TA VALL - 760013333300620190007001-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 760013333300620190007001-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -otros- /Ley
1437
EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2019-00070-01
DEMANDANTE:
Claudia Fernanda García Giraldo abogadodetransporte@gmail.com caritomarin@hotmail.com
DEMANDADO: Distrito de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 004
TEMA: Régimen sancionatorio en servicio público de transporte
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 20 de enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocará la sentencia no. 138 del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que anuló los actos administrativos demandados.
2. La entidad demandada demostró la legalidad de la multa impuesta por la circulación de un vehículo de servicio público con la tarjeta de operación cancelada.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
3. La demandante es propietaria del vehículo con placas VCA 977 que estuvo afiliado a la empresa de transporte público colectivo Montebello S.A.
4. El 10 de noviembre de 2015 un agente de tránsito impuso una orden
3. La demandante es propietaria del vehículo con placas VCA 977 que estuvo afiliado a la empresa de transporte público colectivo Montebello S.A.
4. El 10 de noviembre de 2015 un agente de tránsito impuso una orden de comparendo porque encontró el vehículo prestando el servicio de transporte de pasajeros, pese a que la secretaría de Tránsito canceló la tarjeta de operación.
5. La entidad demandada inició actuación administrativa por infringir el régimen de transporte e impuso a la demanda nte multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 10
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Fernanda García Giraldo Demandado: distrito de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Rad. 76001-33-33-006-2019-00070-01
6. Presentó recurso de reposición y la Secretaría de Tránsito confirmó la sanción de multa.
2) PRETENSIONES
7. Nulidad de las Resoluciones no. 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018 y 4152.010.21.0.13744 del 7 de diciembre de ese año que impusieron la multa.
3) CARGOS DE NULIDAD
8. Violación del debido proceso
9. La entidad demandada no permitió alegar de conclusión en la investigación administrativa, derecho que reconoce la Ley 1437 de 2011.
Impuso directamente la sanción.
10. No permitió presentar recurso de apelación como garantía
9. La entidad demandada no permitió alegar de conclusión en la investigación administrativa, derecho que reconoce la Ley 1437 de 2011.
Impuso directamente la sanción.
10. No permitió presentar recurso de apelación como garantía constitucional de la segunda instancia.
11. No elaboró el comparendo en el formato que el Ministerio de Transporte ordenó en el Decreto 3366 de 2003.
12. La entidad demandada no envió copia del comparendo a la propietaria del vehículo dentro de los tres días siguientes a la infracción (plazo previsto en el artículo 135, Ley 769 de 2002).
13. Falsa motivación
14. Atipicidad de la conducta. La entidad demandada no practicó un dictamen técnico que corroborara lo que el agente de tránsito escribió en el comparendo.
4) TRÁMITE
15. La demanda se presentó el 12 de marzo de 2019. El juez la inadmitió para que la parte actora precisara cuál es el restablecimiento del derecho.
16. Corrigió la demanda e indicó: “Frente al requerimiento de que ‘no se hace manifestación respecto al restablecimiento del derecho’; manifiesto que la demanda es de nulidad simple…”.
17. El juez admitió la demanda en auto no. 328 del 20 de mayo de 2019 bajo el entendido de que se trata del medio de control de nulidad simple. En auto no. 336 del 27 de mayo de 2021 saneó el proceso y la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
de control de nulidad y restablecimiento del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Fernanda García Giraldo Demandado: distrito de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Rad. 76001-33-33-006-2019-00070-01
18. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones . La parte actora no infringió el Código de Tránsito (Ley 769 de 2002), sino la Ley 336 de 1996 y decretos reglamentarios sobre normas de transporte.
19. La infracción consistió en prestar el servicio de transporte de pasajeros sin autorización. El procedimiento para imponer la sanción es especial (Ley 336 de 1996) y la multa se impuso tras agotar cada una de sus fases, sin violar el derecho de defensa y contradicción.
20. La sanción tuvo fundamento probatorio porque la tarjeta de propiedad del vehículo estaba vencida, hecho que corroboró el agente de tránsito cuando impuso el comparendo.
