TA VALL - 761001333300220140040601-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 761001333300220140040601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 761001-33-33-002-2014-00406-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HERRERA DELGADO Y OTROS
brarevi84@hotmail.com
DEMANDADOS:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP – (CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN)
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN:
CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA – FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO – RECONOCIMIENTO TARDÍO
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Sentencia de Segunda Instancia nro. 66
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada Ministerio de Salud y Protección Social , contra la sentencia 76 del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes. 2.1. Demanda y pretensiones
de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes. 2.1. Demanda y pretensiones
Que se declare administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - y Cajanal Eice en Liquidación por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la omisión en el reconocimiento de la pensión de jubilación.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y a Cajanal Eice en Liquidación como reparación de los perjuicios ocasionados de orden material y moral.
Reconocer por daño moral causado a los hijos de la víctima Angie Valeria Herrera Martínez y Juan Camilo Herrera Martínez la sum a de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Como lucro cesante, la suma de $2.000.000 por todos los dineros dejados de percibir a partir del 21 de septiembre de 2009.
2.2. Hechos
Que el demandante se encuentra vinculado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional a la planta global del Inpec, de forma ininterrumpida desde el 4 de mayo de 1987, fecha inicial desde la cual adelantó curso de formación hasta el 13 de noviembre de 1987.
El 17 de noviembre de 1987 tomó posesión en el cargo de guardián nacional
forma ininterrumpida desde el 4 de mayo de 1987, fecha inicial desde la cual adelantó curso de formación hasta el 13 de noviembre de 1987.
El 17 de noviembre de 1987 tomó posesión en el cargo de guardián nacional en el grado de teniente con un tiempo ininterrumpido de 26 años y once meses de servicio activo.
Que de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable al personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional – como actividad de alto riesgo con régimen especial en materia pensional-, el 4 de mayo de 2007 cumplió 20 años de servicio, con lo cual adquirió el status jurídico de pensionado, con el fin de que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALreconociera pensión de jubilación.
El 21 de mayo de 2009, el demandante radicó ante Cajanal solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación.
17 meses después se emitió respuesta a la solicitud a través de la Resolución PAP 020419, por medio de la cual se niega el reconocimiento pensional.
Dentro del término legal, el demandante presentó recurso de reposición en contra de la resolución PAP 020419 del 20 de octubre de 2010, el cual fue resuelto 20 meses después por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPmediante Resolución UGM 051234 del 3 de julio de 2012, notificada el 23 de julio del mismo año, la cual confirmó en todas sus partes la resolución inicial.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
23 de julio del mismo año, la cual confirmó en todas sus partes la resolución inicial.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
En ener o de 2014, el demandante peticiona nuevamente a la entidad demandada UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Mediante Resolución RPP 004005 de fecha 6 de febrero de 2014, fue reconocida la pensión de jubilación del demandante.
Que como consecuencia del no reconocimiento de sus derechos pensionales, debió seguir laborando hasta cumplir casi 27 años de servicio con incertidumbre sobre sus derechos laborales y de seguridad social.
3. Contestación de la entidad demandada
3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –
La entida d demandada allegó contestación de manera oportuna y en dicho memorial manifestó oponerse a las pretensiones toda vez que los actos proferidos fueron dentro del marco de la ley, los cuales deben permanecer incólumes por obedecer a la realidad jurídica del caso concreto.
Propuso como excepciones las denominadas: Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe para efecto de costas, prescripción y la innominada.
3.2. Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del término conferido, allegó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y argumentó que dicha entidad no fue quien recibió la petición de reconocimiento de pensión de
El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del término conferido, allegó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y argumentó que dicha entidad no fue quien recibió la petición de reconocimiento de pensión de jubilación pretendida por el demandante, por lo tanto, no existe omisión frente a este extremo.
Adujo que e l Ministerio no tuvo vinculación alguna ni ha tenido conocimiento de sus relaciones laborales, así mismo, refirió que no fue la entidad quien expidió los actos demandados, pues los hechos se relacionan con Cajanal Eice en Liquidación.
Que el Ministerio de Salud no puede responder derechos por definirse y mucho menos con relaciones laborales en las que son empleadores entidades independientes como lo es el INPEC, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual p ermite un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales y la asunción de sus responsabilidades.
Propuso como excepciones las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico por parte de la Na ción - Ministerio de Salud y Protección Social, prescripción, falta de agotamiento de vía gubernativaRad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
frente al Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demanda das y la innominada.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia 76 del 19 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
innominada.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia 76 del 19 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que la pensión de jubilación fue reconocida 5 años, 8 meses y 9 días luego de adquirir el estatus de pensionado, pues el demandante había adquirido el estatus el 25 de diciembre de 2 007, por lo tanto, el té rmino fijado en la norma, por demás vigente para el momento de los hechos, fue trasgredido por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” Eice en Liquidación.
