TA VALL - 76001334001920170007501-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001334001920170007501-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-33-40-019-2017-00075-01
DEMANDANTE: IVAN MAURICIO CALDERON GÓMEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide mediante la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte d emandada en contra de la Sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor IVÁN MAURICIO CALDERÓN GÓMEZ, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable al INPEC por los daños padecidos por el señor Iván Mauricio Calderón Gómez , y en consecuencia de ello se ordene a la entidad
demandada a pagar las siguientes sumas:
Por perjuicios morales, para el actor, la suma equivalente a 100 SMLMV ($73.771.700).
señor Iván Mauricio Calderón Gómez , y en consecuencia de ello se ordene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas:
Por perjuicios morales, para el actor, la suma equivalente a 100 SMLMV ($73.771.700). Por daño a la salud, para el actor, la suma equivalente a 100 SMLMV ($73.771.700). Por concepto de lucro cesante, para el actor, la suma de $156.691.090.
HECHOS
1. Que el señor Iván Mauricio Calderón Gómez se encontraba privado de la libertad y estaba a2
disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo que fue recluido en el Centro Carcelario de Palmira.
2. Que en enero de 2015, estando internado en el Centro Carcelario de Palmira, el señor Calderón Gómez presentó enrojecimiento del ojo izquierdo, por lo que fue atendido en enfermería del centro de reclusión, persistiéndole dichos síntomas.
3. Que en jornada de oftalmología dentro del plantel carcelario, el señor Calderón Gómez es examinado y le diagnosticaron UVEITIS, programándosele citas para los días 23 de julio y 10 de septiembre de 2015 ante el Instituto para niños Ciegos y Sordos en la ciudad de Cali, sin embargo, no asistió porque la accionada no dispuso el traslado.
4. Que posterior a ello, estando en libertad el señor Iván Mauricio Calderón Gómez fue atendido en el Ho spital Universitario del Valle en donde le diagnosticaron desprendimiento de retina dejándolo por completo ciego de su ojo izquierdo, ya que durante su reclusión no se le prestó
en el Ho spital Universitario del Valle en donde le diagnosticaron desprendimiento de retina dejándolo por completo ciego de su ojo izquierdo, ya que durante su reclusión no se le prestó la atención medica de su patología
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC1.
El Inpec, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, tras considerar que la entidad no es responsable por la supuesta falta de atención que dio como resultado la pérdida de la visión en el ojo izquierdo del demandante, a partir de los hechos acaecidos en el mes de mayo de 2015 al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Palmira, toda vez que la misma no es responsable por los diagnósticos ni cirugías practicada s por los médicos especialistas, toda vez que la obligación de la entidad es tramitar las citas siempre y cuando sean autorizadas por Caprecom EPS, pero no emite diagnósticos ni determina qué tratamiento debe realizarse. Indicó que dicha prestación del servicio médico para la fecha de los hechos la debe asumir de manera directa y autónoma la entidad Caprecom EPS, evidenciándose que ésta última efectivamente le prestó toda la atención médica desde el momento en que la requirió.
CAPRECOM EPS LIQUIDADA2.
Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, tras considerar que dicha entidad prestó todos los servicios necesarios y de su competencia para la atención del demandante, ya que se autorizaron todos y cada uno de los procedimientos, exámenes y demás requerimientos realizados por los médicos tratantes, se le prestó el servicio en forma oportuna y se le remitió a las IPS calificadas
se autorizaron todos y cada uno de los procedimientos, exámenes y demás requerimientos realizados por los médicos tratantes, se le prestó el servicio en forma oportuna y se le remitió a las IPS calificadas de reconocida trayectoria que poseían los medios y profesionales especializados para la atención de la patología sufrida por el paciente, razón por la cual en ningún momento se le negó la atención.
1 Ver a folios 76 a 96 del archivo No. 2 del expediente digital. 2 Ver a folios 151 a 163 del archivo No. 2 del expediente digital.3
Que no fue la entidad responsable de la pérdida de la visión del demandante, pues ésta cumplió con las obligaciones de prestar los servicios de salud, aunado a ello asumió todos los gastos que requirió la patología del actor, no obstante , indica que la eps no puede responder por los resultados clínicos de los procedimientos practicados, por lo que su responsabilidad radica en garantizar el acce so oportuno a los servicios de salud.
