TA VALL - 76001334001920170003802-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001334001920170003802-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia - segunda instanciaSantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 76001-33-40-019-2017-00038-02

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: JAIRO ANTONIO QUINCHIA MAHECHA

juridicosjcm@hotmail.com Ejecutado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASURjudiciales@casur.gov.co

Tema IMPOSICION DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES /

REGIMEN OBJETIVO

Decisión CONFIRMA SENTENCIA QUE CONDENÓ EN COSTAS

PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia No. 90 del 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró improbadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada , ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas procesales.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial el señor Jairo Antonio Quinchia Mahecha , mayor de edad, domiciliad o y residente en esta ciudad, demanda1 ejecutivamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en orden a que se l ibre mandamiento

edad, domiciliad o y residente en esta ciudad, demanda1 ejecutivamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, en orden a que se l ibre mandamiento de pago por las sumas no canceladas dispuestas en la sentencia proferida el 1 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.

Los HECHOS, expuestos por la parte ejecutante como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:

1 Archivo 01 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT.Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 2 Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, ordenó a CASUR reconocer y pagar al señor Jairo Antonio Quinchia Mahecha, la diferencia en el ajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de septiembre de 2006.

La providencia judicial cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2014, y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada.

En cumplimiento a dicha orden judicial CASUR profirió la Resolución No. 9131 del 20 de octubre de 2014, por la cual ordenó el pago de sumas de dinero. Pero han transcurrido más de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia , sin que haya desembolsado ningún emolumento.

RAZONES DE LA DEFENSA

CASUR como estrategia de defensa2 formuló las excepciones que sustentó en la siguiente forma:

de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia , sin que haya desembolsado ningún emolumento.

RAZONES DE LA DEFENSA

CASUR como estrategia de defensa2 formuló las excepciones que sustentó en la siguiente forma:

Pago. Fundamentada en que la obligación de dar y hacer contenida en la providencia judicial que se pretende ejecutar se cumplió mediante la Resolución No. 9131 del 20 de octubre de 2014, con su respectiva liquidación que hace parte integral del mentado acto administrativo.

Propuesta de conciliación . Soportada en que, propone una f órmula de arreglo conciliatorio contenida en el Acta 23 del 2 de mayo de 2019 , emitida por el Comité de Conciliación de CASUR.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali3, declaró improbadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, ordenó, seguir adelante con la ejecución del proceso de la referencia y condenó en costas procesales a la parte vencida en juicio.

Para el efecto, sostuvo el juez de la ejecución que, la excepción de pago no es de recibo porque las diferencias adeudadas no han sido canceladas y la de conciliación simplemente es una modalidad de terminación del proceso y , por lo tanto , no enerva la pretensión principal.

2 Archivo 21 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT 3 Archivo 30 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT.Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 3 Procedió entonces a realizar la liquidación encontrando que las diferencias suman un total

3 Archivo 30 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT.Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 3 Procedió entonces a realizar la liquidación encontrando que las diferencias suman un total de $8’860.951,9 2 y con la indexación ascienden a $12’402.616,56 . Aclaró que la actualización no es compatible con el pago de los intereses y, por tanto, desestimó esta pretensión.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la condena en costas procesales, la entidad ejecutada decidió recurrirla en apelación4, argumentando que , siempre ha tenido la intención de conciliar , que incluso presentaron una fórmula de arreglo por un valor superior a las pretensiones de la demanda.

Añadió que, el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP indica que la condena en costas solo se impone cuando haya prueba de su causación y en la medida de su comprobación. Que por lo anterior, no puede haber condena en costas porque no puede predicarse de la parte ejecutada un comportamiento dilatorio o de mala fe y que la responsabilidad objetiva está prohibida a la luz del artículo 29 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, según el numeral 2º del artículo 182A de la Ley 1437 de 20115.

2. Marco de la decisión

La Sala se relevará de analizar excepciones formuladas por CASUR, así como la liquidación

seguir adelante con la ejecución, según el numeral 2º del artículo 182A de la Ley 1437 de 20115.

2. Marco de la decisión

La Sala se relevará de analizar excepciones formuladas por CASUR, así como la liquidación del crédito-deuda, porque sobre esos apartes no recayó la censura que forja el apelante y, por lo tanto , quedan excluidos de la controversia que deberá resolverse en segunda instancia.

3. Problema jurídico.

Se plantea así:

4 La sustentación del recurso está contenida en el link de la audiencia de sustentación y fallo. Archivo 19 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT. 5 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Se podrá dictar sentencia anticipada:

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez . Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de e lla. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusiónExpediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 4 ¿Es viable la condena en costas impuesta en primera instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del

4 ¿Es viable la condena en costas impuesta en primera instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., así no se haya demostrado suficientemente que actuó con temeridad o mala fe?

3.1. Tesis de la Sala.

Para la Sala es viable la condena en costas impuesta en primera instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A ., así no se haya demostrado suficientemente que actuó con temeridad.

Expliquemos por qué:

El artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consagraba un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del litigante, fue derogado por la Ley 1437 de 2011.