Finalmente, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social, como vocero de Cajanal Eice en Liquidación, es quien debe responder por aspectos no misionales como los daños ocasionados por falla del servicio.
5. Recurso de apelación.
La entidad Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en sus argumentos expuso que a partir del régimen de falla del servicio aplicado al caso y según el material probatorio arrimado al proceso no podía declararse la prosperidad de las pretensiones así fuera de manera parcia l, porque la parte actora no acreditó los requisitos dispuestos para la declaratoria de responsabilidad administrativa, a saber: el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación causal entre la omisión y el daño y que según la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, debe entenderse éste último requisito, como la omisión
y el daño y que según la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, debe entenderse éste último requisito, como la omisión de la conduct a debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.
Que si el juez hubiera hecho el análisis crítico de las declaraciones rendidas en proceso como era su deber, teniendo presente que el título de imputación endilgado a las demandadas consistente en el retardo en el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Herrera Delgado y que esa demora le trajo como consecuencia unos presuntos daños de índole material y moral, pues el hecho de no obtener su pensión oportunamente, generó la ruptura de la relación matrimonial con su esposa y el daño psicológico sufrido por sus dos pequeños hijos, había llegado irrefutablemente el fallador a la conclusión, que no se probó el presunto daño antijurídico, porque en sus declaraciones, los testigos no fueron coincidentes en sus dichos, dado que únicamente se ciñeron a decir que el demandante entró en depresión por el no reconocimiento de la pensión de jubilación, sin existir en el plenario ningún soporte probatorio como dictamen pericial elaborado por el GrupoRad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses u otro organismo competente, para corroborar lo expuesto en las manifestaciones.
Argumentó que, en punto a las obligaciones de carácter no misional en las que se encuentra demandada o es demandante Cajanal Eice en Liquidación, debe indicarse
Ciencias Forenses u otro organismo competente, para corroborar lo expuesto en las manifestaciones.
Argumentó que, en punto a las obligaciones de carácter no misional en las que se encuentra demandada o es demandante Cajanal Eice en Liquidación, debe indicarse que frente a la designación en el acto de liquidación, no se indicó de manera expresa la entidad que se subrogaría en los derechos y obligaciones de la entidad liquidada y como se anotó, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, a partir del 17 de mayo de 2016, por vencimiento del plazo del contrato de fiducia mercantil que dio lugar al patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió la defensa judicial de la entidad con el único objeto de salvaguardar el patrimonio público y con tal actuación, se produjo la sustitución del apoderado de la entidad fiduciaria que actuaba como vocera del patrimonio autónomo.
Finalmente adujo que no le asiste razón al juez de primera instancia al cond enar al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de CAJANAL E.I.C.E. para asuntos no misionales, ya que este demandado asume dichas condenas, siempre y cuando los procesos hubieran estado en trámite en el momento de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., evento que no se dio, pues se rei tera que el presente proceso fue instaurado el 22 de octubre de 2014, cuando ya la entidad había salido de la vida jurídica.
Solicitó, con base en lo anterior, revocar la sentencia de primera instancia y en su
presente proceso fue instaurado el 22 de octubre de 2014, cuando ya la entidad había salido de la vida jurídica.
Solicitó, con base en lo anterior, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –
En el memorial de alegatos de conclusión de segunda instancia, la entidad demandada adujo que la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del señor Luis Eduardo Herrera el 11 de noviembre de 2009 se dio, cuando recién se había expedido el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 que ordenó la supresión y liqu idación de CAJANAL E.I.C.E., por lo que, es claro que, los problemas de eficiencia que venía presentando la entidad, implican que la ineficiencia que conducían a demoras en la atención de las peticiones estaba en el ámbito de la propia entidad, que conducían a problemas estructurales, debido a la acumulación que ocasionaban, por esta razón, era claro que no podía la entidad dar prelación a ciertos casos, porque para ello se dispuso la asignación de turnos y el respeto en su cumplimiento como parte del respe to al derecho de igualdad, de todos aquellos que se encontraban en la misma situación, esto es, pendientes de que se reconociera la prestación respectiva.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
6.2. Parte demandante
El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término conferido allegó
se reconociera la prestación respectiva.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
6.2. Parte demandante
El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término conferido allegó alegatos de conclusión en segunda instancia y en los mismos argumentó lo que pasa a exponerse:
Que e l reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarro llando, t ambién le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozcan la UGPP.