FIDUPREVISORA S.A como representante del consorcio PPL3
Contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, tras indicar que a la fecha de ocurrencias de los hechos, el consorcio PPL ni quiera había nacido a la vida jurídica, razón por la cual no hay lugar a endilgar responsabilidad a dicha entidad.
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC.
Contestó la demanda de manera extemporánea.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia del 10 de marzo
Contestó la demanda de manera extemporánea.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia del 10 de marzo 20224, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que , bajo regimen objetivo de responsabilidad, el daño es jurídicamente imputable al Inpec, pues éste tenía la obligación de garantizar el cuidado y la seguridad del actor, en aras de reintegrarlo a la sociedad en condiciones iguales o similares a las que tenía al momento de su detención. Indicó que de las pruebas se pudo evidenciar que el Inpec incurrió en omisión en la prestación adecuada, eficiente y continua de los servicios de salud, toda vez que el Instituto para Niños Ciegos y Sordos de Valle del Cauca en respuesta a petición del 12 de septiembre de 2016 expresó que el señor Calderón tenía dos citas programadas de oftalmología para los días 23 de julio de 2015 y 10 de septiembre de 2015, a las cuales no asistió.
Que de lo aportado al plenario se observa, que durante el tiempo que el actor estuvo recluido presentó molestia en el ojo izquierdo, la cual fue diagnosticada como “uve itis post” por parte del médico especialista en oftalmología. Que desde que se le determinó la patología, el demandante fue valorado por galenos expertos, quienes ordenaron exámenes como una ecografía en el ojo izquierdo, no obstante, no se advierte que la misma se le haya realizado.
De igual manera, indicó que durante el tiempo de reclusión, esto es del 28 de enero al 19 de noviembre de 2015-, no se observa que se le haya realizado seguimiento médico alguno, máxime que la atención
De igual manera, indicó que durante el tiempo de reclusión, esto es del 28 de enero al 19 de noviembre de 2015-, no se observa que se le haya realizado seguimiento médico alguno, máxime que la atención médica data de la época en que estuvo excarcelado como puede verse con la atención que recibió el 28 de enero de 2016 en el Hospital Raúl Orejuela Bueno d e Palmira, o la del 19 de mayo de esa
3 Ver a folios 171 a 179 del archivo No. 2 del expediente digital. 4 Ver archivo No. 12 del expediente digital4
misma anualidad en el HUV.
Explica que lo que se avizora es que la entidad no puso a disposición del demandante todo el andamiaje institucional para enfrentar la afección que padecía en el ojo , pues la labor de ésta n o se agotaba con la disponibilidad de facultativos que especificaran la patología que soportaba, sino que debía completarse con brindarle los medicamentos, exámenes y valoraciones que precisaba. Que no se observa ninguna excusa del Inpec por no haberle con cedido los medicamentos, exámenes y valoraciones que exigía la patología del demandante, y lo que se evidencia es que la omisión en brindarle un servicio de salud apropiado frente a las dolencias que padecía, desembocó en una pérdida funcional del ojo izquierdo.
LA APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada INPEC, presentó recurso de apelación 5, pues a su juicio no se logró demostrar que la entidad no le hubiera prestado lo servicios médicos ni el suministro de medicamentos, aduce que la responsabilidad no recae solamente en ella, sino también en los
juicio no se logró demostrar que la entidad no le hubiera prestado lo servicios médicos ni el suministro de medicamentos, aduce que la responsabilidad no recae solamente en ella, sino también en los prestadores del servicio de salud, como lo son Caprecom liquidado y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. Considera que el a quo erró al concluir que no había prueba que permitiera definir que el tratamiento médico ofrecido al demandante no correspondía al de la enfermedad que padecía, pues lo que se debía demostrar era que el servicio médico se hubiera prestado de manera oportuna, considerando que ello no se encontraba a cargo del Inpec y por ende en ningún momento se obstaculizó la prestación del servicio.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el índice 10 de Samai, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES:
Vistos los antecedentes del asunto, se aborda a continuación el estudio del recurso de apelación presentado, conforme al siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECes administrativa y extracontractualmente responsable , por el presunto daño antijurídico padecido por el señor IVAN MAURICIO CALDERÓN GÓMEZ, con ocasión de la presunta falta de atención médica referente a su patología durante el tiempo en que se encontraba recluido, y que como consecuencia le generó el desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo.
