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TA VALL - 760013333300920180013001-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 760013333300920180013001-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2018-00130-01

DEMANDANTES:

GABRIEL LOZADA GALARZA Y GUSTAVO CHRISTIAN LOZADA CÁSARES

notificaciones@legalgroup.info lejalgroupespecialistas@gmail.com

DEMANDADOS:

NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

NACIÓN – RAMA JUDICIALDESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NIEGA

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Sentencia de segunda instancia nro. 07

1. Objeto de la decisión

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 081 proferida el 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

Los hoy demandantes a través de apoderado judicial, promueven el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial

2. Antecedentes

Los hoy demandantes a través de apoderado judicial, promueven el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gabriel Lozada Galarza en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2015 al 3 de junio de 2016.

Como consecuencia de l o anterior, solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) por perjuicios morales 280 smlmv, (ii) por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 280 smlmv, (iii) por lesión a la honra, el honor y el buen nombre 140 smlmv, (v) por daño a la salud 140 smlmv y por perjuicios materiales -lucro cesantela suma de $17.105.134.

3. Fundamentos fácticos

Que el señor Gabriel Lozada Galarza, quien era adicto al consumo de sustancias psicoactivas, fue capturado el 24 de septiembre de 2015 por agentes de la Policía Nacional al llegar a su residencia en la ciudad de Palmira, pues le encontraron una bolsa con cocaína en su poder, que llevaba como su dosis personal.

Que el 25 de septiembre de 2015 en audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía al Juzgado Penal Municipal de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de Lozada Galarza y se le imputó el cargo de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” , quien no acepto los cargos . Además, se le impuso una medida de aseguramiento.

de Garantías de Palmira, se legalizó la captura de Lozada Galarza y se le imputó el cargo de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” , quien no acepto los cargos . Además, se le impuso una medida de aseguramiento.

Que el 24 de noviembre de 2015 el Fiscal 149 Seccional de Palmira presentó escrito de acusación en contra del señor Lozada Galarza, considerándolo autor material, a título de dolo, de la conducta de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

Que el 2 d e junio de 2016 tras realizarse una valoración psicológica a Lozada Galarza, el delegado de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira decidió precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata , orden ejecutada el 3 de junio del mismo año por el centro penitenciario.2 76001-33-33-009-2018-00130-01

4. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora afirma que se violaron entre otras, las siguientes normas: artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 ; pues al haberse proferido auto de preclusión dentro del proceso penal, se le causó el daño que es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, pues se evidencio una privación injusta de la libertad.

Indica que las entidades demandadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , donde se ha concluido sobre la situación de enfermedad de las personas consumidoras de sustancias

pues se evidencio una privación injusta de la libertad.

Indica que las entidades demandadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , donde se ha concluido sobre la situación de enfermedad de las personas consumidoras de sustancias alucinógenas, quienes son víctimas del entorno social. De otra parte, afirma que es debido a la adicción que por ese mismo estado cometen la imprudencia de portar sustancias ilegales po r fuera de los topes autorizados en la norma.

5. Contestación de la demanda

5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda1 y argumentó que no hay fundamento para declarar su responsabilidad. Sostuvo que no se evidenció actuación arbitraria, error judicial ni un mal funcionamiento de la administración.

Además, señaló que si durante la investigación surgieran elementos que favorecen al presunto responsable, como la atipicidad de la conducta, esto no implicaría automáticamente una detención injusta que deba ser resarcida por el Estado ; la Fiscalía cumplió con sus deberes legales y reglamentarios, por lo que no se configuran los requisitos para imputar responsabilidad, como el daño y el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Culpa exclusiva de la víctima, Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, y la Inexistencia del nexo de causalidad”.

5.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial2, argumentó que no existe

Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, y la Inexistencia del nexo de causalidad”.

5.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial2, argumentó que no existe un régimen constitucional que brinde una protección especial a personas con adicciones (como drogadictos, alcohólicos o ludópatas), contrario sensu de lo que se alega en la demanda. Afirmó que debido a la adicción recurrente del demandante, tiene mayor responsabilidad por los riesgos que sus actos implican para él y la sociedad.

Manifestó que la detención del hoy demandante fue legítima, toda vez que fue aprehendido en flagrancia cuando portaba drogas fuera de la cantidad legalmente permitida; a demás subrayó , que sus decisiones previas lo llevaron a esta situación, siendo la detención una consecuencia lógica de su comportamiento.

Propuso como excepciones “Culpa exclusiva de la víctima, Inexisten cia de Nexo de Causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del Daño, y la Innominada o genérica”

6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la sentencia nro. 081 del 22 de junio del 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando:

“… De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Despacho considera que las pruebas con las que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Lozada Galarza y las circunstancias en que se ocasionaron los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2015, en donde este

Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Lozada Galarza y las circunstancias en que se ocasionaron los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2015, en donde este resultó privado de la libertad, eran suficientes para proceder de tal forma, sin que se observe alguna falla en la prestación del servicio, más aún cuando para dicho momento el ente investigador y acusador contaban con los elementos probatorios requeridos para tomar tal decisión.

