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TA VALL - 7600133330920250005401-(02-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 7600133330920250005401-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO: 76001-33-33-09-2025-00054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

rcaabogados2000@gmail.com

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

ofiregiscali@supernotariado.gov.co notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co Tema: Debido proceso administrativo

Decisión: ConfirmaSentencia Primera Instancia

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 50

ACCIÓN DE TUTELA

(Resuelve impugnación de sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, señor José Edgar Robayo Tique contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el 10 de marzo de 2025.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación1

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Robayo Tique solicitó el amparo de los derechos fundamental al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, para que proceda a registrar la escritura pública de venta 417 de marzo 1 de 2024 de la Notaria Tercera del Círculo de la ciudad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

registrar la escritura pública de venta 417 de marzo 1 de 2024 de la Notaria Tercera del Círculo de la ciudad.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Refirió el accionante que mediante escritura pública 417 del 1 de marzo de 2024, realizó la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370 - 140694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a la señora G eraldine Contreras Puchana, efectuada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali.

Indicó que la accionada mediante “NOTA DEVOLUTIVA” del 19 de septiembre de 2024, se abstuvo de registrar la mentada escritura por cuanto se encontraba vigente el denominado “patrimonio de familia”.

1 Indice 3, archivo 2 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

Pág. No. 2

Informó que formuló petición a la entidad accionada el 4 de noviembre de 2024, con el fin de solicitar la inscripción de la referida escritura en el folio de matrícula inmobiliaria 370 – 140694 y solicitó desestimar la anotación de la nota devolutiva, por cuanto existen 8 anotaciones posterior al mencionado patrimonio de familia, sin reparo alguno.

Argumentó en su petición que la accionada desconoce la anotación 002 del 5 de mayo de 1960, por la cual se constituyó el patrimonio de familia de Manuel Sánchez

reparo alguno.

Argumentó en su petición que la accionada desconoce la anotación 002 del 5 de mayo de 1960, por la cual se constituyó el patrimonio de familia de Manuel Sánchez Murillo, a favor de sus dos hijos que llegare a tener y, que han pasado 63 años y con posterioridad a ese acto existen 8 anotaciones, sin objeción alguna.

Expuso que la entidad accionada, en respuesta a través del oficio 3702024EE14492 del 27 de noviembre de 2024, se limitó a transcribir normas legales y administrativas sin decidir de fondo el asunto, pero que sobre la anotación de 63 años de antigüedad sobre el patrimonio de familia, no mencionó nada.

Consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, ante la respuesta de la accionada, en su sentir precaria y restrictiva.

Fundamentos de derecho

Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

1.1.3. Contestación a la demanda

1.1.3.1. Oficina de instrumentos Públicos de Cali2 Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante , puesto que, ante la inadmisibilidad del registro , los usuarios cuentan con las herramientas jurídicas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 Ley 1579 de 2012; o interponer los recursos de ley, a lo que le procede recurso de reposición en subsidio de apelación Art. 60 Ley 1579 de 2012.3 Expuso que revisados los folios de matrícula inmobiliaria No.370-140694, en la ruta de documentos y en el sistema de radicación de la entidad, evidenció lo siguiente:

2 Indice 7, SAMAI (primera instancia)

Expuso que revisados los folios de matrícula inmobiliaria No.370-140694, en la ruta de documentos y en el sistema de radicación de la entidad, evidenció lo siguiente:

2 Indice 7, SAMAI (primera instancia) 3 Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización ex presa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registroRad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

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“Con turno de radicación No. 2024-62917 ingreso para registro la escritura pública No. 417 de fecha 01-03-2024, de la notaría tercera de Cali, por medio de la cual se trasfiere a título de venta, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -140694 a favor de la señ ora GERALDINE

CONTRERAS PUCHANA”.

Indicó que, realizado el estudio del documento, el abogado calificador, lo dev olvió sin registrar , conforme al artículo 22 de la Ley 1579 del 2012 , bajo el acto administrativo de devolución de fecha 9 de enero del 2024 , del cual la parte

Indicó que, realizado el estudio del documento, el abogado calificador, lo dev olvió sin registrar , conforme al artículo 22 de la Ley 1579 del 2012 , bajo el acto administrativo de devolución de fecha 9 de enero del 2024 , del cual la parte interesada se notificó el día 14 de febrero del 2024. Explicó que los actos administrativos (notas devolutivas), emitidas por la entidad son susceptibles del recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Agregó que los usuarios también cuentan con la herramienta jurídica llamada restitución de turno, con el fin de que la Oficina de Registro, realice un nuevo estudio jurídico del documento y establezca si la nota devolutiva se encuentra ajustada a derecho, y verificar la viabilidad o no de la inscripción ; sin embargo, el accionante no realizó ninguna de tales actuaciones, por lo que la entidad considera que la presente tutela no es el medio idóneo en el presente asunto según el principio de subsidiariedad. Precisó que , a la petición del accionante del 5 de noviembre de 2024, se le dio respuesta el 27 de noviembre de 2024 mediante el oficio 3702024EE014491, de la cual se destaca lo siguiente: “(...) Verificado el sistema de consulta interna de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se evidencia que, efectivamente, el folio de matrícula inmobiliaria 370-140694 tiene vigente el Patrimonio de Familia en la Anotación No. 02, según la Escritura No. 1276 del 29-02-1960 de la Notaría 3

