TA VALL - 76109-33-33-001-2017-00123-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109-33-33-001-2017-00123-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76109-33-33-001-2017-00123-01
DEMANDANTE: MARÍA INICENA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ
soniavz4@hotmail.com caagiraldo@hotmail.com
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPwpiedrahita@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON LA LEY 33 DE 1985
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 120 del 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el señor ALDEMAR GONZÁLEZ GIRALDO era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la extinta CAJANAL le reconoció una
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que el señor ALDEMAR GONZÁLEZ GIRALDO era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 014181 del 31 de mayo de 2001, liquidándola con los últimos 5 años de servicios, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Manifestó que el citado señor falleció el 17 de junio de 2013 y que la entidad demandada2
a través de la Resolución No. RDP 038452 del 21 de agosto de 2013, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora; sost uvo también, que esta solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, y que la solicitud fue despachada negativamente mediante las Resoluc iones No. RDP 049343 del 28 de diciembre de 2016 y No. RDP 014452 del 5 de abril de 2017.
2. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“a) Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución RDP 038452 de agosto 21 de 2013 expedida por la UGPP a través de la cual, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes del señor ALDEMAR GONZÁLEZ GIRALDO a favor de su cónyuge MARÍA INICENIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ. Nulidad solicitada únicamente respecto a la cuantía de la mesada por no estar conforme con dicho valor.
cónyuge MARÍA INICENIA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ. Nulidad solicitada únicamente respecto a la cuantía de la mesada por no estar conforme con dicho valor.
b) Que se decrete la nulidad plena de la Resolución RDP 049343 de diciembre 28 de 2016 a través de la cual, la UGPP negó la reliquidación post mortem de la pensión de vejez del causante (…)
c) Que se decrete la nulidad plena de la Resolución RDP de abril 5 de 2017 a través de la cual, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 049343 de diciembre 28 de 2016 (…)
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de re stablecimiento del derecho, solicito se condene y ordene a la UGPP:
1.- Reliquidar la pensión de vejez del señor ALDEMAR GONZÁLEZ GIRALDO efectiva y con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2002 (…)
Dicha reliquidación debe realizarse conforme al equivalente del 75% del salario promedio del último año de servicio y teniendo en cuenta los siguientes factores salario certificados y devengados por el causante durante ese periodo: asignación básica mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentac ión, prima de antigüedad, horas extras, dominicales, festivos, recargo nocturno, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (…)”
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En el concepto de la violación se manifestó que la actora tiene derecho a que su pensión
servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (…)”
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En el concepto de la violación se manifestó que la actora tiene derecho a que su pensión de sobrevivientes se reliquide de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en armonía con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 43
de agosto de 2010, en el sentido que debe tenerse en cuenta todo lo recibido por el trabajador como contraprestación directa por sus servicios , como quiera que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensione s de la demanda, manifestando que la pensión de vejez del causante se liquidó correctamente teniendo en cuenta los factores salariales del Decret o 1158 de 1994 y también de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada que reliquide la pensión de sobrevivientes de la actora con la inclusión de los recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados devengad os por el causante en el tiempo que le hacía falta par a adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con toda su vida laboral.
servicios prestados devengad os por el causante en el tiempo que le hacía falta par a adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con toda su vida laboral.
Como sustento de la decisión, sostuvo que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, la pensión de vejez tenía que haberse liquidado con los últimos 3 años y 9 meses de servicios, porque ese era el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la citada ley.
En cuanto a los factores salariales, indicó que, de acuerdo a los certificados obrantes en el expediente, no se tuvieron en cuenta al momento de reconocer la pens ión de vejez los recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que es proc edente ordenar la reliquidación de la pensión con su inclusión.
6. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, señalando que si bien está de acuerdo con la providencia en cuanto aplicó la nueva interpretación del Consejo de Estado respecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no se encuentra conforme con que se haya ordenado la reliquidación pensional con la inclusión de los recargos nocturnos y la boni ficación por servicios prestados percibid os por el causante porque esos factores no fueron cotizados.
encuentra conforme con que se haya ordenado la reliquidación pensional con la inclusión de los recargos nocturnos y la boni ficación por servicios prestados percibid os por el causante porque esos factores no fueron cotizados.
Adicionalmente, afirmó que la sentencia no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, porque la parte actora solicitó la reliquidación con el último año de servicios y no con el tiempo que le hiciera falta al causante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con toda su vida laboral como ordenó el A quo, lo que en concepto del recurrente vulneró su derecho al debido proceso porque fue una decisión “sorpresiva” que no se había considerado en la fijación del litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes reconocida en calidad de cónyuge supérstite del señor ALDEMAR GONZÁLEZ GIRALDO, sea reliquidada con el tiempo que le hacía falta al causante para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con toda su vida laboral, incluyendo como factores salariales los recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestado s, como ordenó el A quo en la sentencia de primera instancia.
