TA VALL - 760013333300520250006401-(09-05-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 760013333300520250006401-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76-001-33-33-005-2025-00064-01
DEMANDANTE: LUIS ELVIS QUIÑONES
renacerpublicidad5@gmail.com;
DEMANDADO: COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;
ASOFONDOS
notificaciones@asofondos.org.co;
PORVENIR
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co;
ASUNTO: Derecho a la seguridad social – Sentencia confirma y declara carencia actual de objeto por hecho superado.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia No. 054 del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES
El señor LUIS ELVIS QUIÑONES interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y A SOFONDOS, con la finalidad de que protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
PRIMERO.- Que, nació el 05 de agosto de 1960, actualmente tenía 64 años de
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
PRIMERO.- Que, nació el 05 de agosto de 1960, actualmente tenía 64 años de edad, y en el año de 1983 empezó a realizar aportes al extinto ISS, en el cual permaneció inclusive con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
2 SEGUNDO.- Que, en el 2015 efectuó su traslado al régimen de ahorr o individual administrado por PORVENIR S.A., época para la cual ya tenía 54 años de edad, y de conformidad a una certificación otorgada por esta entidad, hubo tres empresas que realizaron aportes por valor $302.086.
TERCERO.- Que, a lo que cumplió sus 62 años solicitó ante PORVENIR S.A. la devolución de los saldos a favor, en vista que no alcanzaba a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante el 01 de noviembre de 2024 la entidad le informó que su afiliación del año 2015 había s ido invalidada, ya que para ese momento le faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. Que, esta información fue reiterada el 25 de enero de 2025.
CUARTO.- Que, COLPENSIONES le entregó un reporte de su historia laboral con corte a enero de 2025, en la cual aparecía en su estado de afiliación que se encontraba trasladado, y en respuesta del 01 de abril de 2024 le indicaron que
con corte a enero de 2025, en la cual aparecía en su estado de afiliación que se encontraba trasladado, y en respuesta del 01 de abril de 2024 le indicaron que no se apreciaba una multivinculación, y que por ello, estaba debidamente afiliado a PORVENIR S.A. desde el 03 de marzo de 2015; y en esta oportunidad se adjuntó un reporte de ASOFONDOS, en el que se evidenciaba en el ítem de “DESCRIPCIÓN” que el traslado fue inválido, al señalarse “Traslado no viable. Tiene menos de 10 años para pensionarse”.
QUINTO.- Que, a la fecha de hoy, con 64 años de edad, seguía sin poder acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , pero COLPENSIONES seguía negándose a reconocerlo como afiliado a su régimen.
SEXTO.- Que, solicitó a COLPENSIONES que lo reconociera como afiliado, pero a la fecha no había recibido respuesta favorable, y la negativa en reconocerle tal calidad vulneraba su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que se ordene a COLPENSIONES reconocerle la calidad de afiliado, y procediera con el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
PORVENIR S.A. allegó informe, indicando que se registró novedad de afiliación del actor, detallando como inicio de vigencia el periodo 2015-03, cuando el actor tenía cumplidos 54 años, es decir, ya estaba a menos de 10 años de obtener la
PORVENIR S.A. allegó informe, indicando que se registró novedad de afiliación del actor, detallando como inicio de vigencia el periodo 2015-03, cuando el actor tenía cumplidos 54 años, es decir, ya estaba a menos de 10 años de obtener la edad de pensión en el régimen de prima media; sin embargo, se consideró como vinculación inicial al actual sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
3 Que, el actor estuvo afiliado al extinto ISS, al que se hicieron aportes a pensión por lo menos hasta el 11 de junio de 1989, en vigencia del sistema pensional previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que, durante el proceso de conformación de historia laboral y solicitud de emisión y redención del bono pensional a cargo de la COLPENSIONES, por los tiempos cotizados al régimen de prima media y con anterioridad a su afiliación a PORVENIR S.A., se evidenció que en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se encontraba el error 4500, esto es, “BONO NO EMITIBLE. AFILIACION AL RAIS ES INVALIDA POR HABERSE REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION DEL RPM”, por lo que se procedió con la anulación de la afiliación de la promotora a PORVENIR S.A y se trasladaron a COLPENSIONES, los aportes realizados a esta administradora durante el tiempo que estuvo el accionante afiliado.
con la anulación de la afiliación de la promotora a PORVENIR S.A y se trasladaron a COLPENSIONES, los aportes realizados a esta administradora durante el tiempo que estuvo el accionante afiliado.