matrícula inmobiliaria 370-140694 tiene vigente el Patrimonio de Familia en la Anotación No. 02, según la Escritura No. 1276 del 29-02-1960 de la Notaría 3 de Cali, registrada el 05-051960. Por lo anterior, la nota devolutiva de fecha 19 de septiembre de 2024 correspondiente al turno 2024 -62917 está sustentada en la existencia del patrimonio de familia e n el folio de matrícula 370-140694. Ahora bien, revisado el antiguo sistema de libros se evidenció que el patrimonio de familia no ha sido cancelado (...) Así las cosas, es imperativo que presente ante esta oficina el respectivo documento de cancelación d el patrimonio de familia. Por lo anterior, lo exhortamos a que, de considerarlo pertinente, acuda a la jurisdicción ordinaria, a fin de que el juzgado pertinente oficie a esta oficina ordenando la cancelación del patrimonio de familia.” Refirió que el 11 d e noviembre del 2024, mediante oficio con radicado 3702024ER08852, la solicitud realizada por el accionante ingresó nuevamente, la cual fue contestada mediante oficio No. 3702024EE014492, en el que se le indicó que la solicitud es reiterativa, teniendo en cuenta que ya se había radicado la misma solicitud a la cual se le dio respuesta clara y de fondo en su momento.Rad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

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1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 10

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

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1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 decidió declarar improcedente la presente acción constitucional interpuesta por el ciudadano José Edgar Robayo Tique.

Como fundamento de su decisión, indicó que el accionante contaba con los recursos de reposición y apelación para ejercer su defensa y controvertir lo expuesto por la entidad en la nota devolutiva para lograr el registro que pretende.

Expuso, que el accionante cuenta también con la posibilidad de solicitar ante una notaría o ante los juzgados de familia, según sea el caso, la cancelación del patrimonio de familia, para poder realizar el registro que desea.

Refirió que el a ctor mencionó en el escrito de tutela, que si bien su petición presentada el 5 de noviembre de 2024 no fue resuelta de fondo, lo que pretende realmente es que se ordene a la entidad accionada a que proceda con el registro de la escritura pública de venta 417 de marzo 1 de 2024 de la Notaria Tercera del Círculo de Cali, en la matrícula inmobiliaria 370 – 140694, la cual no se registró mediante una nota devolutiva.

1.3. Impugnación

El señor José Edgar Robayo Tique4

Indicó que el juez de primera instancia no se detuvo a examinar las 8 anotaciones posteriores al patrimonio de familia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-140694 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali,

Indicó que el juez de primera instancia no se detuvo a examinar las 8 anotaciones posteriores al patrimonio de familia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-140694 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali, dado que dichas anotaciones se realizaron sin que la entidad accionada haya hecho algún pronunciamiento negativo frente a tales inscripciones.

Refirió que no comparte la decisión del juez primigenio, en el sentido de acudir a los juzgados de familia o notaria para solicitar la cancelación del patrimonio de familia, dado que el titular de dicha acción en es el señor Manuel Sánchez Murillo o sus descendientes, a quien nunca conoció, pues el acto se registró hace más de 63 años.

Solicitó revocar la sentencia proferida por el referido juzgado y tutelar los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

4 Indice 10 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

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2.1. Problema jurídico

El análisis de la Sala se contrae en determinar si la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, ante la negativa de inscribir la escritura pública de venta 417 del 1 de marzo de 2024, de la

El análisis de la Sala se contrae en determinar si la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, ante la negativa de inscribir la escritura pública de venta 417 del 1 de marzo de 2024, de la Notaría Tercera del Circuito de Cali.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destaca la petición con fecha de radicado 4 de noviembre de 20245, en la cual solicitó la inscripción de la referida escritura en el folio de matrícula inmobiliaria 370 – 140694 y desestimar la anotación de la nota devolutiva, por cuanto existen 8 anotaciones posterior al mencionado patrimonio de familia, sin reparo alguno.

Obra r espuesta del 27 de noviembre de 2024 6 mediante el oficio 3702024EE014491, por medio del cual la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, le indica que se evidencia que el folio de matrícula inmobiliaria 370-140694 tiene vigente el patrimonio de familia en la Anotación No. 02, según la Escritura No. 1276 del 29-02-1960 de la Notaría 3 de Cali, registrada el 05-051960.

Nota devolutiva del 19 de septiembre de 2024 7, en la que se indica el no registro de la escritura aludida, por cuanto se encuentra vigente patrimonio de familia.

