TA VALL - 76109-33-33-001-2016-00151-01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109-33-33-001-2016-00151-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso No. 2016-00151-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76109-33-33-001-2016-00151-01

DEMANDANTE: BLAS ANTONIO MEDINA HIDALGO

DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide en esta Sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia No. 126 del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de BuenaventuraValle, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Blas Antonio Medina Hidalgo, instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Buenaventura, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

1.Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0310-530-2016 de 18 de julio de 2016 emanada del Alcalde del Distrito de Buenaventura mediante la cual negó la nivelación salarial, el pago de las prestaciones ordinarias (cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones), recargo por trabajo nocturno, días festivos y dominicales, el pago de los días de descanso

salarial, el pago de las prestaciones ordinarias (cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones), recargo por trabajo nocturno, días festivos y dominicales, el pago de los días de descanso compensatorio, el auxilio de transporte, las dotaciones de trabajo, el subsidio familiar, las prestaciones sociales causadas durante la vigencia y terminación de la vinculación laboral desde el 02 de marzo, hasta el 31 de diciembre de 2015, así como también por la no afiliación a los fondos de cesantías , pensiones y salud, las cotizaciones dejadas de pagar al sistema general de pensiones, así como todosProceso No. 2016-00151-01 los demás aportes realizados, cuando era deber del empleador asumir el pago de las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo , la indemnización compensatoria por despido o terminación del contrato sin justa causa y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de factores salariales y prestaciones sociales al término de la relación laboral..

2. Que se declare que entre el demandante y el Distrito de Buenaventura existió un contrato laboral desde el 02 de marzo al 31 de diciembre de 2015; se reconozcan las prestaciones sociales, las demás que crea tiene derecho y se condene al demandado al pago de los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los correspondientes fondos durante el periodo de la prestación del servicio de manera subordinada.

3. Que se ordene al demandado el pago de sanciones por la no afiliación a los fondos de cesantías, a cajas de compensación familiar y por el no pago de subsidio familiar durante el tiempo de duración de la relación laboral.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago de indemnización compensatoria por despido o

cajas de compensación familiar y por el no pago de subsidio familiar durante el tiempo de duración de la relación laboral.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago de indemnización compensatoria por despido o terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de factores salariales y prestaciones sociales al término de la relación laboral.

5. Que se ordene a la entidad demandada a devolver los dineros por el pago de la ret ención en la fuente durante el tiempo de la duración del contrato de trabajo.

6.Que las sumas resultantes de la condena se actualicen conforme a lo dispuesto en el artículo 195 CPACA, con la correspondiente indexación.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1.Que el señor Blas Antonio Medina Hidalgo, fue vinculado por el Distrito de Buenaventura, mediante contrato de prestación de servicios desde el 02 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015, para prestar servicio subordinado continuo e ininterrumpido de apoyo a la seguridad de los servidores públicos de la Alcaldía del Distrito en jornada de 12 a 14 horas diarias de lunes a domingo recibiendoProceso No. 2016-00151-01 como contraprestación “$2.595.1976” (sic) mensuales , cancelados por la Alcaldía de Buenaventu ra mediante cheque, sin ser afiliado al sistema de seguridad social, pensión y riesgos profesionales , teniendo que asumirlos él mismo de su propio pecunio.

2. Dice que durante el tiempo de dicha vinculación, no se le cancelaron las prestaciones sociales

(cesantías, intereses a las cesantías, prima vacaciones y caja de compensación famili ar), estando

2. Dice que durante el tiempo de dicha vinculación, no se le cancelaron las prestaciones sociales

(cesantías, intereses a las cesantías, prima vacaciones y caja de compensación famili ar), estando sujeto a subordinación y dependencia recibiendo órdenes del Alcalde y demás funcionarios del nivel directivo.

3. Que el 24 de junio de 2016, solicitó ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante Oficio No. 0310-530-2016 del 18 de julio de 2016, argumenta ndo que su vinculación no fue de contrato de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DISTRITO DE BUENAVENTURA.

Contestó la demanda mediante escrito visible a folios 50 a 62 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda tras considerar que no le asiste ningún derecho al demandante, toda vez que entre éste y el ente demandado no existió una relación laboral de hecho como lo indica, propuso como excepción previa i) Improcedibilidad legal e ii) inexistencia del contrato real idad. Frente a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas pues el demandante no trabajó oficialmente como funcionario público de la Alcaldía de Buenaventura , sino que tenía una relación contractual por no existir prueba que demuestre la continuada dependencia o subordinación del demandante con el ente demandado, por lo que luego de hacer un relato jurisprudencial que apoya sus afirmaciones, solicita la negación de lo pretendido en la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

demandado, por lo que luego de hacer un relato jurisprudencial que apoya sus afirmaciones, solicita la negación de lo pretendido en la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura D.E., en sentencia No.Proceso No. 2016-00151-01 126 del 20 de noviembre de 201 71, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que en el presente medio de control se está frente a una verdadera relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993, toda vez que los servicios prestados por el actor fueron de apoyo a la seguridad de los servidores de la Alcaldía del Distrito de Buenaventura y de acuerdo a la naturaleza de la en tidad demandada dichas funciones son ocasionales, accidentales o temporales que exceden a su capacidad organizativa y funcional, dice además que, la presunta subordinación se enmarca en una función de coordinación entre las partes para el desarrollo del objeto contractual.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a parte demandante mediante escrito presentó de apelación2en la que sostuvo que se demostraron los tres elementos de la relación de trabajo : la actividad personal del demandante, la subordinación y dependencia y la remuneración como retribución del servicio , dice que el a quo, no valoró las pruebas en las que se demostraron los elementos de una re lación de trabajo en espacial que la labor realizada por el actor se prese ntó en forma subordinada y dependiente porque no pueden considerarse las instrucciones impartidas para el cumplimiento de la protección como meros actos de coordinación , sino todo lo contrario , es decir verdaderas órdenes acerca de la manera como debía darse la prestación del servicio contratado tales

forma subordinada y dependiente porque no pueden considerarse las instrucciones impartidas para el cumplimiento de la protección como meros actos de coordinación , sino todo lo contrario , es decir verdaderas órdenes acerca de la manera como debía darse la prestación del servicio contratado tales como cuándo, dónde y cómo prestar el servicio.