Por otro lado, se observa que la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías de PalmiraValle, de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Lozada Galarza, también se encuentra ajustada a derecho, como quiera que la misma tuvo sustento en la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación, la cual cumplió c on los requisitos legales para ello, amén de que se fundó en las pruebas documentales y pericial legalmente obtenidas, que permitieron inferir, en ese momento procesal, que el señor Gabriel Lozada Galarza era el presunto autor del delito imputado.

1 Índice 00003 Samai - Archivo “008. CONTESTACION Y PODER FISCALIA”, expediente digital One Drive. 2 Índice 00003 Samai - Archivo “001. EXPEDIENTE FISICO FLS. 1-277”, expediente digital One Drive.3 76001-33-33-009-2018-00130-01

Lo anterior, demuestra que la decisión adoptada por el operador judicial, de restringir la libertad del imputado, no fue el resultado de un simple capricho o de la imposición de su voluntad subjetiva, ya que contaba con suficientes

Lo anterior, demuestra que la decisión adoptada por el operador judicial, de restringir la libertad del imputado, no fue el resultado de un simple capricho o de la imposición de su voluntad subjetiva, ya que contaba con suficientes elementos probatorios para dictar la medida de aseguramiento, como efectivamente se hizo, pues se decretó bajo los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el imputado constituía un peligro para la sociedad.

Por otro lado, el Despacho advierte que, en forma posterior, la Fiscalía 149 Seccional de PalmiraValle solicitó en la audiencia celebrada el día 2 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de PalmiraValle, la mutación de la audiencia de formulación de acusación por la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la atipicidad del hecho investigado. En consecuencia, escuchados los argumentos esbozados por el Fiscal delegado y coadyuvados por la defensa y, atendiendo los medios de convicción allegados, el Juzgado de conocimiento resolvió acceder a la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del señor Gabriel Lozada Galarza.

Así las cosas, considera esta operadora judicial que, las actuaciones previamente referidas no dan lugar a deprecar una responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por falla en la prestación del servicio, toda vez que en el curso del proceso se logró demostrar que desde el momento en que el señor Gabri el Lozada Galarza fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente, existían elementos probatorios suficientes para

en el curso del proceso se logró demostrar que desde el momento en que el señor Gabri el Lozada Galarza fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente, existían elementos probatorios suficientes para considerarlo como presunto autor del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”; amén de que, la atipicidad de la conducta en este tipo de casos sólo puede ser desvirtuada después de un debate probatorio que permita determinar con certeza si, en efecto, el presunto infractor tiene una condición de consumidor o adicto o realmente la cantidad incautada y que superaba la dosis personal, tenía una actividad diferente al consumo.

Respecto de la afirmación del señor Gabriel Lozada Galarza, relacionada a “que era consumidor de drogas", si bien la carga de la prueba no puede ser trasladada a este, no puede perderse de vista que en los formatos -FPJ5-, FPJ-11-, -FPJ-12, en el informe de investigador de campo - informe fotográfico y, en el registro de cadena de custodia, se señaló que la sustancia incautada eran 15 papeletas de cocaína, con un peso neto de 11.6 gramos, es decir, superaba lo permitido por la ley y, al realizarse la legalización de la captura, no demostró que esta se constituyera como una medida de aprovisionamiento; en ese orden, como quiera que el Estado no puede suponer en ese caso que correspondía a su m edida de aprovisionamiento, era deber del aquí demandante demostrar la necesidad de su porte.

Así las cosas, el Despacho concluye que, en el presente asunto no se logró demostrar una falla en la prestación del servicio, ni el error judicial y un defectuos o funcionamiento de administración de justicia por parte de las

necesidad de su porte.

Así las cosas, el Despacho concluye que, en el presente asunto no se logró demostrar una falla en la prestación del servicio, ni el error judicial y un defectuos o funcionamiento de administración de justicia por parte de las entidades accionadas, toda vez que al revisar las actuaciones adelantadas por cada uno de los funcionarios, se evidencia que las decisiones no fueron adoptadas de manera arbitraria o despropor cionada; por el contrario, se observa que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y los elementos probatorios legalmente obtenidos permiten inferir que el señor Gabriel Lozada Galarza, se encontraba en la obligación de soportarla.”