Se aportó además, el certificado de instrumentos públicos del inmueble identificado con l a matrícula inmobiliaria 370 -140694,8 en donde consta que la accionante adquirió el inmueble por sucesión y la anotación del patrimonio de familia.

con l a matrícula inmobiliaria 370 -140694,8 en donde consta que la accionante adquirió el inmueble por sucesión y la anotación del patrimonio de familia.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como mecanismo judicial, con procedimiento sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, toda vez que

5 Índice 3 archivo 1 Samai folio 6 (primera instancia) 6 Índice 3 archivo 1 Samai folio 12 (primera instancia) 7 Índice 3 archivo 1 Samai folio 6 (primera instancia) 8Índice 3 archivo 1 Samai folio 4 (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

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(i) existe legitimación en la causa por activa, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva , en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso.

(iii) es asunto de relevancia constitucional por vulneración de los derechos

autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso.

(iii) es asunto de relevancia constitucional por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.

(iv) cumple con el requisito de inmediatez, se interpone en plazo razonable.

(v) la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) en cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es i mprocedente cuando: “1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecani smo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite”.

En el mismo sentido, la alta Corporación ha sostenido que el ordenamiento jurídico dispone una seri e de recursos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas9

2.4. Marco normativo en el caso sub examine

2.4.1. Debido proceso administrativo El artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso es un

2.4.1. Debido proceso administrativo El artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso es un elemento esencial del orden constitucional a través de él se imponen límites al poder público y se asegura que las decisiones de todas las autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes.

9 Sentencia T-001 de 2021 (…) Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados (...), entre otras sentencias.Rad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

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El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que rige toda clase de actuaciones –judiciales o administrativas – y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas.

legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas.

Igualmente, en la Sentencia T -311 de 2024 10, la Corte Constitucional señaló que existe un deber de claridad en las comunicaciones del Estado, especialmente en las decisiones administrativas. Así, desde una perspectiva constitucional, la falta de claridad de las actuaciones administrativas, cuando ocurren en un grado significativo, implica una violación del derecho al debido proceso y al deber de motivación. Por ello, el Estado en sus decisiones administrativas debe estar comprometido con el uso de un lenguaje claro que permita a cualquier ciudadano comprender una decisión administrativa y qué la fundamenta, sin caer en un exceso de lenguaje técnico que obstruya la adecuada comprensión de pena de incurrir en una flagrante violación de la preceptiva constitucional y ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales.

2.4.2. Procedimiento en registro de instrumentos públicos El registro de la propiedad de un bien inmueble es, conforme al artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos. El Consejo de Estado ha indicado que el registro es una act ividad organizada prestada directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se con stituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen,

dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se con stituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre los bienes inmuebles. Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función pública y de la función administrativa, que también está al servicio de los intereses generales. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad, consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia.

Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en un plazo razonable. Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios,

10 T-311 de 2024 “para que se genere una violación de estos derechos se requiere que la falta de claridad sea grave hasta el punto en que se hace imposible ejercer los derechos o la moti vación resulta imposible de comprender.” Entre otras sentenciasRad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

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conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

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conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. 2.5. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, la parte actora busca la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la accionada, tras negarse a realizar la inscripción de la escritura de venta 417 del 1 de marzo de 2024, de la Notaría Tercera del Circuito de Cali, en el folio de matrícula inmobiliaria 370-140694.

Advierte la Sala que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad , comoquiera que, el carácter residual de la acción de tutela conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este caso concreto, el señor José Edgar Robayo Tique interpuso directamente acción de tutela por estar inconforme con a nota devolutiva. Obvió entonces, el agotamiento previo de los mecanismos legales y recursos procedentes para cuestionar dicha actuación administrativa, como lo es la interposición del recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante el

agotamiento previo de los mecanismos legales y recursos procedentes para cuestionar dicha actuación administrativa, como lo es la interposición del recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante el superior funcional. Tampoco invocó ni mucho menos probó un perjuicio irremediable con dicha decisión, ni se advierte de los hechos narrados por el accionante ningún motivo para inferir ello.

Ahora, respecto a la aparente vulneración del debido proceso administrativo , por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, de Cali, es necesario precisar que la labor de este funcionario constituye un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al mismo seguir el procedimiento y verificar los requisitos previstos en la ley bajo la figura de calificación. Si en aquella calificación arroja como resultado la imposibilidad de realizar el registro , el funcionario debe explicarle las razones al usuario bajo nota devolutiva, como efectivamente sucedió en este caso11.

11 Ley 157972012 Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la

nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de RegistroRad. No. 76001-33-33-009-2025-000054-01

Accionante: José Edgar Robayo Tique

Accionado: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali

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En esta medida, no resulta procedente que por orden de tutela, se decida cancelar la anotación 002 “patrimonio de familia” y, así mismo, que se ordene la inscripción de la escritura pública de venta 417 del 1 de marzo de 2024, lo cual va en contravía del ordenamiento jurídico , como quiera que dicha orden debe salir de un juez de familia, previo estudio del caso y no es de resorte del juez de tutela, como lo infiere el actor. Razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la

dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

GIGL

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