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TA VALL - 761001333301820120150030101-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 761001333301820120150030101-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 29 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 761001-33-33-018-2012015-00301-01

DEMANDANTE:

Evelyn Camacho Góngora, Hernán Rentería Torres Herlinda Góngora Salas, Breiner Hernan Rentería Camacho Kimberlin y Yulieth Rentería Camacho celang2@hotmail.com

DEMANDADOS:

Hospital Universitario del Valle Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. Superintendencia de Salud NaciónMinisterio de Salud

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN:

CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA – FALLA EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO

Sentencia de Segunda Instancia nro.075

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra la sentencia nro 03 del 19 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes. 2.1. Demanda y pretensiones

➢ Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas

Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes. 2.1. Demanda y pretensiones

➢ Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados, con ocasión a la falla en la prestación del servicioRad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

de salud en ginecobstetricia a la señora Evelyn Camacho Góngora, que culminó con la pérdida de su embarazo.

➢ A título de restablecimiento solicita que se condene a las demandadas a pagar lo siguiente:

➢ Perjuicios Materiales

Lucro cesante : la suma de 100 S.M.L.M.V. a causa por la disminución de la capacidad laboral, incapacidades y los gastos sufragados para atender la etapa de recuperación.

➢ Perjuicios Morales:

Demandante Calidad Valor solicitado Evelyn Camacho Góngora afectada 200 smlmv Hernán Rentería Torres Compañero permanente 100 smlmv Breiner Hernán Rentería Camacho Hijo Hijo 100 smlmv Kimberlin Yulieth Rentería Camacho Hija 100 smlmv

➢ Fisiológicos

Demandante Calidad Valor solicitado Evelyn Camacho Góngora afectada 100 smlmv

3. Hechos

3.1. Que la señora Evelyn Camacho Góngora en el año 2012 se encontraba en estado de gestación, iniciando sus controles en el Hospital Municipal Luis Ablanque de la

3. Hechos

3.1. Que la señora Evelyn Camacho Góngora en el año 2012 se encontraba en estado de gestación, iniciando sus controles en el Hospital Municipal Luis Ablanque de la PlataEmpresa Social del Estado de Buenaventura.

3.2. Que el día 4 de octubre de 2012, se practicó una ecografía obstétrica, cuyo diagnóstico arrojó “ Embarazo de 19.2 semanas placenta de posterior corporal fundida. Presentación cefálico al momento. Líquido amniótico cantidad normal para la edad de la gestación”.

3.3 Que el día 3 de diciembre de 2012 se realizó ecografía obstétrica encontrando “producto único vivo. Ritmo sin usual. 4 cámaras cardiacas normales, frecuencia cardiaca fetal de 125 latidos por minuto, en situación longitudinal. presentación cefálico con dorso a la izquierda superior. Se observa dilatación moderada de los ventrículos laterales, líquido amniótico normal para la edad gestacional, crecimiento en percentiles acordes probable de parto 02 -03-2013 más o menos 10 días para esta ecografía, sexo ma sculino. Ventriculomegalia bilateral moderada”.Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

3.4. Que el día 8 de enero de 2013 se realizó ecografía obstétrica arrojando como diagnóstico “Embarazo de 33.6 semanas de gestación. Crecimiento en percentiles acordes probable de parto 20 -02-2013 más o menos 10 días para esta ecografía. Líquido amniótico aumentado. Sexo masculino. ventriculomegalia bilateral” .

probable de parto 20 -02-2013 más o menos 10 días para esta ecografía. Líquido amniótico aumentado. Sexo masculino. ventriculomegalia bilateral” .

3.5. Que el 8 de febrero de 2013 se practicó una nueva ecografía obstétrica, en la cual refiere: “Embarazo de 34.8 semanas de gestación, parámetros biométricos. Probable de parto 1802-2013 más o menos 10 días para esta ecografía. Líquido amniótico aumentado polihidramnios. Sexo masculino. Se observa dilatación pielocalicial bilateral leve de 0.67 y 0.41 cm. Holoprocentalia semilobas. estucio Doppler materno fetal dentro de la normalidad”.

3.6. Que debido al resultado de la última ecografía el médico tratante considera que el feto no podría nacer naturalmente por lo que debía practicarse una cesárea y ordena su remisión a la ciudad de Cali al Hospital Universitario del Valle, donde le expresaron “tranquilidad de que tendría un parto normal”.