5 Ver archivo No. 0.8.1 del expediente digital5
como consecuencia le generó el desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo.
5 Ver archivo No. 0.8.1 del expediente digital5
En el evento que sea afirmativa se debe determinar la responsabilidad de las demás entidades vinculadas.
Para resolver el anterior planteamiento, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad administrativa del Estado; (ii) el régimen aplicable al presente asunto y; (iii) el caso concreto.
(i) La responsabilidad administrativa del Estado.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar la responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, siendo ellos el objetivo y subjetivo de responsabilidad, por ende, seguidamente vamos a analizar cuál es el régimen aplicable al presente asunto.
(ii) El régimen aplicable al presente asunto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los derroteros a partir de los cuales es dable analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños sufridos por los reclusos,
(ii) El régimen aplicable al presente asunto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los derroteros a partir de los cuales es dable analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños sufridos por los reclusos, cuando ellos son ocasionados durante el tiempo en que permanecen privados de su libertad. La regla general que se ha decantado es la de considerar que el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones o l a muerte sufrida por un recluso se debe realizar a partir de un régimen objetivo de responsabilidad debido a la relación que liga al detenido con el Estado; por ello en reiterados pronunciamientos se ha afirmado: “Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifi esta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de fo rma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
“Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica
se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
“Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.6
“Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos.
“Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere l a causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños
procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública6”7.
Sin embargo, la anterior regla general ha sido matizada, en el sentido de considerar que existen determinadas actividades –como la de prestación del servicio de salud– que se encuentran a cargo del Estado frente a los reclusos, en las que dada su naturaleza los daños que se produzcan como consecuencia o por razón de su ejercicio se podrán analizar a partir del régimen subjetivo de la falla del servicio. En este sentido, así se ha pronunciado la alta Corporación8:
“Ahora bien, es oportuno recordar que en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado9.
En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que , en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir por causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. (…)”
que , en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir por causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. (…)”
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda10.
Así las cosas, en el entendido de que en el sub lite se discute la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por las lesiones de un recluso, en cuanto se produjo en el marco del
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente: Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, expediente: 18586.”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 18800. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH , expediente: 28832. 9 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilanc ia de los centros
de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artí culo 104 de la Ley 65 de 1993); y en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico “ en las mismas condiciones de calidad, oportunidad, eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situació n”. Sentencia del 10 de agosto de 2001, exp. 12947, Consejero Ponente: Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ . 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.7
ejercicio de la actividad médico asistencial, el análisis de los hechos de la demanda se hará a partir del régimen subjetivo de responsabilidad tipificado como la falla del servicio.
(iii) El caso concreto. En el caso sub examine, el demandante instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, Caprecom liquidada EPS, el Consorcio PPL y el USPEC, con ocasión de la presunta falta de atención médica referente a su patología uveítis durante el tiempo en que se encontraba recluido, y que como consecuencia le generó el desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo.