7. Recurso de apelación3

Dentro del término oportuno el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ello porque se probó suficientemente que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Gabriel Lozada Galarza no fue adecuada, necesaria ni proporcional, como se demostró en el proceso, basando sus argumentos en los siguientes cargos:

(i) Sobre la antijuridicidad del daño sufrido por Gabriel Lozada Galarza debido a la privac ión injusta de su libertad durante 8 meses, indica que la medida de aseguramiento que le fue impuesta, consistente en la reclusión en un centro carcelario, se considera violatoria de sus derechos fundamentales, ya que existen otras medidas menos restrictivas, como la domiciliaria, que no fueron consideradas. Lozada Galarza había explicado que la sustancia incautada (cocaína) era para su consumo personal debido a su adicción, pero ni la Fiscalía ni la Rama Judicial tuvieron en cuenta su condición de adicto ni determinaron la dosis mínima que

explicado que la sustancia incautada (cocaína) era para su consumo personal debido a su adicción, pero ni la Fiscalía ni la Rama Judicial tuvieron en cuenta su condición de adicto ni determinaron la dosis mínima que él necesitaba. La Corte Suprema de Justicia señaló que un consumidor o adicto puede portar una cantidad mayor a la legalmente establecida, siempre que sea para su consumo personal.

Además, la conducta de Lozada Galarza no constituyó un delito relevante, lo que llevó a la Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación. Aunque el demandante fue vinculado al proceso penal, no existía justificación para imponerle una medida tan severa como la privación de libertad, dado que no representaba un peligro para la sociedad ni tenía antecedentes penales. Por lo tanto, se concluye que la privación de libertad fue injusta y antijurídica, lo que justifica la concesión de las pretensiones de la demanda.

(ii) Sobre el principio de iura novit curia, afirma que se evidencia la carencia por parte del aquo de un análisis amplio y completo, pues en virtud de este principio constitucional, se pudo estudiar en el caso de marras en forma amplia bajo la óptica de cualquiera de los títulos de imputación, que además, fueron planteados desde

3 Archivo “051. RECURSO DE APELACION DEMANDANTE”, expediente digital One Drive.4 76001-33-33-009-2018-00130-01

la demanda; pues si el fallador no encontró acreditada la conducta de privación injusta de la libertad bajo el título de “la falla del servicio”, debió entonces ampliar el espectro de estudio jurídico al subsiguiente título de

la demanda; pues si el fallador no encontró acreditada la conducta de privación injusta de la libertad bajo el título de “la falla del servicio”, debió entonces ampliar el espectro de estudio jurídico al subsiguiente título de imputación, pues de no hacerlo, como ocurrió, la carencia amplia y pormenorizada de un estudio jurídico de la situación bajo estudio deriva en una falta de resolución integral litigio que incluso puede conllevar al concepto de denegación de justicia.

8. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de sustanciación nro. 020 del 26 de enero de 20244, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos.

La Fiscalía General de la Nación5 argumentó que la restricción de libertad de Gabriel Lozada Galarza no era se responsabilidad, ya que en su rol como ente investigador no tiene co mpetencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento. Afirma que esa decisión correspondió únicamente al juez de garantías, quien debe valorar las pruebas presentadas y aplicar la ley de manera proporcional y razonable. Sostuvo que, en este caso, la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y constitucionales, ya que existían pruebas suficientes para justificar la medida, como la incautación de drogas y la gravedad del delito investigado. Además, argumentó q ue el juez de control de garantías valoró correctamente las pruebas presentadas y decidió imponer la detención preventiva.

A pesar de la posterior preclusión de la investigación del demandante por considerarse que su conducta no

correctamente las pruebas presentadas y decidió imponer la detención preventiva.

A pesar de la posterior preclusión de la investigación del demandante por considerarse que su conducta no era punible, la Fiscalía sostuvo que, en el momento de la solicitud de la medida de aseguramiento, existían elementos razonables para inferir su posible participación en el delito. Por tanto, solicita que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Ahora, según se observa de la constancia secretarial 6, tenemos que: (i) las otras partes guardaron silencio, y (iii) el ministerio público no se pronunció.

9. Consideraciones

9.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3207 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.

9.2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sal a Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas

de 20138, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

9.3. Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demandada, toda vez que en sentir de la parte demandante, las entidades demandadas violaron el derecho fundamental a la libertad con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Lozada Galarza.

4 Índice 00006 Samai 5 Índice 00011 Samai 6 Índice 00012 Samai 7 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.5 76001-33-33-009-2018-00130-01

9.4. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Gabriel Lozada Galarza fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba sie ndo investigado, que no solo permitía, sino que aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

al señor Gabriel Lozada Galarza fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba sie ndo investigado, que no solo permitía, sino que aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

9.5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce e n

garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce e n interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo9.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199610, que establecen:

Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente11:

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente11:

(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015.

Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expedient e 25000-23-26-000-19980581-01 (25508).6 76001-33-33-009-2018-00130-01

0581-01 (25508).6 76001-33-33-009-2018-00130-01

antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Cort e Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que12:

(…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son:

1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estr icto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen

que asume la medida en todo momento está sujeta al más estr icto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado.

2. No puede ser indefinida, debe tener un límite tem poral que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida.

3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva13.

4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización.

(…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio . Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía

pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial deb idamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento, donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201314, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por hab

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