3.7. Que el 9 de febrero se dirige al Hospital Universitario del Valle de la ciudad de Cali, la recibe la Dra. Johana Arango quien le señala a la demandante que “tranquila, no pasa nada usted puede tener un parto normal, lo único es que cuando su bebe nazca físicamente va a ser igual a sus hijos pero mentalmente no, pero lo debe tener aquí”; pero que la actora le manifestó a la ginecóloga lo expresado por la doctora de Buenaventura y que ella le insistió tranquila que aquí están los mejores especialista y cuando sea la hora vamos a estar todos para ayudarla.

aquí”; pero que la actora le manifestó a la ginecóloga lo expresado por la doctora de Buenaventura y que ella le insistió tranquila que aquí están los mejores especialista y cuando sea la hora vamos a estar todos para ayudarla.

3.8. Que el día 15 de febrero de 2013 a las 4:00 A.M., sintió ganas de orinar y observa abundante “aguasangre” y un pedazo de placenta, inmediatamente se fue para el hospital y cuando le practican el tacto le indican que tiene cinco de dilatación y le mandan a acos tarse con los pies hacía arriba, por lo que a las 10:30 del día 15 de febrero de 2013 la ingresan a la sala de parto y debido a las condiciones del feto, le realizan un monitoreo y luego la cesárea dando como resultado un feto al cual remiten a la incubadora, no obstante muere1.

4Contestación de las demandadas

4.1. Emssanar E.S.S2.

La Eps se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente asunto no se dan los presupuestos para responsabilizarle por los hechos materia del litigio, por cuanto a la accionante se le garantizó la prestación del servicio de salud requerido y se profirió las autorizaciones respectivas de conformidad con las solicitudes de la IPS tratantes y en consecuencia no hubo falla del servicio médico por omisión.

1 Samai índice 11. 2 Samai índice 11, folio 78 al 88.Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

por omisión.

1 Samai índice 11. 2 Samai índice 11, folio 78 al 88.Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

Señaló que la responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial le concierne únicamente a la IPS tratante, esto es, el Hospital Universitario del Valle con el cual se suscribió los contratos de prestación del servicio de salud de la población subsidiada, en los cuales está expresamente estipulado que asumen la responsabilidad médico legal derivada de la prestación del servicio médico asistencial

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación de "responsabilidad médico legal derivada de la prestación de servicios médicos asistenciales por parte de la IPS tratante". "cláusula de indemnidad" y “exoneración de responsabilidad de emssanar e.s.s, frente a los servicios prestados directamente por la ese hospital Luis ablanque de la plata de buenaventura y ese hospital universitario del valle “Evaristo García”. en la atención de la señora evel yn camacho”

4.2. Hospital Universitario Del Valle3

Señaló que dentro de las pruebas aportadas al expediente no se probó los elementos Estructurales de la responsabilidad del Estado, pues no se logró probar con fundamento en la historia clínica de la paciente, que el daño se originara como consecuencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad prestadora del servicio médico asistencial, sino que por el contrario, está acreditado en el plenario, una atenció n médica de manera diligente y oportuna a través del personal médico desde el momento de su ingreso ha sta su egreso, esto es, desde el

prestadora del servicio médico asistencial, sino que por el contrario, está acreditado en el plenario, una atenció n médica de manera diligente y oportuna a través del personal médico desde el momento de su ingreso ha sta su egreso, esto es, desde el 9 hasta el 16 de febrero de 2013.

Indica que, desde el segundo trimestre de gestación de la señora Evelyn Camacho Góngora, siendo atendida en el nivel I| en la ciudad de Buenaventura, en diferentes estudios ecográficos se le detecta que el feto por nacer presentaba anormalidades neurológica, tales como “Ventriculomegalia bilateral moderada". Que la describe como “el aumento del tamaño de uno o de los dos ventrículos laterales. Los ventrículo laterales son una cavidades localizadas en el interior de cada un o de los hemisferios cerebrales, donde se origina el líquido cefalorraquídeo que protege y circula alrededor y por el interior del sistema nervioso central: cerebro y la médula espinal. Se presenta entre el 0.3 y 1.5 por 1000 recién nacidos, centro de Medicina Feral Hospital Clinic Barcelona" y “Holoprosencefalia semibolar” que consiste en un trastorno cefálico en la que pros encéfalo no se desarrolla en dos hemisferios. Normalmente, se forma el cerebro anterior y la cara comienza a desarrollarse en la quinte y sexta semana de embarazo humano (...)"