Esta patología según la literatura médica11, en aproximadamente la mitad de todos los casos, la causa específica de la uveítis no está clara y el trastorno puede considerarse una enfermedad autoinmunitaria que solo afecta a uno o a los dos ojos. Si se puede determinar una causa, puede ser
específica de la uveítis no está clara y el trastorno puede considerarse una enfermedad autoinmunitaria que solo afecta a uno o a los dos ojos. Si se puede determinar una causa, puede ser resultado de un trastorno autoinmunitario o inflamatorio que afecta a otras partes del cuerpo, como la sarcoidosis, la espondilitis anquilosante, el lupus eritematoso sistémico o la enfermedad de Crohn; una infección, como la enfermedad del arañazo de gato, el herpes zóster, la sífilis, la toxoplasmosis o la tuberculosis; efecto secundario del medicamento ; lesión o cirugía ocular ; muy excepcionalmente, un cáncer que afecta al ojo, como el linfoma . Efectivamente como complicación si no se trata, la uveítis puede causar complicaciones, entre ellas: Hinchazón de la retina (edema macular) , cicatrices en la retina; glaucoma; cataratas; daño al nervio óptico; desprendimiento de retina y pérdida permanente de la visión. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso sub examine se configura la existencia de los elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado.
El daño.
De la cartilla biográfica aportada al plenario12, se observa que el señor Iván Mauricio Calderón Gómez estuvo recluido en establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del Inpec, en el municipio de PalmiraValle, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 9 de diciembre de 2015.
Obra en el archivo No. 02 del expediente digital, órdenes de ecografía expedida s por la Unión
PalmiraValle, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 9 de diciembre de 2015.
Obra en el archivo No. 02 del expediente digital, órdenes de ecografía expedida s por la Unión Temporal UBA a nombre del demandante, con diagnóstico de “retinitis” y “hemovitre”, calendadas del 9 de octubre y 3 de noviembre de 2015.13
11 Uveítis - Diagnóstico y tratamiento - Mayo Clinic. 12 Ver a folios 118 a 119 del archivo 01 del expediente digital. 13 Ver a folios 35 y 38 del archivo 02 del expediente digital.8
También obra a folio 39 del mismo archivo anterior, copia de historia clínica del demandante, proferida por la Unión Temporal UBA, del 9 de octubre de 2015, en donde se dictaminó: “ceguera ojo izquierdo”.
Y a folios 42 a 44 obran copia de unos resultados de exámenes de laboratorio del demandante.
A folio 22 del archivo 01 del expediente digital, obra respuesta a derecho de petición del 12 de septiembre de 2016 expedida por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, mediante el cual se dijo:
“(…)
1. El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca al señor Iván Mauricio Calderón, no se le ha prestado ningún servicio, se verificó en nuestros sistemas y tenía dos citas programadas de Oftalmología las cuales no asistió a la consulta:
Jueves 23 de Julio de 2015 Jueves 10 septiembre de 2015
(…)”
programadas de Oftalmología las cuales no asistió a la consulta:
Jueves 23 de Julio de 2015 Jueves 10 septiembre de 2015
(…)”
Ahora bien, a folio 112 del archivo 01 del expediente digital obra copia de la historia clínica No. 1113672978 del 05 de enero de 2016 proferida por el Hospital Raúl Orejuela Rubio, en donde se dijo:
“…Desprendimiento de retina
(…)
Paciente con cuadro clínico aproximadamente de 7 meses consistente en dolor ocular, enrojecimiento, lágrimas, por lo cual consultan al HUV donde diagnostican con…, paciente persiste con dolor, enrojecimiento, lagrimeo por lo cual decide consultar nuevamente al HUV donde diagnostican el 10 de diciembre de 2015 desprendimiento de retina, al momento paciente persiste con dolor en ojo izquierdo, lagrimeo, enrojecimiento por lo cual se decide dar valoración pron… por oftalmología”
Posteriormente, con fecha del 10 de mayo de 2016 se observa copia de la historia clínica No. 1113672978 suscrita por el HUV, en donde se dijo:
“Paciente con desprendimiento de retina total con componente combinado exudativo y regmatógeno CRONICO (1 año de evolución), debido a la severidad y cronicidad del daño no se considera que pueda brindársele con algún procedimiento algún tipo de visión útil por ojo afectado y que los riesgos de cualquier intervención superarían los mínimos beneficios potenciales. Por lo anterior se da orden de valoración por optometría para formulación de lentes de protección. Cita oftalmología integral en
de cualquier intervención superarían los mínimos beneficios potenciales. Por lo anterior se da orden de valoración por optometría para formulación de lentes de protección. Cita oftalmología integral en 1 año. Se explica al paciente. Signos de alarma (perdida visual marcada, luces, escotomas, ojo rojo, dolor ocular).”