Agrega que no se puede desconocer lo dicho por el testigo, señor Alexis Carabalí Díaz, que el accionante, se desempeñó como apoyo a la seguridad para la gestora social, doctora Luz Alba Martínez, esposa del Alcalde Bartolo Valencia Ramos, que el accionante siempre llegaba a las 6:00 a.m., utilizaba carnet, presto a cumplir órdenes de la gestora social, prueba esta que permite establecer la prestación personal y la subordinación del demandante, configurándose así los presupuestos para reconocer las prestaciones sociales.

Finalmente dice que el a quo, desconoció el contenido del Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º que dice “para el

1 Ver folios 131 a 149 del expediente. 2 Ver folios 159 a 163 del expedienteProceso No. 2016-00151-01 ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”., queriendo decir esto que el Distrito de Buenaventura debió crear en la planta de personal el cargo de es coltas, solicitando con esto revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al ente territorial a pagarle al actor la totalidad de las prestacione s sociales que se le

el cargo de es coltas, solicitando con esto revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al ente territorial a pagarle al actor la totalidad de las prestacione s sociales que se le reconocen a los escoltas vinculados de planta que desempeñaban similar labor proporcionalmente al tiempo laborado entre el 02 de marzo al 31 de diciembre de 2015.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las Partes demandante y demandada.

Según constancia secretarial3 no presentaron alegatos.

El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;

Problema Jurídico

¿Existió una verdadera relación laboral en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Blas Antonio Medina Hidalgo y Distrito de Buenaventura , consecuencialmente hay lugar a reconocer y pagar en favor del demandante las prestaciones sociales propias de dicha relación laboral, en atención al principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades”? Tesis de la Sala Estima la Sala que la res puesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, confirmará la sentencia apelada, pues no media elemento probatorio respecto de l elemento denominado subordinación continuada e ininterrumpida con el Distrito de Buenaventura y el actor, aspectos que correspondía demostrar fehacientemente a aquél conforme lo ordena el art. 167 del Código General del Proceso 4,

3 Ver folio 177 del expediente

continuada e ininterrumpida con el Distrito de Buenaventura y el actor, aspectos que correspondía demostrar fehacientemente a aquél conforme lo ordena el art. 167 del Código General del Proceso 4,

3 Ver folio 177 del expediente 4 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas queProceso No. 2016-00151-01 norma aplicable a esta clase de procesos contencioso -administrativos, por mandato del art. 306 del

CPACA5.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO

REALIDAD

 Contrato de Prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o de rivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas acti vidades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. 5“ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Proceso No. 2016-00151-01 establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se pone de presente dos (02) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

En cuanto a la primera condición, es preciso señalar que cuando la norma se refiere a que la s funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues únicamente cuando se trata de

En cuanto a la primera condición, es preciso señalar que cuando la norma se refiere a que la s funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues únicamente cuando se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa d e ampliar las plantas de personal o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.

Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda condición, esto es, que para la prestación debida del servicio se requiera de conocimientos especializados, es claro que dicha condición se deriva de la primera, ya que la necesidad se presenta en aquellos casos en los que la planta de personal no se cuente con una persona que ostente los conocimientos especializados para la prestación del servicio específico, y que por tanto se hace evidente la necesidad de contratar con una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.

 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades lega les del artículo 53 constitucional

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las

circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, su finalidadProceso No. 2016-00151-01 es la de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, de tal suerte que resulta factible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otras, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, tras lo cual concluyó:

“…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efe cto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno

en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente...”

Por su parte, el Alt o Tribunal de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“…La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pu es, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella

53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pu es, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.  Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además,Proceso No. 2016-00151-01 debe probar que en la relación con el empleador exista sub ordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo e l tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los de más empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral …”  (Resalta la Sala).

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral …”  (Resalta la Sala).

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además debe probarse que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido e n la importancia de la subordinación, es así como en Sentencia del 07 de febrero de 2013 2, reiteró que si bien es cierto que cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público, veamos:

“…la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada,

se le puede conferir la condición de empleado público, veamos:

“…la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento d e un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación...”

Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitosProceso No. 2016-00151-01 necesarios establecidos por la jurisprudencia 3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción de órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados.

“…Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos co n personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.

celebrar estos contratos co n personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condic iones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso…”4

En conclusión, la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad) , se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona hubiere estado sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración con carácter de permanencia.

 LIMITACIONES LEGALES A LA UTILIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se ha n establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone:

El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que:Proceso No. 2016-00151-01

se ha n establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone:

El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que:Proceso No. 2016-00151-01 “(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad (…)”

En este sentido, el Decreto 2503 de 19985 define el empleo de la siguiente manera:

“ARTICULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para s u ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 del 23 septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso:

“Art. 19. El Empleo Público.

público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso:

“Art. 19. El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.

Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del co ntenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso,

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