TA VALL - 760147333300520230011801-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 760147333300520230011801-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76-0147-33-33-005-2023-00118-01
DEMANDANTE: AMALIA DE JESUS AGUDELO DE MEJIA
amaliadejesusagudelodemejia@gmail.com
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES-UGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
ASUNTO: Reconocimiento de sustitución pensional
DECISIÓN: REVOCA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 08
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Amalia de Jesús Agudelo de Mejía, extremo accionante, en contra la sentencia N° 172 del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
Con demanda de tutela, la señora Amalia de Jesús Agudelo Mejía solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social y económica, igualdad y al mínimo vital con la orden a la UGPP del reconocimiento de la sustitución pensional de su fallecida hermana.
1.1.2. Fundamentos fácticos
amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social y económica, igualdad y al mínimo vital con la orden a la UGPP del reconocimiento de la sustitución pensional de su fallecida hermana.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Manifestó que contrajo matrimonio con Luis Eduardo Mejía, de quien se separó de cuerpo el 10 de abril de 2018, sin que obre divorcio ni disolución patrimonial.
Señaló que su divorcio se debe a su avanzada edad y a su situación de salud (padeciendo enfermedades crónicas y graves). A lo largo de la demanda de tutela reseñó que el señor Mejía no tiene patrimonio ni ingresos suficientes para perseguir en un proceso de alimentos.
Adujo que, desde su separación, su hermana Melba Agudelo Aguirre, quien era religiosa, fue la persona que se encargó de proveerle los recursos para sus gastosRad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
Accionante: Amalia de Jesús Agudelo Mejía
Accionado: UGPP
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de vivienda, alimentación, medicamentos y servicios públicos. Entre otros ingresos, su hermana devengaba dos pensiones.
Indicó que el 18 de noviembre de 2021 su hermana falleció. En virtud de lo anterior, comenzó a vivir de algunos ahorros que tenía.
Refirió que en 2022 tuvo una serie de procedimientos médicos. Que se acercó al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa donde le pusieron en conocimiento que en el caso de que rer sustituir en las pensiones a su hermana, debía recibir un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa donde le pusieron en conocimiento que en el caso de que rer sustituir en las pensiones a su hermana, debía recibir un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Que el 08 de febrero del 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió dictamen de PCL con un porcentaje del 56,54%.
Señaló que el 14 de febrero solicit ó la sustitución pensional ante UGPP , donde le indicaron que debía recepcionar unos testimonios de unas compañeras religiosas de su hermana, con los que se pretendía acreditar la dependencia económica.
El 12 de mayo de 2023, le notificaron la resolución RDP011090 del 9 d e mayo de 2023, donde denegaron sus pretensiones.
Ostentó que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.
Finalmente, la parte actora manifestó los motivos por los que se negó la sustitución pensional, indicando que se debió a que tiene su vínculo matrimonial vigente.
1.1.3. Fundamento de derecho
Artículo 86 de la Constitución Política , la Ley 100 de 1993, decreto 1352 de 201 3, Decreto Ley 019 de 2012, Ley 1312 de 2019 y la Ley 1437 de 2011.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALESUGPP
Argumentó tutela de la referencia es improcedente: por la ausencia de
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALESUGPP
Argumentó tutela de la referencia es improcedente: por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante en virtud de conductas desplegadas por la entidad por vía de acción y/u omisión; por la presunción de legalidad de los actos administrativos en comento, la cual no ha sido desvirtuada; por no agotarse el requisito de subsidiariedad de la acción en tratándose de una pretensión asociada a un reconocimiento prestacional; por no satisfacer el principio de inmediatez del mecanismo invocado; y, por incumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la sustituc ión pensional -recordando su estado civil como casada.Rad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
Accionante: Amalia de Jesús Agudelo Mejía
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Cabe resaltar que la entidad considera que el debate sustancial no es del ámbito constitucional sino de pleno derecho.
Igualmente indicó que el mecanismo idóneo para solucionar la controversia puesta a conocimiento del juez constitucional es el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA), especialmente porque advierte que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni se estima que la tutela sea el mecanismo judicial más idóneo en el sub lite.
Arguyó sobre el incumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución
advierte que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni se estima que la tutela sea el mecanismo judicial más idóneo en el sub lite.
