TA VALL - 76011333302020220011901-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76011333302020220011901-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 2080 de 2021
EXPEDIENTE 76011-33-33-020-2022-00119-01
DEMANDANTE José Jair Palacio Rodríguez afgarciaabogados@hotmail.com DEMANDADO Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG – Departamento del Valle del Cauca procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co njudiciales@valledelcauca.gov.co 94520792@javerianacali.edu.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 130
TEMA Exigibilidad de la sanción por mora Ley 1071 de 2006
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 017 del 27 de mayo de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se modificará la sentencia No. 02-013 proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora es atribuible a las dos entidades.
II. ANTECEDENTES1 2.1. La demanda
a las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora es atribuible a las dos entidades.
II. ANTECEDENTES1 2.1. La demanda
2. El 26 de mayo de 2022 el señor José Jair Palacio Rodríguez demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al ministerio de EducaciónFOMAG -departamento del Valle del Cauca.
2.2. Pretensiones
3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, frente a la petición presentada el 22 de junio de 2021.
4. Condenar al pago de la sanción y los ajustes de valor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y cumplir el fallo según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Hechos
5. El 07 de septiembre de 2020 el demandante solicitó el pago de la s cesantías parciales.
6. Mediante resolución nro. 1.210.68.01860 del 23 de septiembre de 202 0, se reconoció la prestación. Esta resolución fue objeto de recurso.
1 AD 002 Expediente Sharepoint: 76111333300220220048600TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-020-2022-00119-01
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7. Por Resolución No. 1.210.68.00046 el 12 de enero de 2021, se repuso la anterior y se notificó el 18 de enero de 2021.
8. El pago efectivo se realizó 04 de junio de 2021 , por intermedio de entidad bancaria.
9. El 22 de junio de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria , no obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo.
2.4. Cargo de nulidad
10. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas que obligan a pagar una sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora.
2.5. Contestación de la demanda
11. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio refirió que el dinero fue puesto a disposición del demandante el 23 de mayo de 2021, adicionalmente, la exigibilidad de la sanción moratoria solo se da, cuando queda en firme el acto administrativo que resuelve los respectivos recursos.
12. Argumentó que, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de estos casos corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
13. En cambio, la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la
diciembre de 2019, en cualquiera de estos casos corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
13. En cambio, la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente provoca da después del 01 de enero de 2020 corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
14. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda argumentó que no es competente para conocer del asunto, toda vez que, la regulación contenida en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, indica que esta tarea está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
15. Agregó que la gestión de las Secretarías de Educación se agota en recibir las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, así como la remisión del proyecto de acto administrativo, y suscribir el reconocimiento a que haya lugar, con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria correspondiente.
2.6. Trámite
16. La demanda se admitió en auto del 23 de junio de 2022. El 17 de febrero de 2023 se realizó la audiencia inicial y se dio sentido de fallo.
2.7. Sentencia de primera instancia
17. El juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
18. Aplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 al encontrar que la resolución que reconoció la prestación fue proferida en tiempo, fue recurrida y el pago excedió el termino de 46 días que dispone la jurisprudencia.
de julio de 2018 al encontrar que la resolución que reconoció la prestación fue proferida en tiempo, fue recurrida y el pago excedió el termino de 46 días que dispone la jurisprudencia.
19. Precisó que, si bien el accionante refirió que el pago de la prestación se realizó el 04 de junio de 2021, la Fiduprevisora certificó que el pago se puso a disposición el 23 de mayo de 2021. De manera que, el lapso que trascurrió entre la consignación o giro de los recursos a la demandante y su cobro en la instituciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 10
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bancaria no pueden atribuirse a la entidad dema ndada por lo que no constituyen tiempo de mora que genere sanción en su contra.
20. Dispuso que se causó sanción por mora desde el 25 de marzo al 22 de mayo de 2021 en 59 días.
2.8. Recurso de apelación
21. El FOMAG apeló. Indicó que la entidad no está llamada a responder por la sanción mora que se cause con posterioridad a diciembre de 2019 además que no causó la mora directamente. Solicitó se revoque la sentencia proferida en su contra.