Añade que desde el ingreso de la paciente a las instalaciones del hospital se le prestó los servicios de ginecología y obstetricia, una atención adecuada y en respuesta a las necesidades propias de una condición descrita en la historia clínica, es decir, que

Añade que desde el ingreso de la paciente a las instalaciones del hospital se le prestó los servicios de ginecología y obstetricia, una atención adecuada y en respuesta a las necesidades propias de una condición descrita en la historia clínica, es decir, que desde su ingreso fue atendida en forma inmediata, valorada y diagnosticada, siéndole ordenado la toma de paraclínicos e ingresa al servicio de Gineco obstetricia fue valorada por el equipo especializado e ingresa a la sala de partos, aclara que la

3 Samai 11 folio 88 al 88Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

paciente no entra en trabajo de parto, pero dadas las condiciones “Gestante 3/ Partos

2. Embarazo 37.2 semanas / FUVC/ malformaciones del SNC: agenesia del cuerpo calloso holoprosencefalia semilobar”, se le da un manejo conservador y ambulatorio y órdenes de control por ARO (Alto Riesgo Obstétrico), adicionalmente se presenta el caso ante el Comité Materno Fetal, Neurología pediátrica, con el fin de conocer el estado materno fetal, bajo una adecuada, vigilancia materna, tacto vaginal, monitoria fetal, recomendaciones y signos de alarma.

Afirma que , en la historia clínica aparece consignado de manera cronológica las valoraciones. Procedimiento y manejo médico implementado en la paciente, el cual fue realizado de manera diligente y oportuna, donde la institución de salud contó con el recurso técnico, humano y ciencia médica, y de acuerdo con los diagnósticos realizados a la paciente y debidamente informados a sus padres, el cual es la primera

fue realizado de manera diligente y oportuna, donde la institución de salud contó con el recurso técnico, humano y ciencia médica, y de acuerdo con los diagnósticos realizados a la paciente y debidamente informados a sus padres, el cual es la primera y aproximación de acuerdo a la sintomatología de la paciente, es el acto fundamental de la actuación médica es al mismo tiempo el más impreciso.

4.3. Ministerio De Salud4 Dijo que las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) como las instituciones prestadoras de salud (IPS) en el presente asunto, por virtud de la Ley 100 de 1993 responden por sus propios actos, toda vez que , tienen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y administrativa; y que el Ministerio de Salud y Protección Social, no tienen dentro de sus competencias la prestación de los servicios de salud. Adicional a lo anterior señaló que no puede pasarse por alto que, la paciente ingresó al Hospital Universitario del Valle, el diagnóstico confirmado era de " Embarazo de 37.2 ss Malformación SNCFetal", es dec ir, que, el bebé tenía una malformación del sistema nervioso central el cual se verificó al momento del nacimiento cuando se registró en la historia “malformación fetal” (holoprosencefalia semilobar), desorden o trastorno éste que según la literatura médica precisamente por afectar un órgano tan vital del cuerpo humano, es tan severo que los bebés mueren en el útero antes de nacer y si lo logran, sus condiciones de subsistencia son muy difíciles dadas las dificultades para respirar. Indica que le corresponde a la parte demandante demostrar que la atención de las entidades de salud no cumplió con los protocolos de la ciencia médica e igualmente

dificultades para respirar. Indica que le corresponde a la parte demandante demostrar que la atención de las entidades de salud no cumplió con los protocolos de la ciencia médica e igualmente que dicho servicio médico no fue prestado de forma diligente, empleando los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan a su alcance, presupuestos éstos que no fueron mencionados en la demanda y menos acreditados en el proceso, sino que por el contrario de las anotaciones de la historia clínica se constata que a la paciente se le siguió el procedimiento pertinente de acuerdo con el tiempo de gestación y los síntomas que presentaba y una vez se detectó la actividad uterina irregular se le practicó la cesárea, razón por la cual, el resultado dañoso no

4 Samai índice 11, folios 90 al 98Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

se produjo por negligencia u omisión del personal médico que la atendió sino a las condiciones congénitas del bebé por nacer.

5. Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia nro. 03 del 19 de enero de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, las pruebas allegadas al expediente son pocas e incompleto, que no se allegó la historia clínica sobre la atención recibida por la paciente en el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata Empresa Social del Estado.

Indicó que de la documental que se encuentra se logra extraer que el motivo de la remisión de la paciente a esta institución Hospital Universitario del Valle, no es para

Municipal Luis Ablanque de la Plata Empresa Social del Estado.

Indicó que de la documental que se encuentra se logra extraer que el motivo de la remisión de la paciente a esta institución Hospital Universitario del Valle, no es para la práctica de una cesárea como erróneamente lo afirma la parte actora, sino para atender el parto, el cual estaba previsto por una serie de complicaciones debido a las malformaciones que padecía el feto.