Que, la anulación del traslado le fue informada al actor el 01 de noviembre de 2024 y el 24 de enero de 2025, por lo que le correspondía a COLPENSIONES reactivar la afiliación del accionante al Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral conforme el traslado de los aportes efectuado por PORVENIR S.A., a dicha administradora, con el fin de que se le permita seguir cotizando al sistema de seguridad social para alcanzar los requisitos para una posible pensión de vejez en el Régimen de Prima Media o el posible otorgamiento de una prestación subsidiaria, o por otra contingencia diferente a la vejez en el mencionado régimen.
Por otro lado, COLPENSIONES señaló que en oficio del 25 de febrero de 2025 se le informó al actor que se estaban adelantando los trámites necesarios para solucionar las inconsistencias presentes en la afiliación, por lo que debía realizar las respectivas validaciones, de modo que se corrigieran las bases de datos y se determinara la administradora a la cual se encontraba válidamente afiliado; y una vez realizado dicho análisis, se le informaría la decisión adoptada.
Indicó que, la tutela era improcedente, y se debía negar por tal situación.
Finalmente, ASOFONDOS señaló que carecía de competencia para efectuar, pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento a las administradoras frente a trámites o gestiones entre las entidades del Sistema
Finalmente, ASOFONDOS señaló que carecía de competencia para efectuar, pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento a las administradoras frente a trámites o gestiones entre las entidades del Sistema General de Pensiones (SGP); y que al revisar el SIAFP se apreciara que por el lado del actor no se evidenciaba registro de trámites de pensión, ni marcación como afiliado.
Sostuvo que, se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADOAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
4 A través de la Sentencia No. No. 054 del 25 de marzo de 2025proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, se accedió al amparo solicitado.
El a quo señaló que, COLPENSIONES se encontraba vulnerando el derecho a la seguridad social del actor, por cuanto desde el 25 de febrero de 2025 (fecha de la última respuesta brindada en la que le dijeron que están realizando las validaciones para tomar una decisión), no le había resuelto su solicitud respecto su estado de afiliación en dicho fondo y más teniendo en cuenta que en la misma respuesta emitida por esta entidad desde el 01 de abril de 2024, se hacía referencia al estado de afiliación por parte de ASOFONDOS, pues se advirtió que el traslado era “no viable”, por lo que desde esa fecha la entidad conocía la situación real del accionante y no había realizado el tramite interno correspondiente.
Por lo anterior, le ordenó a COLPENSIONES que resolviera de fondo sobre el estado de afiliación del actor.
LA IMPUGNACIÓN
conocía la situación real del accionante y no había realizado el tramite interno correspondiente.
Por lo anterior, le ordenó a COLPENSIONES que resolviera de fondo sobre el estado de afiliación del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, COLPENSIONES presentó escrito de impugnación, indicando que mediante Oficio BZ 202554176622025_5786728 del 20 de marzo de 2025 se informó al accionante que de la validación de la base de datos de afiliados, se evidenció que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media administrado por la entidad con fecha de vinculación inicial el 26 de junio de 1983, razón por la cual ya se resolvió de fondo sobre el estado de afiliación ordenado por el despacho.
Que, por lo anterior se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada COLPENSONES contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
5 los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto só lo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el COLPENSIONES ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, por no haber verificado su estado de afiliación.