21. El compare ndo siguió el formato de la Resolución 10800 de 2003, artículo 6.
22. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
23. Mapfre Seguros Generales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Defendió la legalidad de los actos administrativos demandados. Además, al tratarse de una demanda de nulidad simple, en caso de una sentencia favorable no hay lugar a afectar la póliza por no existir condena en dinero.
pretensiones. Defendió la legalidad de los actos administrativos demandados. Además, al tratarse de una demanda de nulidad simple, en caso de una sentencia favorable no hay lugar a afectar la póliza por no existir condena en dinero.
24. El auto no. 091 del 10 de febrero de 202 2 anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.
5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
25. En sentencia no. 138 del 29 de agosto de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones. Anuló los actos administrativos demandados porque la sanción por prestar el servicio de transporte no autorizado es la inmovilización del vehículo y no la multa.
Incurrieron en falsa motivación.
26. Declaró no probados los demás cargos de nulidad.
27. No condenó a la llamada en garantía porque la póliza de seguro cubre responsabilidad civil por hechos imputables a la entidad demandada y no por la nulidad de actos administrativos.
6) RECURSO DE APELACIÓN
28. La entidad demanda presentó recurso de apelación. La sanción de multa tiene fundamento normativo en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Además, se impuso como sanción adicional a la inmovilización que también se llevó a cabo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 10
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Fernanda García Giraldo Demandado: distrito de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Fernanda García Giraldo Demandado: distrito de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Rad. 76001-33-33-006-2019-00070-01
7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
29. El auto no. 071 del 20 de febrero de 2023 admitió el recurso de apelación. Las partes no intervinieron en la segunda instancia.
III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION
8) COMPETENCIA
30. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la segunda instancia porque l a pretensión se estimó en $6.443.5001 y es inferior a 300 SMLMV de 2019 ($248.434.800)2.
9) EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
31. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.
32. La Resolución no. 4152.010.21.0.13744 del 7 de diciembre de 2018, -resolvió el recurso de reposiciónse notificó por aviso el 22 de diciembre de
2018. La demanda se presentó oportunamente el 12 de marzo de 2019.
10) PROBLEMA JURÍDICO
33. ¿La infracción que cometió la demandante se sanciona con multa?
11) TESIS
34. Prestar el servicio de transporte público colectivo sin la tarjeta de
10) PROBLEMA JURÍDICO
33. ¿La infracción que cometió la demandante se sanciona con multa?
11) TESIS
34. Prestar el servicio de transporte público colectivo sin la tarjeta de operación es una infracción a la Ley 336 de 1996. Se sanciona con multa e inmovilización del vehículo.
35. Se revocará la sentencia de primera instancia porque la multa impuesta respetó el principio de legalidad.
36. Índice de la tesis:
Régimen sancionatorio por infringir el servicio público de transporte colectivo terrestre Hechos probados relevantes Se constató la legalidad de la multa impuesta Condena en costas en segunda instancia
1 Corresponde al valor de la multa y honorarios de abogado (daño emergente) 2 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828.116 x 300 = $ 248.434.800 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad tenga vocación de segunda instancia en los Tribunales AdministrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 10
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12) DESARROLLO DE LA TESIS
RÉGIMEN SANCIONATORIO POR INFRINGIR E L SERVICIO
Rad. 76001-33-33-006-2019-00070-01
12) DESARROLLO DE LA TESIS
RÉGIMEN SANCIONATORIO POR INFRINGIR E L SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO TERRESTRE
37. El Decreto 3366 de 2003 , reglamentario de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, incorporó el régimen sancionatorio a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros 3. Sin embargo, el Consejo de Estado lo anuló porque el poder ejecutivo incurrió en exceso de la facultad reglamentaria4.
38. Así las cosas, e l régimen sancionatorio corresponde a la Ley 336 de
1996:
… la Sala debe señalar en forma categórica que el precitado Ministro de Transporte, si bien está facultado para proferir ese tipo de reglamentos derivados o de segundo grado, no lo está para proferir normas en materia sancionatoria, las cuales se encuentran reservadas al legislador, quien como es sabido definió el régimen de sanciones en materia de transporte en el título IX de la Ley 336 de 1996.