Que el presente asunto no cae en el aspecto misional a que se refiere la Ley 1151 de 2007, y por tanto no le corresponde a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp” asumir su pago. Es al Ministerio de Salud y Protección Social, pues la Caja Nacional d e Previsión Social “Cajanal”, creada mediante la L ey 6 de 1945 como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, fue transformada en empresa ind ustrial y comercial del estado , confiriéndosele el carácter de entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, y por sobre todo, que es lo que al caso importa, vinculada al Ministerio de l a Protección Social.
6.3. Ministerio de Salud y Protección Social
No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.4. Ministerio Público
No rindió concepto.
Social.
6.3. Ministerio de Salud y Protección Social
No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.4. Ministerio Público
No rindió concepto.
7. Consideraciones
7.1. Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oral del Circuito de Cali.
7.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer, con fundament o en el recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de laRad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
demanda, toda vez que no obra en el expediente prueba que acredite el daño causado a los demandantes.
Por otra parte, establecer si el Ministerio d e Salud y Protección Social es sucesor procesal de CAJANAL E.I.C.E. para asuntos no misionales.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto
En sentencia de 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado 1 puso de relieve los distintos cambios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Allí precisó cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse, para que el administrado tuviese la certeza de haber elegido la acción adecuada a los fines perseguidos.
prestaciones sociales. Allí precisó cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse, para que el administrado tuviese la certeza de haber elegido la acción adecuada a los fines perseguidos.
En el mismo sentido, la Subsección B del Consejo de Estado, en caso similar al presente, explicó que no existía razón atendible para lim itar la procedencia de la acción de reparación directa únicamente al caso de la mora en el pago de las cesantías, sino que debía extenderse también a las demás prestaciones laborales2. La Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991, no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar en eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, se puede analizar cada caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa p etendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria4.
En consideración a lo anterior, sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de una irregularidad o
curso causal hipotético de manera arbitraria4.
En consideración a lo anterior, sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de una irregularidad o dilación injustificada en un procedimiento o actuación de la administración, la posición del Consejo de Estado se orienta a la aplicación del título de imputación de falla en el servicio.
1 En fallo de unificación (Exp. IJ 2000-2513) se hizo un recuento jurisprudencial sobre los diferentes Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 9 de diciembre de 2011. Consejera Ponente. Stella Conto Díaz del Castillo. Exp 22027 3 Sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio, radica en que las obligaciones a cargo de la administración deben estar dete rminadas y especificadas en la l ey o el reglamento, donde deben precisarse las fu nciones que cada entidad del Estado debe ejecutar.
Así que, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el
cada entidad del Estado debe ejecutar.
Así que, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto5.
Bajo la premisa, en el caso sub examine el régimen a aplicar es el régimen subjetivo, es decir, falla del servicio, por cuanto se predica omisión por parte Cajanal Eice en Liquidación, en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que es preciso para acreditar su existencia que se confronte el contenido obligacional fijado por las normas para la entidad, con el grado de cumplimiento de los mismos, por parte de quienes estuvieron relacionados con los hechos.
7.4. Solución del caso
7.4.1. El daño
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil realizar la valoración de los otros elementos de la responsabilidad.
El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar que i) es antijurídico, es decir, que la persona no t iene el deber jurídico de soportarlo; ii) lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) es ser cierto, real, determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético6.
En el sub lite, el daño alegado por la parte actora consistió en el reconocimiento
interés protegido por el ordenamiento legal y iii) es ser cierto, real, determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético6.
En el sub lite, el daño alegado por la parte actora consistió en el reconocimiento tardío de la pensión de jubilación, pese a que cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de dicho derecho desde el 4 de mayo de 2007.
7.4.2. La falla del servicio y el nexo de causalidad
Establecido el daño antijurídico sufrido por el señor Luis Eduardo Herrera Delgado, corresponde analizar si el mismo le es atribuible a una acción u omisión desplegada por las entidades demandadas.
5 Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 16192, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18375, C.P Gladys Agudelo Ordóñez. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de octubre de 2017 Exp. 32.985; Sentencia del 19 de abril de 2018 Exp. 56.171; Sentencia del 27 de agosto de 2020 Exp. 58.094, entre otras.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
De las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes:
Reposa en el expediente copia de la Resolución PAP 020419 del 20 de octubre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en
De las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes:
Reposa en el expediente copia de la Resolución PAP 020419 del 20 de octubre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación -, por medio de la cual se niega una pensión de vejez al demandante7.
Obra copia de la Resolución UGM 05 1234 de fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación -, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución AP 020419 del 20 de octubre de 20108.
La Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante Resolución RDP 004005 del 6 de febrero de 2014 reconoció pensión de jubilación al demandante9.
En audiencia de pruebas celebrada el 17 de abril de 2018 , se recibieron los testimonios de las siguientes personas:
Luis Fernando Valdés Bolaños
Refirió que en el Inpec laboró con el demandante.
Que el problema que presentan los pensionados tanto por Colpensiones como por la Ugpp es por el reconocimiento tardío de dicha pensión, pues esa demora tare afectaciones familiares y personales, por cuanto se retira y cree que va a recibir la pensión 2 o 3 meses después y resulta que no es así, es bastante demorado la obtención de la pensión y más cuando se reconoce y toca también esperar para la primera mesada.
Que el reconocimiento tardío de la pensión afectó a su núcleo familiar, pues
bastante demorado la obtención de la pensión y más cuando se reconoce y toca también esperar para la primera mesada.
Que el reconocimiento tardío de la pensión afectó a su núcleo familiar, pues el demandante no percibía ingreso económico alguno.
Que transcurrieron entre 5 y 6 años desde que el demandante se retiró del Inpec y hasta obtener su reconocimiento pensional.
Jesús María Fernández González
En su testimonio, expuso que trabajó con el Inpec y es pensionado.
7 Ver páginas 20 a 21 del expediente digitalizado. 8 Ver páginas 22 a 25 del expediente digitalizado. 9 Ver páginas 26 a 31 del expediente digitalizado.Rad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
Que el demandante fue compañero de trabajo en diferentes lugares como, Villa Hermosa y Jamundí. Que en el Inpec se trabaja por 20 años de servicios y después de cumplir dicho tiempo tienen derecho a pensión.
Refirió que el demandante una vez cumplió con los 20 años de servicio solicitó pensión de jubilación y se la negaron. Que tiene conocimiento que el actor duró unos meses sin salario.
Gloria Amparo Martínez Carvajal
Adujo en su declaración que se casó por la iglesia con el demandante.
Que comenzó a cambiar su forma de tratar a los hijos y a su esposa y el factor fue por la negativa de la pensión de jubilación, que se estaba tornando algo agresivo e insoportable y desde ahí comenzó a desmejorar la relación de pareja.
Que el factor económico infirió en la ruptura de la relación sentimental.
7.4.3. Falla en el servicio y nexo causalidad
agresivo e insoportable y desde ahí comenzó a desmejorar la relación de pareja.
Que el factor económico infirió en la ruptura de la relación sentimental.
7.4.3. Falla en el servicio y nexo causalidad
Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si el mismo es imputable a las entidades demandadas.
Se encuentra entonces acreditado con la Resolución RDP 004005 de fecha 06 de febrero de 2014 que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado el 25 de diciembre de 2007, veamos:
Por lo tanto, resulta claro que la entidad demandada Cajanal Eice en Liquidación no reconoció de manera oportuna la pensión de jubilación a que tenía derecho el señor Luis Eduardo Herrera Delgado, pues solo cinco (5) años, ocho (8) meses y nueve (9) días después, la UGPP reconoció la misma.
Al respecto, un caso similar fue expuesto por la Sección Tercera al conocer de una acción de reparación directa en la que se alegaba falla del servicio por retardo en el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública. Allí , se consideró que la administración accionada había incurrido en mora, pues en el mismo acto administrativo de reconocimiento de la prestación aceptó que el derecho del demandante se había consol idado en fecha anterior, por lo que se le declaró responsable y se le condenó al pago de los perjuicios solicitados por concepto de intereses de mora sobre las sumasRad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
anterior, por lo que se le declaró responsable y se le condenó al pago de los perjuicios solicitados por concepto de intereses de mora sobre las sumasRad: 76001-33-33-002-2014-00406-01
canceladas, desde la fecha de su reconocimiento hasta el momento del pago efectivo10. (Negrilla de la Sala)
De todo lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al demandante al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el reconocimiento tardío de la pensión de jubilación, por lo tanto, sobre este aspecto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en lo que respecta al punto de apelación sobre la condena al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal de CAJANAL E.I.C .E. para asuntos no misionales, esta Sala de decisión advierte que en este aspecto también habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia por las razones que pasan a exponerse:
El D ecreto 169 de 2008 (Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social), establece en su art. 1.2 lo siguiente:
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derecho s y prestaciones que las mencionadas
cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derecho s y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozcan la UGPP en virtud de este numeral.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ley 490 de 1998 que dispone:
Art. 1. Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6 de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen pr esupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Po lo anterior, es claro entonces que la sucesora p
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