Arguyó sobre el incumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, indicando que según el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que se acredite la dependencia económica de la hermana inválida, de la causante. Sobre el estado de invalidez, la UGPP señaló que fue debidamente acreditado y contrario sensu que la dependencia económica no fue probada, toda vez que:
La accionante tiene un vínculo matrimonial vigente, como ella misma lo afirma, sin perder de vista que existe un deber de ayuda mutua entre cónyuges, entre los que deviene la provisión de alimentos.
La señora Amalia de Jesús, según el RUAF, se encuentra activa como beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), con fecha de afiliación el 1.º de septiembre de 2010.
Como conclusión lógica de estas dos premisas, infirió que frente a la sustitución pensional solo existió una mera expectativa y no un derecho adquirido.
Lo anterior, fue expresado en las consideraciones de los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de la accionante. Sin embargo, la UGPP precisó que la declaración juramentada del señor Luis Eduardo Mejía del 10 de octubre de 2023, por ser posterior al trámite, no se aportó en la solicitud inicial.
Adujo que los documentos valorados en ese momento fueron: declaración juramentada de la señora Amalia de Jesús, registro civil de nacimiento de la accionante con nota de vínculo matrimonial y dictamen de PCL de la actora.
Adujo que los documentos valorados en ese momento fueron: declaración juramentada de la señora Amalia de Jesús, registro civil de nacimiento de la accionante con nota de vínculo matrimonial y dictamen de PCL de la actora. Desvirtuó el valor probatorio de las declaraciones juramentadas, indicando que no eran suficiente para acreditar la dependencia económica de la accionante respecto de la causante “para ello tiene que surtirse un debate probatorio amplio ante el Juez Natural de la Causa que así lo acredite, razón por la cual, la Acción de Tutela para el caso concreto es abiertamente improcedente”.
Así las cosas, la UGPP manifestó que no hay vulneración de derechos fundamentales, puesto que resolvió sustancialmente la solicitud como en derecho correspondió, conforme el ordenamiento jurídico vigente.Rad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
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1.2. Decisión de primera instancia
Mediante Sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, denegó los derechos fundamentales reclamados.
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor:
«(…) En la actualidad, la señora Amalia de Jesús Agudelo de Mejía tiene un vínculo matrimonial con Luis Eduardo Mejía. Esta unión no se encuentra disuelta, ni liquidada la sociedad conyugal. Sobre este hecho no existe duda alguna debido a que fue expuesto arduamente en la demanda de tutela, las declaraciones juramentadas,
matrimonial con Luis Eduardo Mejía. Esta unión no se encuentra disuelta, ni liquidada la sociedad conyugal. Sobre este hecho no existe duda alguna debido a que fue expuesto arduamente en la demanda de tutela, las declaraciones juramentadas, verbigracia, la declaración notarial del propio señor Mejía en fecha del 10 de octubre de 2023 y, además, reiterado por la entidad accionada.
La accionante se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), como aparece en la impresión de pantalla que se anexa, de acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho en la base de datos de la ADRES
Repárese que la calidad en que se encuentra afiliada en el Sistema obedece a que el señor Luis Eduardo Mejía la registró como beneficiaria suya en el Sistema, como él mismo lo afirmó en la declaración notarial del 10 de octubre de 2023.
Continuando con los hechos que se encontraron probados se tiene que:
La accionante fue examinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, organismo que en concordancia con la competencia que le es atribuida en el numeral 3.° del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013, expidió dictamen de PCL el 8 de febrero de 2023. En este se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 54.56%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2020.
La accionante inició un trámite ante la UGPP con el propósito de sustituir a su hermana, Melba Agudelo Aguirre, en las pensiones devengadas, que
con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2020.
La accionante inició un trámite ante la UGPP con el propósito de sustituir a su hermana, Melba Agudelo Aguirre, en las pensiones devengadas, que cronológicamente puede detallarse así:Rad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
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Lo anterior, evidencia que se surtió el debido proceso administrativo contemplado para el trámite anterior, independientemente de la decisión nugatoria de los actos administrativos proferidos.
No puede perderse de vista que, para el reconocimiento de la sustitución pensional de un hermano es necesario que se acredite i) la filiación entre el solicitante y el causante; ii) el estado de invalidez y iii) la dependencia económica.