2.9. Actuaciones de segunda instancia2
22. El recurso se admitió en auto interlocutorio 146 del 20 de marzo de 20243. La parte demanda nte no se pronunció frente al recurso formulado por la entidad demandada FOMAG4.
III. CONSIDERACIONES
22. El recurso se admitió en auto interlocutorio 146 del 20 de marzo de 20243. La parte demanda nte no se pronunció frente al recurso formulado por la entidad demandada FOMAG4.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
23. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
24. El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.
3.2 Competencia
25. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para tramitar este proceso en segunda instancia. Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de carácter laboral radicado en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administr ativos en primera instancia, sin atención a la cuantía, conforme al artículo 155.2 CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
3.3. Caducidad
26. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo , la demanda se podía interponer en cualquier momento.
3.4. Problema jurídico
“contra actos producto del silencio administrativo”. Como el acto demandado es un acto ficto producto del silencio administrativo negativo , la demanda se podía interponer en cualquier momento.
3.4. Problema jurídico
27. Según los argumentos del recurso de apelación ¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 reconocida al demandante?
3.5. Tesis de la Sala
28. La mora en el pago parcial de la cesantía solicitada por el accionante es atribuible tanto a la entidad territorial como a la entidad pagadora . S i bien el departamento del Valle expidió el acto de reconocimiento dentro del término de 15 días, no resolvió el recurso de reposición en el término fijado en la sentencia de
2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202200119017600123 3 Índice 6 plataforma SAMAI. 4 Índice 12 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-020-2022-00119-01
unificación, por lo que conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora es atribuible a las dos entidades. Se modificará la sentencia impugnada.
29. Esta tesis se desarrollará en: i) derecho al pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías Ley 1071 de 2006; ii) reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes ; iii) hechos probados; iv) análisis del caso
retardo en el pago de cesantías Ley 1071 de 2006; ii) reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes ; iii) hechos probados; iv) análisis del caso concreto; vi) condena en costas.
- Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006
30. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
31. Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos de terminados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede
documentos y/o requisitos pendientes. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servido res públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
- Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes.
32. En sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que a este personal le son aplicables estas normas.
33. Esta providencia señaló las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de
estas normas.
33. Esta providencia señaló las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-020-2022-00119-01
no se profiere; la sanción m oratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario
al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelt o, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
34. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la
exigibilidad de la sanción moratoria:
- Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las
34. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la
exigibilidad de la sanción moratoria:
- Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria
35. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente:
5 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 10
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Artículo 57.Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administr ativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporán eo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de
ción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporán eo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En e stos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resaltado de la Sala)
36. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019, se aplica a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esta fecha.
37. Esta norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así:
- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías
y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así:
- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo.
- Estableció que los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
- Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 10
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de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
- Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las s anciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
38. Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el
tesorería, con el fin de financiar el pago de las s anciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.
38. Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera:
“Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
“Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala)
39. Dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas has ta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no
de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas has ta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año.
- Hechos probados
40. El 7 de septiembre de 2020 el demandante solicitó a la secretaría de educación departamental el reconocimiento y pago “de una cesantía parcial, con destino a compra de vivienda”.6
41. En resolución nro. 1.210-680 1860 del 23 de septiembre de 2020 se reconoció la suma de $ 54.318.331 pesos, por concepto de liquidación parcial de cesantías como docente con vinculación nacional / situado fiscal / presupuesto Ley 91 de 1989.
42. En el artículo segundo se descontó la suma de $ 18.086.105 por concepto de cesantías ya pagadas, para un saldo líquido de $36.232.226, de la cual se ordenó girar “$36.232.226 como anticipo de cesantía con destino a compra de vivienda
(…)”.7
43. El 2 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición frente al acto de reconocimiento.
44. En Resolución No. 1.210-68 00046 del 12 de enero de 2021 se repuso el acto de reconocimiento de cesantía frente a la suma reconocida la que se debía descontar $12.839.121 por concepto de cesantías ya pagadas, para un saldo
6 Anexo aportado con la demanda. Índice 4 plataforma SAMAI:
de reconocimiento de cesantía frente a la suma reconocida la que se debía descontar $12.839.121 por concepto de cesantías ya pagadas, para un saldo
6 Anexo aportado con la demanda. Índice 4 plataforma SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020202200119017600123 7 Anexos ibidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-020-2022-00119-01
liquido de $41.479.2108
45. El acto administrativo se notificó el 18 de enero de 2021.
46. El pago de la prestación se efectúo el 23 de mayo de 2021.
47. El 22 de junio de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria, no obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo.