Dice que existen registros de las valoraciones por los especialistas tratantes sobre procurar un parto natural y que debido al desprendimiento de placenta obligó a la práctica por urgencia de una cesárea; además que de la historia clínica se extrae que el embarazo de la señora Evelin Camacho Góngora, era de alto riesgo a partir de las primeras semanas gestación, tal como quedó consignado en las ecografía , por lo cual, señala que no es procedente responsabilizar a la entidad demandada por un daño, el cual no fue posible relacionarlo directamente con la prestación del servicio médico, al paso que cualquier tratamiento suministrado a la anomalía congénita del recién nacido no garantizaba que sobreviviera.

En cuanto a la actuación de la EPS Emssanar E.S.S, dentro del servicio médico suministrado a la paciente Evelin Camacho Góngora, dijo que no se evidencia falla alguna, comoquiera que no reposa prueba que dé cuenta que la IPS Hospital Universitario del Valle o la demandante, haya solicitado algún servicio a la EPS que requiera autorización y que ésta no lo haya prestado o lo haya hecho tardíamente, por tanto, no intervino en la causación del daño alegado por la parte actora.

Universitario del Valle o la demandante, haya solicitado algún servicio a la EPS que requiera autorización y que ésta no lo haya prestado o lo haya hecho tardíamente, por tanto, no intervino en la causación del daño alegado por la parte actora.

Así las cosas, dijo que, la parte demandante no acreditó que en efecto se hubiera presentado una falla en el servicio configurada en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas relacionada con la prestación oportuna del servicio médico.

6. Recurso de apelación.

La parte demandante, dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e indicó que debe revocarse la

5 Samai índice 11 folios 298 al 300Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

decisión, por cuanto es contraria a la verdad, toda vez que , de todos los controles que se realizaron a la demandante y del resultado de la última ecografía realizada por la Dra. Evelyn Quiñonez, quien era la profesion al que realizaba este estudio, manifiesta que tiene abundante líquido, que esto quiere decir que el niño no lo podía tener normal deberían practicarle una cesárea y que el pediatra valore al niño, y procede a darle traslado a Cali para que le fuera practicada la cesárea porque el parto normal era muy arriesgado, dado que se podía presentar desprendimiento de placenta, ombligo y podían morir los dos.

Afirma que, la falla y negligencia se encuentra en lo manifestado a la señora Evelyn el 9 de febrero por la Dra. Johana Arango quien, luego de leer la historia clínica

placenta, ombligo y podían morir los dos.

Afirma que, la falla y negligencia se encuentra en lo manifestado a la señora Evelyn el 9 de febrero por la Dra. Johana Arango quien, luego de leer la historia clínica señala “tranquila, no pasa nada usted puede tener un parto normal, lo único es que cuando su bebe nazca físicamente va a ser igual a sus hijos, pero mentalmente no, pero lo debe tener aquí”.,”que en el hospital Universitario del Valle están los mejores especialistas y cuando sea la hora vamos a estar todos para ayudarla”.

Alega que cuando inició trabajo de parto y le fueron a poner pitocin ella manifestó que no lo hicieran que se podía morir, pero aun así lo hicieron., y que al ver que no se estaba aguantando el proceso procedieron a realizar la cesárea, pero él bebe cuando sale el no lloró , no se sintió, el pediatra lo envía a la incubadora, pero no tenía signos vitales.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público n o emitió concepto alguno.

8. Consideraciones

8.1. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundament o en el recurso de apelación ¿si la atención médica prestada a la señora Evelyn Camacho Góngora fue negligente e inadecuada y, por tanto, si constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a las demandadas?

Marco normativo y jurisprudencial

Del régimen de responsabilidad del Estado

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las

demandadas?

Marco normativo y jurisprudencial

Del régimen de responsabilidad del Estado

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Est ado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidadRad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta fo rma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos

condición, situación e interés. De esta fo rma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justifica r tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…)

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo6.

Ahora bien, ha precisado la jurisprudencia administrativa, que la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial no puede establecerse a partir de la sola constatación de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en tal actuación no se observó la Lex Artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño.

Sobre dicha temática refirió el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de abril de 20117, lo siguiente:

“(…) La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero

de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 7 C.E., Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07622-01(19846).Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus benefic iarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere además que dicho daño sea imputable a la Admin istración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo(negrilla de la Sala).

Así mismo, en sentencia del 28 de abril de 20118 con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourt, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción explicó:

(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . En relación

posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable (…) (negrilla de la Sala).

A partir del anterior pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, resulta dable colegir que el análisis debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño; (ii) la falla del servicio propiamente dicha; y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros.