Así entonces, frente al primer elemento, el DAÑO se encuentra acreditado, pues según se extrae de la historia clínica referenciada en líneas anteriores, el señor Iván Mauricio Calderón Gómez, padeció de desprendimiento de retina total en su ojo izqui erdo, diagnóstico emitido un día después de haber9
quedado en libertad, siendo que dicha afección tuvo inicios cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de Palmira - Valle a cargo del Inpec , según cuenta la historia clínica, en donde se dijo que dicha patología llevaba 1 año de evolución.
La falla del servicio. La parte demandante adjudica la falla en dos sentidos, la primera, en una posible falla administrativa a cargo del Inpec, por cuanto no cumplió con la obligación de llevar al señor Iván Mauricio Calderón Gómez a las citas programadas para el tratamiento de su patología, y la segunda, a una presunta falla médica por la deficiente prestación del servicio médico, que conllevó a la pérdida de la retina de su ojo izquierdo y por ende de la visión, que como lo indica el Inpec en su recurso de apelación, posiblemente es atribuible a Caprecom y el Uspec como los prestadores del servicio de salud.
Frente al primer argumento, considera la Sala de las pruebas aportadas al plenario, que solo obra una
posiblemente es atribuible a Caprecom y el Uspec como los prestadores del servicio de salud.
Frente al primer argumento, considera la Sala de las pruebas aportadas al plenario, que solo obra una certificación expedida por el Instituto de Niños Ciegos y Sordos, en donde consta que “ al señor Iván Mauricio Calderón, no se le ha prestado ningún servicio, se verificó en nuestros sistemas y tenía dos citas programadas de Oftalmología las cuales no asistió a la consulta: Jueves 23 de Julio de 2015 - Jueves 10 septiembre de 2015”, sin embargo, no se aportó prueba de la programación de dichas citas o de que al demandante le hayan programado otras consultas y que el Inpec haya incurrido en una omisión en su traslado, máxime que con esto tampoco se puede deducir que si el actor hubiere asistido a las mismas, su expectativa de recuperación estuviera asegurada, máxime que tampoco hay prueba de esto último, razón por la cual no encuentra la Sala demostrada la falla del servicio por parte del Inpec.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta falla médica por la deficiente prestación del servicio médico, que conllevó a la pérdida de la retina de su ojo izquierdo y por ende d e la visión del demandante, que como lo indica el Inpec en su recurso de apelación, posiblemente es atribuible a Caprecom y el Uspec como los prestadores del servicio de salud, encuentra la Sala que de las pruebas allegadas al plenario tampoco es dable concluir la configuración de la falla del servicio en este sentido, toda vez que solo se avizora historia clínica en donde se le dictaminó la “ceguera” al paciente, y dos
allegadas al plenario tampoco es dable concluir la configuración de la falla del servicio en este sentido, toda vez que solo se avizora historia clínica en donde se le dictaminó la “ceguera” al paciente, y dos órdenes para toma de ecografía, es decir que no hay pruebas sobre el seguimiento y trata miento médico que le fuera brindado al señor Iván Mauricio Calderón Gómez por parte de Caprecom y el Uspec para determinar si hubo omisión o no.
Para la Sala, es perentorio entonces reafirmar el precedente del Consejo de Estado en el sentido de considerar que existen determinadas actividades –como la de prestación del servicio de salud – que se encuentran a cargo del Estado frente a los reclusos, en las que dada su naturaleza los daños que se produzcan como consecuencia o por razón de su ejercicio se podrán analizar a partir del régimen subjetivo de la falla del servicio.
La falla del servicio consiste en el mal funcionamiento del servicio, ya sea porque éste no funcionó cuando debió hacerlo, o lo hizo tardía o equivocadamente.10
Previamente, debe indicarse que para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma oportuna y diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y
que el servicio médico no ha sido cubierto en forma oportuna y diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todo
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