En su artículo 46 se establece con respecto a las multas, lo siguiente…
… La norma transcrita se ocupa específicamente de la sanción de multa, al indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el transporte terrestre un rango de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes. Los términos
indicar las conductas que son susceptibles de esa sanción y su graduación o parámetros para el efecto, señalando para el transporte terrestre un rango de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes. Los términos en que regula su aplicación permite inferir que la multa es la sanción a imponer como regla general en todos los casos o conductas de los referidos sujetos que constituyan violación a las normas de transporte, en tanto que las demás clases de sanciones vienen a ser excepcionales en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas expresamente para casos o conductas específicas, tal como aparece consignado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996…”.
39. En conclusión, la Ley 336 de 1996 es la norma jurídica para revisar la legalidad de la sanción impuesta a la parte actora por permitir el tránsito de un vehículo sin la tarjeta de operación vigente.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
40. ► La Resolución no. 4152.0.21 -4262 del 26 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del distrito de Cali, redujo la capacidad transportadora de la empresa de transporte público
colectivo Montebello S.A.
3 Entre otros temas. 4 Sentencia del 24 de septiembre de 209, Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 11001-0324-000-2004-00186-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10
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Demandante: Claudia Fernanda García Giraldo
24-000-2004-00186-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10
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41. Por lo anterior, la Resolución 4152.0.21.0033 del 31 de julio de 2015 canceló 65 tarjetas de operación de Montebello S.A., incluida la del vehículo con placas VCA 9775.
42. ► El 10 de noviembre de 2015 un agente de tránsito impuso un comparendo al señor James Herney Mera por conducir el vehículo VCA 977 y lo inmovilizó porque la tarjeta de operación fue cancelada. Como código de infracción registró el 590 (Resolución 10800 de 2003) que significa:
“Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
43. ► La Resolución no. 4152.010.21.2496 del 31 de octubre de 2017
40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
43. ► La Resolución no. 4152.010.21.2496 del 31 de octubre de 2017 inició actuación administrativa contra el conductor, la demandante como propietaria del vehículo y la empresa Montebello S.A. por infringir el régimen de transporte público colectivo.
44. ► La Resolución no. 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018
(acto administrativo demandado) sancionó a la empresa Montebello S.A., al conductor y a la demandante (esta última con cinco salarios m ínimos mensuales legales vigentes) por permitir la circulación del vehículo sin autorización:
“… es deber del presunto infractor o infractores probar que no han cometido la infracción que se les imputa, por lo cual deben desvirtuar lo consignado en el informe arriba mencionado, siendo un medi o de prueba idóneo elaborado por un funcionario público en ejercicio de funciones legales y reglamentarias y le fue impuesto bajo el código infracción 590 contenido en la Resolución No. 10800 de 2003, por prestar un servicio no autorizado.
Respecto de la conducta realizada la cual fue la prestación del servicio público de transporte de pasajeros no autorizado, es una conducta que si bien desarrolló el conductor (…) el propietario del vehículo se presume que ostenta la tenencia del mismo y es el garante de las acciones que se realice con aquel…
Es así que el haber permitido que el vehículo de placas anotadas por parte del propietario la prestación del servicio público de transporte sin
ostenta la tenencia del mismo y es el garante de las acciones que se realice con aquel…
Es así que el haber permitido que el vehículo de placas anotadas por parte del propietario la prestación del servicio público de transporte sin la debida autorización para la fecha de elaboración del informe antes citado, incurrió en conducta sancionable, lo cual también genera la inmovilización del vehículo…”.
5 Página 248, archivo PDF: ExpedienteFisicoDigitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 10
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45. ► La Resolución no. 4152.010.21.0.13744 del 7 de diciembre de 2018 (acto administrativo demandado) negó el recurso de reposición y confirmó la sanción. En cuanto al valor de la multa a la demandante
explicó:
“… Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el hoy recurrente respecto a su inconformidad con la gradualidad de la sanción impuesta de 5 SMMLV para esa época (…) cabe recalcar que la multa impuesta está estipulada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 el cual señala (…)
Por otra parte con referencia a la presunta v ulneración al principio del non bis in idem que señala el hoy recurrente, puesto que se le está sancionando dos veces por la misma infracción por cuanto la infracción ya fue cumplida con la inmovilización del vehículo, se debe tener presente que el artículo 47 del Decreto
in idem que señala el hoy recurrente, puesto que se le está sancionando dos veces por la misma infracción por cuanto la infracción ya fue cumplida con la inmovilización del vehículo, se debe tener presente que el artículo 47 del Decreto 3366 de 2003 (…) nos señala que la inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo…”.