9. Caso concreto

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario y teniendo en cuenta el recurso de alzada formulado, la Sala procederá a analizar si en el caso sub-examine se configuran los tres elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado, bajo el título de imputación denominado falla probada del servicio, esto es: el daño, la indebida o irregular actuación médica y, el nexo causal entre uno y otro, dejando claro desde ya, que la no acreditación de cualquiera de estos elementos conllevará a la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda.

➢ El daño

claro desde ya, que la no acreditación de cualquiera de estos elementos conllevará a la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda.

➢ El daño

8 C.E., Sección Tercera, Subsección B, Radicación número: 47001-23-31-000-199403766-01(19963).Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

Acorde con el texto de la demanda, el daño antijurídico cuyo resarcimiento reclaman los demandantes, se deriva del fallecimiento del recién nacido, el cual se alega generado en una falla en la prestación de los servicios médicos por parte de las entidades demandadas, concretamente en la atención inoportuna brindada en el Hospital Universitario del Valle.

“(…) Nota pre quirúrgica 26 años DX: G3PS / Emb 38.1 ss/ FUVC/ polihidramanios malformación fetal / trabajo de parto fase Activa. S: paciente que presenta salida de líquido amniótico, el cual se encuentra hemorrágico con actividad uterina irregular. Movimientos fetales presentes Opaciente en aceptables condiciones. FC 120. FR 16, TA 100/60. FCF 160. Mucosas húmedas, cuello sin adenopatías, ruidos cardiaco rítmicos. Sin soplos, murmullo vesicular, Sin agregados. abd globoso útero Grávido, sin hipertonia uterina. Actividad 2x30x10. FCF 160. Cuello posterior D 8 cm. B70%. e1. Membranas rotas. Salita de abundante liquido hemorrágico. Ext sin edema. SNC sin déficit. A/P:

Actividad 2x30x10. FCF 160. Cuello posterior D 8 cm. B70%. e1. Membranas rotas. Salita de abundante liquido hemorrágico. Ext sin edema. SNC sin déficit. A/P: Paciente G3P2 con embarazo de 38 semanas con clínica de abruptio de placen ta con feto vivo. Actividad uterina irregular. Se comenta y valora paciente con Dra Ruiz (A) quien decide programar para cesárea (.) Descripción operatoria: contiene RN sexo masculino peso 3095, talla 51 PC 36, líquido amniótico hemorrégico pagar 1-4 5-6, anexos de aspecto normal, placenta con abruptio del 50%4 910 pie equino varo izquierdo. RNa término en malas condiciones generales () Llega pte bradicardico compromiso general severo — muy malas condiciones generaleshace paro respiratorio - fallece 12:40(…)”

Certificado de defunción nro. 70493834-6 del 15 de febrero de 20139.

Por lo anterior, es innegable para la Sala que , los demandantes sufrieron un daño antijurídico, entendido como aquel que no estaban en la obligación de soportar y que se concreta con el fallecimiento d el recién nacido. No obstante, la existencia de un daño de esta índole no acredita per se la responsabilidad de las entidades demandadas, razón por la cual se continuará con el estudio pertinente.

La falla del servicio y el nexo de causalidad

Establecido el daño sufrido por la señora Evelyn Camacho Góngora y los demás demandantes, corresponde analizar si el mismo le es atribuible a una acción u

La falla del servicio y el nexo de causalidad

Establecido el daño sufrido por la señora Evelyn Camacho Góngora y los demás demandantes, corresponde analizar si el mismo le es atribuible a una acción u omisión desplegada por las entidades demandadas.

De las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes:

Ecografía Obstétrica realizada en el “HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATAEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO” en la cual se lee lo siguiente:

“(…) Embarazo de 19.2 semanas placenta de posterior corporal fundida. Presentación cefálico al momento. Líquido amniótico cantidad normal para la edad

9 Samia índice 11 folio 32Rad: 76001-33-33-002-2015-00301-01

de la gestación” Refiere que el día 3 de diciembre de 2012 se realizó ecografía obstétrica encontrando “producto único vivo, ritmo sin ususal. 4 cámaras cardiacas normales. Frecuencia cardiaca fetal de 125 latidos por minuto. en situación longitudinal, presentación cefálico con dorso a la izquierda superior. Se observa dilatación moderada de los ventrículo laterales de 1.33 CM,columna vertebral normal e integra. Cámara gástrica presente. Vejiga urinaria (.) 4 parámetros biométricos que corresponden a 27.2 semanas de gestación, crecimiento enpercentiles acordes probable de parto 02-03-2013 +- 10 días. para esta ecografía. Placenta anterior corporal sin zonas de desprendimiento, espesor normal. a más de 10 cms del orificio cervical interno GRADO II maduración de grannum

crecimiento enpercentiles a

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