Ahora bien, según el precedente constitucional, para que ese reconocimiento se ordene por vía de acción de tutela, además de exigirse los requisitos mencionados, se agrega la condición consistente en que debe existir un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Este requisito jurisprudencial, conlleva a que el juez constitucional deba realizar un análisis del fondo del asunto.
En esta línea discursiva, con respecto a los requisitos legales de la sustitución pensional, se encuentran satisfechos i) la filiación y ii) el estado de invalidez.
En cuanto a la dependencia económica, se evidencian serias dudas poniendo el foco en varias incongruencias que fueron identificadas a lo largo del trámite:
En cuanto a la dependencia económica, se evidencian serias dudas poniendo el foco en varias incongruencias que fueron identificadas a lo largo del trámite:
Que, en la acción de tutela y la declaración ante notario del 10 de octubre de 2023 de Luis Eduardo Mejía, se indica como fecha cierta de separación de cuerpos de la accionante y su esposo, el 10 de abril de 2018, fecha desde la cual, se explica, que comenzó la dependencia económica de la accionante respecto de su hermana Melba Agudelo.
Sin embargo, en la solicitud elevada por la accionante ante la UGPP en oficio fechado del 12 de diciembre de 2022, se expuso que la accionante dependía económicamente de su hermana «desde el inicio del año 2016».
Además, llama la atención que, aunque la accionante ha realizado afirmaciones como las que se reseñaron, es beneficiaria del señor Luis Eduardo Mejía en el SGSS desde el 1.º de septiembre de 2010 hasta la fecha actual.
Otro punto importante es que se pretende soportar la dependencia económica especialmente en las declaraciones elevadas ante Notario; dicho sea de paso, la función del notario es de fedante, es decir, que al ser depositario de la fe pública declara la autenticidad de ciertos documentos, lo cual no implica que aquel tenga certeza de los hechos declarados. Ejemplo de ello es que, en la declaración notarialRad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
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de la accionante del 30 de noviembre de 2022, aparezca con estado civil soltera,
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de la accionante del 30 de noviembre de 2022, aparezca con estado civil soltera, cuando ella misma afirmó durante toda la demanda que no se ha divorciado.
En cuanto a las facturas de servicio aportadas de la dirección en que afirma domiciliarse la demandante, se encuentran a nombre de una tercera persona y no aportan más al debate probatorio. Se considera lo mismo de la copia de un oficio que dice ser allegado a efectos de lograr un acuerdo de pago de una deuda, que ni siquiera se nombra en los hechos de la demanda.
Por último, también deja visos de duda frente a la dependencia económica alegada, que entre el fallecimiento de la señora Melba Agudelo (18 de noviembre de 2021) y el momento en que la accionante acudió al Consultorio Jurídico, haya transcurrido un tiempo considerable, que parece no corresponder con las necesidades y dificultades económicas que manifestó en la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, trayendo a colación las palabras de la Corte Constitucional, existe una dificultad probatoria insuperable que i) no permite inferir la titularidad del derecho a sustituir por parte de la accionante, motivo por el que no se advierte una vulneración a sus derechos fundamentales y, ii) debe superarse a través de un ejercicio probatorio más profundo, que no es del resorte de la jurisdicción constitucional. De manera consecuencial, se negarán las preten siones de la demanda de tutela.»
1.3. Impugnación
La señora Amalia de Jesús Agudelo Mejía
constitucional. De manera consecuencial, se negarán las preten siones de la demanda de tutela.»
1.3. Impugnación
La señora Amalia de Jesús Agudelo Mejía
Formuló las inconformidades que se transcriben enseguida, sin hacer correcciones:
«(…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LO RESUELTO
1. Demerita el A quo, el valor probatorio de las declaraciones de terceros sobre la dependencia económica, extra proceso, pero, ruego comprender que los trámites prestacionales a cargo de la UGPP, no permiten el uso del principio de la libertad probatoria, pues, tiene unos requisi tos establecidos y los cumplí, tal cual los tienen publicados en formularios dispuestos en la página web de la UGPP y en el SUIT. No obstante, no ser requisito establecido, en mi libelo, el cual anexe como prueba, solicite a la UGPP, prueba testimonial de tres (3) religiosas (monjas), compañeras de trabajo de mi fallecida hermana y la UGPP, se negó a decretar y/o practicar, es casualmente uno de mis argumentos señalados en numeral 8 de mi escrito de tutela.