El artículo 188 del CPACA dispone que: ''salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil'.

Por la expresa remisión a la legislación civil, se debían observar, en principio, para efectos del trámite de la liquidación de costas y agencias en derecho, los artículos 392 y 393 d el Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Código General del Proceso, es aplicable a

del trámite de la liquidación de costas y agencias en derecho, los artículos 392 y 393 d el Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Código General del Proceso, es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa desde el 1 de enero de 2014 conforme a auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferido el 25 de jun io de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Enrique Gil Botero, el expediente con radicación: 25000-2336-000-2012-00395-01 (IJ) Número interno: 49.299, Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A, Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, de modo que, habiéndose proferido la sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2021, para la condena y liquidación de las costas debía observarse la Ley 1564 de 2012.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a q uien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02

5

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera des favorable un

previstos en este código.Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 5

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera des favorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que d io lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin

liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas fuera del texto original)

El Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2016 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez6 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

“a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se req uiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proc eso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará

con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proc eso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 6 f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”

De acuerdo con lo anterior, actualmente no se evalúa la conducta de la parte vencida en el proceso, esto implica que, en casos como el descrito en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., el juez puede o no imponer la condena en costas dependiendo de que estos estén acreditados.

proceso, esto implica que, en casos como el descrito en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., el juez puede o no imponer la condena en costas dependiendo de que estos estén acreditados.

En el caso subexamine, las costas procesales evidentemente se causaron porque dentro de este concepto también quedan comprendidas las agencias en derecho y en este asunto quedó más que demostrado que el ejecutante actuó por conducto de apoderado judicial.

Luego, la condena en costas surge con ocasión de lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1 del C.G.P., en virtud de que la parte ejecutante a resultó vencida.

Frente a la inconformidad del apelante referente de que en el proceso no se incurrió en costas, la Sala entiende que se refiere a los gastos y expensas en que pudo haber incurrido el ejecutante.

Pero a pesar de que ello pueda resultar cierto porque no se incurrió en gastos de notificación ello no da lugar a levantar automáticamente la condena en costas porque la orden quedó condicionada a que por intermedio de la secretaria se verifique si el ejecutante incurrió en algún tipo de gasto adicional diferente a la contratación de un profesional del derecho para que lo represente y, de ser así se incluya, en la liquidación de las costas procesales.

Bajo tal entendido, encuentra la Sala que la decisión de la autoridad judicial de primera instancia es acorde a derecho y, por tanto, se mantendrá incólume la orden encaminada a condenar en costas en primera instancia condicionada a que se verifique por parte de la secretaria los gastos en que incurrió el ejecutante y, según ello, se cuantifique el monto de

condenar en costas en primera instancia condicionada a que se verifique por parte de la secretaria los gastos en que incurrió el ejecutante y, según ello, se cuantifique el monto de las costas.

4. Costas procesales.

El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA., establece que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando estén acreditados.

Sobre la interpretación y alcance de aquel artículo, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 7 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 3657. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 3668, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones aut orizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra 9. (Negrillas y subrayas del Despacho).

Dicho fallo, fue dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad y, por lo tanto, tiene efectos erga omnes, respecto de los cuales los jueces no pueden sustraerse sin la debida carga argumentativa.

del Despacho).

Dicho fallo, fue dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad y, por lo tanto, tiene efectos erga omnes, respecto de los cuales los jueces no pueden sustraerse sin la debida carga argumentativa.

Acogiendo esa línea decisional y dado que fue la apoderada de CASUR quien interpuso recurso de apelación y éste resultó adverso a sus intereses se impondrá costas en segunda instancia.

En torno a las agencias en derecho, éstas se fijarán en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) , según el artículo 5º numeral 4º literal c “de mayor cuantía” “segunda instancia” del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 10, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE.

PRIMERO. CONFIRMASE el numeral 4 de la sentencia No. 90 del 5 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, condenó en costas procesales en primera instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, acorde con lo explicado precedentemente.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, reconocer y pagar a favor del señor Jairo Antonio Quinchía Mahecha, las expensas y gastos en que haya incurrido en segunda instancia y en la medida de su comprobación . FIJASE

reconocer y pagar a favor del señor Jairo Antonio Quinchía Mahecha, las expensas y gastos en que haya incurrido en segunda instancia y en la medida de su comprobación . FIJASE como agencias en derecho a ser incluidas en dicha liquidación la suma de un salario mínimo

7 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 8 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 9 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la pa rte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. Sentencia del 26 de octubre de 2017, Radicación No. 11001-03-25000-2012-00-173-00 (0749-12) y C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 10 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “c. “De mayor cuantía”. “En segunda instancia”. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.Expediente Radicación No. 76001-33-40-019-2017-00038-02 8 mensual legal vigente (1 SMMLV). LIQUIDENSE en forma concentrada por la secretaria del juzgado a-quo.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones en la plataforma

juzgado a-quo.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y demás sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 004

Los Magistrados,

FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

JHON ERICK CHAVES BRAVO

Consultar sobre este documento ...