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TA VALL - 7600133331220250005001-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 7600133331220250005001-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 76001-33-33-12-2025-00050-01 Accionante Edgar de Jesús Rodríguez Tovar dependientebogota1@tiradoescobar.com

Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Tema Derecho de petición Decisión Confirma sentencia de primera instancia que amparó derecho fundamental

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 53

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada , Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, el 12 de marzo de 2025, que accedió al amparo solicitado.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación1

1.1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 27 de febrero de 2025 en ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar de Jesús Rodríguez Tovar solicitó el amparo de l derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones dar trámite a la petición del 19 de febrero de 2025 , por la cual solicit ó la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez y , en su lugar,

trámite a la petición del 19 de febrero de 2025 , por la cual solicit ó la revocatoria directa del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez y , en su lugar, pidió que se proceda a reliquidar la mima.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Refirió el accionante que el 19 de febrero de 2025, mediante apoderado judicial, radicó ante Colpensiones una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo GNR 122550 del 5 de junio de 2013.

La petición la realizó a través de formulario al cual adjuntó poder con firma electrónica, mediante el cual se facultó al mandatario para elevar dicha solicitud.

1 Indice 3, archivo 2 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Pág. No. 2

La entidad accionada, mediante oficio del 19 de febrero de 2025, remitió respuesta en el sentido de informar que el poder “no cumple con requisitos, falta la firma y/o sello de notario público”, frente a lo cual le manifestó que debe subsanar la solicitud.

4. Indicó el apoderado del accionante que e l poder aportado en trámite administrativo cumple con los requisitos que señala la Ley 527 de 1999.

Fundamentos de derecho

Artículos 23 de la Constitución Política, Ley 527 de 1999

1.1.3. Contestación a la demanda

1.1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones2

Fundamentos de derecho

Artículos 23 de la Constitución Política, Ley 527 de 1999

1.1.3. Contestación a la demanda

1.1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones2

Expuso que accionante presentó solicitud a la cual se asignó el radicado BZ 2025_2724527 del 19 de febrero de 2025.

Indicó que, en la misma fecha, se expidió oficio donde se indicó al accionante que debe subsanar el error presente en la petición, consistente en la falta de requisitos en el poder aportado por carecer de firma y/o sello de notario público.

Señaló que el artículo 74 del Código General del Proceso, establece que es necesario otorgar y autenticar poder de forma tradicional , pese a que la norma establezca la posibilidad de hacerlo a través de mensaje de datos y con firma digital, por manera que r esultaba procedente el r echazo de la solicitud fechada 19 de febrero de 2025

Expuso que no existe petición o tramite pendiente por resolver a favor del ciudadano razón por la cual no advierte hecho vulnerador que dé lugar a la transgresión de los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, solicit ó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y las limitaciones que se imponen al juez de tutela conforme las cuales no puede invadir la órbita del juez ordinario y decidir de fondo sobre la prestación que reclama la parte actora.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 12 de

de fondo sobre la prestación que reclama la parte actora.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, decidió amparar el derecho de petición al accionante y, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que “ en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, continúe con el trámite de la solicitud de revocatoria directa presentada el 19 de febrero de 2025, presentada por el señor EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ

2 Indice 6 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Pág. No. 3

TOVAR, reconociendo a ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA como su apoderado, sin exigir formalidades adicionales a las establecidas en la Ley 2213 de 2022”.

Como fundamento de su decisión, indicó que el poderdante tiene dos opciones para conferir poder especial i) a través de documento privado con nota de presentación personal ante juzgado, notaría u oficina de apoyo o ii) mediante mensaje de datos sin necesidad de presentación personal o reconocimiento . Resaltó que, si bien la norma trata de actuaciones judiciales, no existe norma especial para el otorgamiento de poder en sede administrativa. En esa línea, el art. 9 del CPACA prohíbe exigir la presentación personal de peticiones cuando la Ley no lo exija.

Expuso, que el accionante optó por otorgar el poder con firma electrónica, firmado

otorgamiento de poder en sede administrativa. En esa línea, el art. 9 del CPACA prohíbe exigir la presentación personal de peticiones cuando la Ley no lo exija.