2. Frente a la valoración del A quo de mis pruebas a portadas “…En cuanto a las facturas de servicio aportadas de la dirección en que afirma domiciliarse la demandante, se encuentran a nombre de una tercera persona y no aportan más al debate probatorio. Se considera lo mismo de la copia de un oficio que dice ser allegado a efectos de lograr un acuerdo de pago de una deuda, que ni siquiera se nombra en los hechos de la demanda” puede verificar el despacho en las bases de
al debate probatorio. Se considera lo mismo de la copia de un oficio que dice ser allegado a efectos de lograr un acuerdo de pago de una deuda, que ni siquiera se nombra en los hechos de la demanda” puede verificar el despacho en las bases de datos públicas, eps, por ejemplo, de que la factura aportada se trata de las de mi domicilio y residencia, igual coincide con la manifestada en los documentos de prueba aportados, calificación PCL, Historia Clínica, radicación ante UGPP y con ellos pretendí demostrar al señor juez, que entre mis demandas económicas, está el pago de unos servici os públicos costosos, dado que pago arriendo en un sector residencial allí he vivido hace más de 10 años, creo que eso si aporta al debateRad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
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probatorio, porque se trata de demostrar, que el recibir salud de mi esposo no es suficiente, ni siquiera si lo deman dara por alimentos, alcanzaría para suplir mis necesidades, así lo cito en el numeral 15 de mi libelo, en el capítulo de pruebas digo “Al hecho décimo quinto: Facturas de servicio público, historia clínica y cobro prejurídico” congruentemente como relacio ne con los hechos de los cobros prejurídicos que me tienen al borde de la locura.
3. Al A quo le “…deja visos de duda frente a la dependencia económica alegada, que entre el fallecimiento de la señora Melba Agudelo (18 de noviembre de 2021) y
jurídicos que me tienen al borde de la locura.
3. Al A quo le “…deja visos de duda frente a la dependencia económica alegada, que entre el fallecimiento de la señora Melba Agudelo (18 de noviembre de 2021) y el momento en que la accionante acudió al Consultorio Jurídico, haya transcurrido un tiempo considerable, que parece no corresponder con las necesidades y dificultades económicas que manifestó en la solicitud de amparo…” no consideró, que mi caso no fue de hambre e indigencia, tenía una hermana que me daba casi todo, para vivir donde vivo, pagar servicios, narrado en los hechos tres y cuatro: “Desde esa fecha, abril de 2018, mi hermana Melba Agudelo Aguirre, fue quien me suministro lo necesario en materia de techo, medicinas no cubiertas, alimentación y requerimientos dietarios por mi estado de salud, servicios públicos y arriendo, capacidad de la que disponía ya que recibía salarios y dos pensiones y sus gastos eran mínimos dada su condición de religiosa y que el 18 de n oviembre de 2021, falleció mi hermana Melba Agudelo Aguirre, quedando desprovista de recursos económicos, pero con algunos ahorros que ella me confió en vida previendo el riesgo de su muerte”; diferente cosa es que poco a poco me fui quedando incapaz de pagar mis demandas y entonces entre tratamiento de quimio terapia y de mis problemas cardiacos, fui a consultorio jurídico, fue allí donde me animaron, diciéndome que para la Corte Constitucional el mínimo vital, se debe considerar desde una lectura amplia, y que me protegía como invalida el hecho de no poder seguir sosteniendo mi calidad de vida, pero también me advirtieron que debía
diciéndome que para la Corte Constitucional el mínimo vital, se debe considerar desde una lectura amplia, y que me protegía como invalida el hecho de no poder seguir sosteniendo mi calidad de vida, pero también me advirtieron que debía hacerme calificar la pérdida de capacidad laboral y le digo a mi Ad quem, si en su sana crítica y experiencia considera que ese sea un proceso inmediato, pida la cita y ya lo califico la Junta Regional.