- Análisis del caso concreto
48. La solicitud de cesantía parcial fue radicada por el demandante el 7 de septiembre de 2020; la entidad territorial tenía 15 días para expedir el acto administrativo que venció el 28 de septiembre de 2020.
49. La resolución que reconoció y ordenó el pago de la ce santía parcial se expidió el 23 de septiembre de 2020, se interpuso recurso de reposición el 2 de octubre de 2020, resuelto en resolución del 12 de enero de 2021 y notificada el 18 de enero del mismo año.
el 23 de septiembre de 2020, se interpuso recurso de reposición el 2 de octubre de 2020, resuelto en resolución del 12 de enero de 2021 y notificada el 18 de enero del mismo año.
50. Así, la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 aplicable a este asunto corresponde a la del acto de reconocimiento de las cesantías expedido en término, sin resolver el recurso de reposición transcurridos
15 días de su interposición, así:
“113. Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.
114. De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.“
51. Como en el presente asunto, la entidad profirió el acto que resolvió el recurso fuera de dicho término, la sanción moratoria corre 61 días hábiles después de la
interposición del recurso, así:
Termino Fecha Aplicación de caso
fuera de dicho término, la sanción moratoria corre 61 días hábiles después de la interposición del recurso, así:
Termino Fecha Aplicación de caso Petición cesantía 07/09/2020 Fecha reconocimiento cesantías
- Resolución No. 1.2106801860: 23 de septiembre de 2020.
Resolución No. 1.2106800046: 12 de enero de 2021. (Acto que resolvió recurso de reposición.
Vencimiento 15 días para expedición del acto
28/09/2020 Fecha interposición recurso.
02/10/2020
Fecha que tenía la entidad para resolver
25/10/2020
Fecha de desembolso dinero para pago:
23 de mayo de 2021
8 Folio 15 anexos ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 76001-33-33-020-2022-00119-01
Vencimiento término 61 días hábiles para pago
5/01/2021
Periodo de mora:
Del 06 de enero al 22 de mayo de 2021 – 137 días.
52. La sanción moratoria a favor del demandante corrió del 6 de enero al 22 de mayo de 2021 (día anterior al momento en que se efectuó el pago), correspondiente a 137 días y no del 25 de marzo al 22 de mayo de 2021 - 59 díascomo lo consideró
mayo de 2021 (día anterior al momento en que se efectuó el pago), correspondiente a 137 días y no del 25 de marzo al 22 de mayo de 2021 - 59 díascomo lo consideró el fallo de primera instancia.
53. Sin embargo, como este período de mora no fue objeto de apelación por la parte demandante, no se modificará la sentencia en este aspecto.
54. Como la entidad demandada Fomag alegó en la apelación que no es el llamado a pagar la sanción por mora y se acreditó que la entidad territorial se tardó 49 días en resolver el recurso de reposición , deberá contribuir con ese número de días en el pago de la sanción.
55. La solicitud y el reconocimiento de las cesantías se hizo en 2020, por lo que la norma aplicable es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, tanto el departamento del Valle como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está n llamados a responder por la condena impuesta por la sanción moratoria reconocida al demandante, en virtud del pago extemporáneo de las cesantías.
56. En conclusión, se modificará la sentencia apelada.
57. La Sala considera que situaciones como la evidenciada al interior de la administración perjudican al erario público porque su obligación radica en la gestión administrativa y presupuestal tendientes al pago oportuno de las cesantías reconocidas a sus servidores.
58. En ese orden, se remitirá copia de esta sentencia a la oficina de control disciplinario del Departamento del Valle, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y a la Contraloría General de la Nación para que dentro de
58. En ese orden, se remitirá copia de esta sentencia a la oficina de control disciplinario del Departamento del Valle, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y a la Contraloría General de la Nación para que dentro de sus facultades ejerzan un a labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos.
vi). Condena en costas
59. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este último, en el artículo 365, dispone que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” Como prosperó el recurso de apelación presentado por el FOMAG no se le condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y p
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