Expuso, que el accionante optó por otorgar el poder con firma electrónica, firmado digitalmente a través de la plataforma SIGNIO, en el cual se puede identificar plenamente la causa y contiene la información sobre la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual coincide con la registrada Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, conforme a la imagen que se ilustra:

Indicó que la entidad no debió rechazar el poder conferido mediante mensaje de datos, por falta de presentación personal ante notario, ya que Ley 2213 de 2022, habilitó el otorgamiento sin esta formalidad. Concluyó que la decisión de accionada vulnera el derecho de petición del interesado, al ser contraria al procedimiento establecido en la norma para actuar por medio de apoderado.

1.3. Impugnación

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones3 Indicó que, verificadas las bases de información de la entidad, se evidenció que el actor presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

3 Indice 10 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

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Consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que le dio respuesta a su petición mediante radicado BZ 2025-2724527 del 19 de febrero de 2025, en el cual se le indicó:

Consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que le dio respuesta a su petición mediante radicado BZ 2025-2724527 del 19 de febrero de 2025, en el cual se le indicó: “(…) Revisada la documentación presentada por usted para la realización del trámite de la referencia, es necesario subsanar lo s errores en la siguiente tabla, en la cual encontrará el nombre del documento, tipo de error/diferencia y una observación aclaratoria a cerca del inconveniente presentado; una vez solucionado lo invitamos a radicar nuevamente su solicitud.

(…) Consideró que el Juez de primera instancia excedió la órbita de Juez Constitucional al decidir de fondo las pretensiones del accionante, por cuanto, a su juicio, no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio irremediable que valide la protección de los derechos constitucionales. Hace una reseña al derecho de postulación consagrado en el Artículo 744 de Código General del Proceso y refiere que el mismo se encuentra vigente y que la Ley 22135 es una norma complementaria. Concluyó que, en la actualidad, Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver ninguna petición al actor, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico

4 Art.74 Poderes. “(..) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por

enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico

4 Art.74 Poderes. “(..) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas” . .

5 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Rad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Pág. No. 5

El análisis de la Sala se contrae en determinar si Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , ante el rechazo de la solicitud pensional por no haber presentado el poder para actuar con autenticación ante Notario Público.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destaca la petición con fecha de radicado 19 de febrero de 2025 6, en la cual solicitó la revocatoria directa del acto administrativo GNR 122550 del 5 de junio de 2013 y, en su lugar , se reliquide la pensión de vejez a favor del accionante.

administrativo GNR 122550 del 5 de junio de 2013 y, en su lugar , se reliquide la pensión de vejez a favor del accionante.

Poderes elevados ante Colpensiones y la Oficina de reparto, firmados digitalmente a través de la plataforma SIGNIO 7, con su correspondiente certificado de verificación de proceso de firma, que permite verificar la autenticidad de la misma y contiene la información sobre la identificación y correo electrónico del poderdante y apoderado, además la dirección IP desde la cual se firmó el documento.

Respuesta del 27 de noviembre de 2024 8 mediante el oficio BZ2025_27245270542062, por medio del cual Colpensiones le indica al accionante que su petición presenta errores, por cuanto el poder carece de la firma y/o sello de notario público, error que debe ser subsanado previo a radicar nuevamente la solicitud.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como mecanismo judicial, con procedimiento sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, toda vez que

(i) existe legitimación en la causa por activa, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva , en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso.

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva , en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso.

(iii) es asunto de relevancia constitucional por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.

6 Índice 3 archivo 1 Samai folio 18 a19 (primera instancia) 7 Índice 3 archivo 1 Samai folio 6 a16 (primera instancia) 8 Índice 3 archivo 1 Samai folio 12 (primera instancia)Rad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Pág. No. 6

(iv) cumple con el requisito de inmediatez, se interpone en plazo razonable.

(v) la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) en cuanto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: “1. El accionante dej ó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite”.

vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite”.

En el mismo sentido, la alta Corporación ha sostenido que el ordenamiento jurídico dispone una seri e de recursos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas9

2.4. Marco normativo en el caso sub examine

2.4.1. Requisitos formales y materiales del derecho petición

Respecto del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.

La Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petición, reitera el contenido de la norma superior y agrega que (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) añade que, a través de su desenvolvimiento, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar u obtener copia de documentos, formular consultas, quejas o reclamos, e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

requerir información, consultar u obtener copia de documentos, formular consultas, quejas o reclamos, e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe

9 Sentencia T-001 de 2021 (…) Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados (...), entre otras sentencias.Rad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

Pág. No. 7

a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la respuesta de fondo y a la notificación de la decisión T– 569 de 202310

2.5. Caso concreto

El accionante pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición radicado el 19 de febrero de 2025, que considera trasgredido y, que se le ordene a la accionada, a dar trámite a la solitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 122550 del 5 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez y en su lugar se reliquide la misma a su favor.

122550 del 5 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez y en su lugar se reliquide la misma a su favor.

De conformidad con la línea jurisprudencial trazada respecto del derecho de petición en materia pensional, advierte la Sala que es necesario realizar un estudio de fondo de las respuestas dadas por los fondos de pensiones, cuando estas han sido negadas, máxime cuando se evidencia un exceso ritual manifiesto por parte de la accionada.

Cabe advertir que múltiples oportunidades la Corte ha destacado que el derecho de petición en materia de pensiones no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues la petición exige que la entidad se pronuncie de fondo11.

En el entendido que el juez de tutela, está en la obligación de ir más allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones, pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino además la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el funcionario judicial desbordó la órbita constitucional al resolver de fondo la petición del accionante, por cuanto en su proveído concede un térm ino de 10 días a la entidad pensional, para que ella misma lo haga.

Ahora, la Sala de analizará las normas citadas por la autoridad accionada para tomar su decisión, a fin de establecer si incurrió en exceso ritual en la decisión adoptada.

pensional, para que ella misma lo haga.

Ahora, la Sala de analizará las normas citadas por la autoridad accionada para tomar su decisión, a fin de establecer si incurrió en exceso ritual en la decisión adoptada. Como primera medida, se tiene que si bien el artículo 74 del CGP, ya reseñado, establece en que el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado

10 El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta c on dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente [31]. En esa dirección, este tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”[32]. 11 Sentencia T– 569 de 2023 entre otras sentenciasRad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

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personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Nótese que la norma hace la salvedad que dicho poder es para efectos judiciales, no hay regulación del mismo en sede administrativa.

personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Nótese que la norma hace la salvedad que dicho poder es para efectos judiciales, no hay regulación del mismo en sede administrativa.

En el mismo sentido la referida norma ventila en su inciso final, que se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digi tal. Ahora con la entrada en vigencia la Ley 2213 de 2022, se determinó que se podrá conferir el poder mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital12 . Si bien la referida norma tiene su génesis en la actuación judicial, se tomará por analogía en actuación administrativa, por cuanto como se dijo, no hay regulación al respecto.

Como se logra evidenciar la nueva norma reguló el requisito establecido por el artículo 74 del Código General del Proceso, respecto a la presentación personal del poder, presumiéndose auténticos sin requerir ningún tipo de reconocimiento.

En tal sentido, vemos como el memorial poder presentado ante Colpensiones fue presentado en debida forma, firmados digitalmente a través de la plataforma SIGNIO13, tal y como se evidencia a continuación:

12 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento 13Signio es una plataforma en la nube que permite firmar documentos de manera digital, con validez legal. Cumple con los requisitos legales de varios países . Decreto 1789 de 2021. Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 2069 de 2020 y se adicionan los

legal. Cumple con los requisitos legales de varios países . Decreto 1789 de 2021. Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 2069 de 2020 y se adicionan los artículos 2.2.2.47.9 y 2.2.2.47.10 al Decreto 1074 de 2015, en lo relacionado con el uso de la firma electrónica y digital como una herramienta para facilitar la innovación y la transformación digital"Rad. No. 76001-33-33-012-2025-000050-01

Accionante: Edgar de Jesús Rodríguez

Accionado: Colpensiones

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Así las cosas, como la firma del poderdante se reputa autentica dado que se realizó a través de la plataforma SIGNIO, la Sala infiere que Colpensiones incurrió en una ritualidad procesal excesiva al imponerle al accionante una carga adicional que se constituye como una traba administrativa para resolver la solicitud pensional , vulnerando de esta manera su derecho de petición. Razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

GIGL

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