4. Me cobra, en mi contra el A quo que: “…Ejemplo de ello es que, en la declaración notarial de la accionante del 30 de noviembre de 2022, aparezca con estado civil soltera, cuando ella misma afirmó durante toda la demanda que no se ha divorciado”, sin tener en cuenta mi nivel precario de estudio, el desconocimiento del derecho, estado civil puede ser una catedra en las escuelas de derecho, pero las personas de mi edad, cuando ya no tenemos a alguien a nuestro lado, nos acostumbramos a decir soltera, pero, olvida el señor Juez, que tan pronto se me llamo por la UGPP, de una conté la situación y fueron ellos los que me pidieron una nueva declaración, aclarando mi estado civil y así lo hice”
Ruego al Ad quem, entender que, para el 10 de abril de 2018, mi cónyuge Luis Eduardo Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 4.586.118, se separó de manera material dejando de prestar ningún auxilio, pero de común acuerdo decidimos no disolver el vínculo dada mi avanzada edad y que para la fecha mi situación de salud era crítica. Léase en mi calificación de mi PCL aportada y que tuvo contradicción de la UGPP una vez que desde la solicitud de calificación se
decidimos no disolver el vínculo dada mi avanzada edad y que para la fecha mi situación de salud era crítica. Léase en mi calificación de mi PCL aportada y que tuvo contradicción de la UGPP una vez que desde la solicitud de calificación se comunicó del objeto de la misma: “card iomiopatía isquémica 16/02/2017 clínica San Rafael Pereira… “ igualmente está probado en esa prueba, en el acápite tratamientos médicos y quirúrgicos que para el 16 de febrero del 2017 tuve procedimiento de arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo y para el 5 de abril del 2017 angioplastia coronaria de dos vasos más implante D conclusiones ACTP + Stent medicado DA, ACTP con balón diagonal; y el 17 de septiembre del 2021 protectomía con descenso abdomino perineal.
Es en ese contexto probado, que se debe entender, que una vez separada de mi esposo de manera material, desde abril de 2018, mi hermana Melba Agudelo Aguirre, fue quien me suministró lo necesario en materia de techo, medicinas no cubiertas, alimentación y requerimientos dietarios por mi es tado de salud, serviciosRad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
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públicos y arriendo, capacidad de la que disponía ya que recibía salarios y dos pensiones y sus gastos eran mínimos dada su condición de religiosa.
Que el 18 de noviembre de 2021, falleció mi hermana Melba Agudelo Aguirre,
pensiones y sus gastos eran mínimos dada su condición de religiosa.
Que el 18 de noviembre de 2021, falleció mi hermana Melba Agudelo Aguirre, quedando desprovista de recursos económicos, pero con algunos ahorros que ella me confió en vida previendo el riesgo de su muerte sobreviví un tiempo.
En la prueba aportada al A quo y no valorada, de la calificación de mi PCL, por la Junta Regional de Invalidez, evidencia que desde el 2017 a la fecha de hoy mis padecimientos son catastróficos, “diagnostico actual: 1255 cardiomiopatía isquémica; 110X hipertensión arterial; C20X tumor maligno del recto; E785 hiperlipidemia no especificada; M800 osteoporosis menopaú sica con fractura patológica; E039 hipertiroidismo no especificado”, “cuenta con evidencia objetiva y en su condición material padece y evidencia secuelas de trastorno del aparto lagrimal 06/09/2022 por clínica oftalmológica Cartago Nueva EPS… agudeza visu al 20/30 ambos ojos 06/09/2022 por clínica oftalmológica… cataratas en los ojos 19 marzo del 2022 clínica oftalmológica… cardiomiopatía isquémica 16/02/2017 clínica San Rafael Pereira… adenocarcinoma del recto grado dos 02/09/2022 clínica San Rafael Pereir a…osteoporosis con fractura patológica hipotiroidismo hiperdislipidemia 02/08/2022… densitometría ósea del 07/02/2022”.
Encontrará el señor Juez en la calificación que tuvo contradicción por parte de la
hiperdislipidemia 02/08/2022… densitometría ósea del 07/02/2022”.
Encontrará el señor Juez en la calificación que tuvo contradicción por parte de la UGPP en el acápite tratamientos médicos y quirúrgico s que para el 16 de febrero del 2017 tuve procedimiento de arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo y para el 5 de abril del 2017 angioplastia coronaria de dos vasos mas implante D conclusiones ACTP + Stent medicado DA, ACTP con balón diagonal; y el 17 de septiembre del 2021 Protectomía con descenso abdomino perineal.”
Obviamente mi A quo y ni Ad quem, no son médicos, pero con ayuda de google, pueden entender bajo que contexto, se debe considerar lo actuado o dejado de actuar por mí de 2021 y por qué mi estilo de vida requiere una dieta y cuidados.
