremediable con dicha decisión, ni se advierte de los hechos narrados por el accionante ningún motivo para inferir ello.

Ahora, respecto a la aparente vulneración del debido proceso administrativo , por parte de la SAE , es necesario precisar que la labor de esta entidad constituye un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde a la misma seguir el procedimiento y verificar los requisitos previstos en la ley para la devolución de los bienes en virtud del levantamiento de las medidas cautelares y explicarle al titular del derecho de dominio dicho procedimiento, tal y como sucedió en este caso , con las respuestas emitidas a las accionadas en febrero y abril de 2024 y febrero de 2025.

En esta medida, no resulta procedente que, por vía de acción de tutela, se ordene nuevamente la entrega de un bien inmueble, lo cual va en contravía de las normas que regulan la materia , comoquiera que dicha orden ya fue expedida por el juez natural, previo estudio del caso , y es quien debe velar por el cumplimiento de la misma, de ahí que no es de resorte del juez de tutela, como lo infiere el apoderado de las accionantes, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

misma, de ahí que no es de resorte del juez de tutela, como lo infiere el apoderado de las accionantes, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLARad. No. 76001-33-33-0021-2025-000064-01

Accionante: Nicolle Valencia Arias y Otra

Accionado: SAE SAS

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

GIGL

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