1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P . José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
6 Aunado a ello, se deberá determinar si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Antes de analizar o anterior, se deberá establecer si efectivamente no se ha
6 Aunado a ello, se deberá determinar si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Antes de analizar o anterior, se deberá establecer si efectivamente no se ha cumplido con el requisito de inmediatez para definir la procedencia del presente asunto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del
protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos”
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da ño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
7 Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones
ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de
de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional lo vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
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6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
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Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo ésta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
HECHO SUPERADO
Sobre esta figura nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha sostenido que se entiende por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio indicada a través de la presentación de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir; lo que torna en inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda hacer el juez constitucional
La Corte Constitucional ha ilustrado los elementos que se deben examinar en
tutela, ha dejado de ocurrir; lo que torna en inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda hacer el juez constitucional
La Corte Constitucional ha ilustrado los elementos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, como lo son i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; y ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción la misma se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Respecto al concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-308 de 2003, reiterada en la T-271 de 2011, ha sostenido lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
los casos expresamente consagrados en la ley.”
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
7 Ib. Pie de pág. No. 5.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
9 pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
”Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto”.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar
esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto”.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO
Se recuerda que el actor pretende que COLPENSIONES dé respuesta a la solicitud de validación de su afiliación.
En principio la Sala considera que la presente acción de tutela es procedente, pues el actor no cuenta con otros mecanismos para la resolución de su situación; fue presentada en un término prudencial, ya que la última respuesta brindada por COLPENSIONES fue en febrero de este año; y además, se aprecia que, de conformidad a lo verificado por el juzgado de primera instancia en el RUAF, el actor está afiliado al régimen subsidiado de salud y es cabeza de familia, lo que da cuenta de una situación poco favorable, máxime cuando en el escrito de tutela da cuenta la necesidad de que se defina su afiliación para poder reclamar una indemnización sustitutiva de pensión, que lo considera como una fuente de sustento.
Ahora bien, la Sala concuerda con lo determinado por el a quo, en el que efectivamente hubo una vulneración del derecho a la seguridad social del actor, al no definirse su situación de afiliación ante COLPENSIONES, pues la entidad, desde el 01 de abril de 2024, al emitir una primera respuesta sobre este asunto al actor, hizo mención a que por parte de ASOFONDOS se había advertido que el traslado efectuado en el 2015 a PORVENIR S.A. no era viable. De manera que, ya tenía conocimiento de dicha situación, y aun así, en respuesta del 25 de
al actor, hizo mención a que por parte de ASOFONDOS se había advertido que el traslado efectuado en el 2015 a PORVENIR S.A. no era viable. De manera que, ya tenía conocimiento de dicha situación, y aun así, en respuesta del 25 de febrero de 2025 le informan al actor que estaba adelantando los trámites para solucionar la inconsistencia con la afiliación.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2025-00064-01
10 A pesar de lo anterior, en el escrito de impugnación fue aportado el Oficio No. BZ 202554176622025_5786728 del 20 de marzo de 2025, en el cual le informaron al actor que “se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones con fecha de vinculación inicial 26/06/1983”. Este oficio fue debidamente notificado al actor por correo electrónico, lo que daría cuenta de la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otro lado, se tiene que el actor también solicitó que COLPENSIONES procediera con el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión; pretensión sobre la cual el a quo indicó en la parte motiva de la sentencia, que la tutela no era la vía para ordenar su pago, pues para ello podría acudir a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, considera la Sala que el actor no pretendía que se ordenara el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, sino que COLPENSIONES se pronunciara al respecto; no obstante, de conformidad con lo aportado al plenario no se aprecia que la solicitud elevada ante dicha entidad por parte del
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, sino que COLPENSIONES se pronunciara al respecto; no obstante, de conformidad con lo aportado al plenario no se aprecia que la solicitud elevada ante dicha entidad por parte del accionante hubiera pedido de manera expresa el reconocimiento de est e emolumento, pues de conformidad a lo manifestado por la precitada entidad en oficio del 01 de abril de 2024, el
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