Ni diez pensiones, cambiaría por el padecimiento de mi cáncer en el colon ni la incapacidad de atender mi vida diaria con dos stent y mucho menos la posible pérdida de la visión por mis cataratas. Pero, es una realidad, me tocó vivir todo eso y tuve mi angelito con quien conformar una comunidad de vida, mi hermana.
Así en ese contexto narre a mi A quo que “… En el año 2022, tuve much os procedimientos médicos y mi situación de salud, no me permitía salir a hacer diligencia alguna, aun así, al finalizar ese año asistí a consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa, donde se me informó que para acceder a la sustitución de las pensi ones como hermana invalida debería hacerme calificar la pérdida de capacidad laboral.
Universidad Cooperativa, donde se me informó que para acceder a la sustitución de las pensi ones como hermana invalida debería hacerme calificar la pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, engañada por el concepto de los jóvenes, entusiastas del Estado Social de Derecho, de que tenía derecho a continuar en las condiciones de vida que me dio mi hermana, logre hacerme calificar y evidentemente, con las pruebas objetivas aportadas obtuve una PCL de 56,54%, fui declarada invalida, con fecha de estructuración 15/09/2020, por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, dictamen del 8 de febrero de 2023.
Téngase en cuenta como prueba señor Juez Ad quem, la fecha de estructuración, igualmente de que mis condiciones de invalidez hacen parte del contesto al juzgar mis actuaciones y diligencias.
Convencida de que las normas anti trámite son de ord en público, consulte los requisitos y formularios exigidos por la UGPP, no dan libertad probatoria, pero aun así, suplique practicaran tres (3) pruebas testimoniales, para que mi caso se entendiera desde las condiciones particulares; testimonios de las rel igiosasRad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
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compañeras de mi hermana, Sor Morelia Marulanda, Sor Offir Henao Valencia, Sor María Lía Giraldo Herrera, quienes pueden dar testimonio de la dependencia económica, única y exclusiva de mi hermana fallecida, lo cual se desestimó
compañeras de mi hermana, Sor Morelia Marulanda, Sor Offir Henao Valencia, Sor María Lía Giraldo Herrera, quienes pueden dar testimonio de la dependencia económica, única y exclusiva de mi hermana fallecida, lo cual se desestimó practicar por la UG PP en el proceso administrativo de trámite, y el señor Juez Ad quem lo podrá verificar en mi petición de la que extendí copia como prueba de esta acción constitucional.
Ahora, bien, si me negaban el derecho a sustituir por el vínculo con mi esposo, era él, solo él quien me podía ayudar con su testimonio, me puse en la tarea de conseguir su dirección y de pedir dijera la verdad ante un notario.
Ahora bien, en las condiciones en que me encuentro pre operatoria de mis ojos, me sentare a esperar, según mi A quo, a que la justicia ordinaria laboral en un año o tres decida en una sentencia que no podre leer o quizás la lean mis vecinos, y dirán mira
si tenía derecho la pobre vieja que sufría de cáncer en el colon, dos cirugías cardiovasculares, hipertiroidismo, pero prevaleció el derecho y no la justicia constitucional, para haber seguido sosteniendo su dieta y sus cuidados que le proveía su hermana.»
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la actora al no conceder la sustitución pensional de la señora Melba Agudelo Aguirre.
No obstante, antes de abordar dicha interrogante, debe hacerse un estudio de procedibilidad de la acción de tutela, a efectos de establecer si este mecanismo constitucional, de naturaleza e special y extraordinaria, resulta adecuado para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales.
Para la Sala es sólido lo argumentado por el juez de primera instancia y se debe aceptar que esta vía constitucional no permite desconocer al juez natural, máxime cuando en la actualidad el proceso ordinario admite la solicitud de medida cautelar desde la demanda misma.Rad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
cuando en la actualidad el proceso ordinario admite la solicitud de medida cautelar desde la demanda misma.Rad. No. 76-147-33-33-005-2023-00118-01
Accionante: Amalia de Jesús Agudelo Mejía
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2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1. Copia registro civil de defunción de Melba Agudelo Aguirre.
2.2.2. Copia certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca respecto del dictamen de PCL emitido el 8 de febrero de 2023 a Amalia de Jesús Agudelo de Mejía.
2.2.3. Copia dictamen de determinación de origen y/o PCL y ocupacional fechado del 8 de febrero de 2023.
2.2.4. Copia oficio del 12 de diciembre de
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