SE CONSTATÓ LA LEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA
46. Para resolver este capítulo debe definirse qué es tarjeta de operación, la obligación de portarla y mostrarla cuando la autoridad lo
requiera:
-Artículo 55 del Decreto 170 de 2001: “… documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados”.
-Artículo 61 del Decreto 170 de 2001: “Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite”.
47. Se demostró que el vehículo con placas VCA 977 transitó con la tarjeta de operación cancelada, conducta constitutiva de una infracción al régimen de transportes por prestar un servicio no autorizad o que se
define como:
-Artículo 2.2.1.8.3.2. del Decreto 1079 de 2015 : “Servicio no autorizado. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste
autorizado. Entiéndase por servicio no autorizado, el que se realiza a través de un vehículo automotor de servicio público, sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas”.
48. Esta infracción corresponde a la sanción de multa del literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 porque es residual a los literales a, b, c
y d:
“Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 10
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a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación.
b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio.
c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.
d) <Literal modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.
e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una
prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.
e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte… (Se destaca en negrilla).
49. La Corte Constitucional reconoció el carácter residual al declarar
su exequibilidad:
“Exequibilidad del literal e) del artículo 46
El literal e) del artículo 46 será declarado exequible, porque no contraría la Constitución, concretamente el artículo 29 de ésta.
Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan son todas las infracciones de las normas de transport e, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo 46. No se quebranta, pues, el principio de legalidad de la pena…”6.
50. La multa para la demandante fue de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y se ubicó en el rango establecido po r el
artículo 46 de la Ley 336 de 1996:
“PARÁGRAFO. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada
Modo de transporte:
a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes…”.
51. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 identificó a los propietarios de los vehículos de transporte público, entre otros, como sujetos pasivos de las “ sanciones por violación a las norm as regularas del transporte”.
52. De otra parte, la inmovilización del vehículo es una medida adicional
a la multa:
sujetos pasivos de las “ sanciones por violación a las norm as regularas del transporte”.
52. De otra parte, la inmovilización del vehículo es una medida adicional
a la multa:
-Artículo 49 de la Ley 336 de 1996 : “la inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: (…) e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado…”.
6 Sentencia C 490 de 1997TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 10
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-Artículo 50 del Decreto 3366 de 2003 (artículo que el Consejo de Estado no anuló): “ENTREGA DEL VEHÍCULO. La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez esta compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa”. (Se destaca en negrilla).
53. En conclusión, la multa impuesta a la demandante respeta el principio de legalidad porque está prevista por el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Sanción que es adicional a la inmovilización.
54. Prospera el recurso de apelación y se revocará la sentencia de primera instancia.
principio de legalidad porque está prevista por el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. Sanción que es adicional a la inmovilización.
54. Prospera el recurso de apelación y se revocará la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
55. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ”. Condiciona las costas a “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
56. Se causaron las agencias en derecho porque la entidad demandada presentó el recurso de apelación para activar la segunda instancia. Están a cargo de la parte actora por ser la parte vencida.
57. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 7, las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el literal segundo de la sentencia no. 138 del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que anuló la multa que las Resoluciones 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018 y No. 4152.010.21.0.13744 del 07 de diciembre de 2018 impusieron a la demandante.
anuló la multa que las Resoluciones 4152.010.21.0.9045 del 11 de octubre de 2018 y No. 4152.010.21.0.13744 del 07 de diciembre de 2018 impusieron a la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia no. 138 del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora en costas de segunda instancia.
Las agencias en derecho corresponden a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
7 Proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la JudicaturaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 10
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CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando
QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8,
8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8,
8 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.