Para resolver el anterior problema, se estudiará la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,
jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se interpretó que el ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición; y adicionalmente, se establecieron los factores salariales que se deben incluir en el IBL.
2. RECAUDO PROBATORIO
Del plenario se destacan los siguientes documentos:5
- Resolución No. 014181 del 31 de mayo de 2001 1, mediante la que se reconoció una pensión de vejez al señor ALDEMAR GO NZÁLEZ GIRALDO como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años y 9 meses de servicios, con la inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras y la prima de antigüedad.
- Resolución No. 10712 del 10 de junio de 2003 2, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez del citado señor en los mismos términos por retiro definitivo del servicio.
- Resolución No. RDP 038452 del 21 de agos to de 2013 3, mediante la cual se reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del citado señor, a partir del 18 de junio de 2013.
- Solicitud de reliquidación pensional presentada por la actora el día 20 de octubre de 20164.
partir del 18 de junio de 2013.
- Solicitud de reliquidación pensional presentada por la actora el día 20 de octubre de 20164.
- Resolución No. RDP 049343 del 28 de diciembre de 2016 5, por medio de la que se negó la solicitud de reliquidación pensional.
- Resolución No. RDP 014452 del 5 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación.
- Certificado de factores salariales expedido por el Departamento del Valle del Cauca -allegado con la demanda-6, en el que consta que el causante desde el año 1997 hasta el 2001 percibió la asignación básica, el auxilio de transporte, el sub sidio de alimentación, la prima de antigüedad, las horas extras, los dominicales, recargos nocturnos, la bonificación por recreación, la prima de n avidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.
1 Folios 25 a 27 2 Folios 28 a 31 3 Folios 32 a 37 4 Folios 38 a 43 5 Folios 44 a 46 6 Folios 62 a 676
- Certificado de factores salariales expedido por el Departamento del Valle del Cauca -decretado como prueba en el proceso -7, en el que se consignó que el causante devengó únicamente la asignación básica y la remuneración por servicios prestados.
- Certificado de factores salariales expedido por el Instituto Técnico Industrial “Gerardo Valencia Cano”8, en el que consta que el causante percibió la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las horas
- Certificado de factores salariales expedido por el Instituto Técnico Industrial “Gerardo Valencia Cano”8, en el que consta que el causante percibió la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las horas extras, dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y los recargos nocturnos.
3. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, “conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”9, que se definen en ese Estatuto.
A su vez, consagró un régimen de transición a favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de entrar en vigencia esta Ley -1° de abril de 1994-, a quienes se les aplicaría el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio, seman as cotizadas y el monto para acceder a la pensión de vejez. Así se estableció en el artículo 36, que es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para la s mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el nú mero de
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el nú mero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o má s años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
7 Folios 272 a 278 8 Antecedentes administrativos obrantes en el medio magnético visible a folio 9 Artículo 8 Ley 100 de 19937
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a la situación pensional de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, efectuó una
exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a la situación pensional de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, efectuó una interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el ingreso base de liquidación “no fue un aspecto sometido a transición” y que en este sentido el IBL se calcula en la forma prevista en los artículo 2110 y 36 ibídem.
Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, extendió el anterior criterio respecto de quienes en virtud del régimen de transición se les aplica la Ley 33 de 1985, que consagraba el régimen general de pensiones de los trabajadores del sector público antes de l a entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que establecía que la pensión de jubilación sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En efect o, consideró que si bien para determinar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión debe aplicarse la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional es necesario acudir al artículo 21 y al inciso 3° del artículo 3 6 la Ley 100 de 1993.
De esta forma, la Corte Constitucional interpretó que en la precitada sentencia C -258 de 2013, además de fijarse unos parámetros para el régimen especial de pensiones de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, se estableció
2013, además de fijarse unos parámetros para el régimen especial de pensiones de los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, se estableció también como regla general para los demás regímenes sujetos a transición, que el ingreso
10 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso ante rior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”8
base de liquidación pensional debe regularse en las condiciones previstas en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ; y a quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado contrario a lo manifestado por la Corte Constitucional en las referidas providencias, en sentencia del 25 de febrero de 201611 manifestó que “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la for ma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección”.
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 12, ordenó a la Sección Segunda profer ir una nueva decisión acatando los parámetros jurisprudenciales de las sentencias C -258-13 y SU -230-15 de la Corte Constitucional.
En atención a que en diferentes pronunciamientos ordinarios y en sede de tutela se desconoció el precedente judicial de la S ección Segunda, para en su lugar aplicar el criterio interpretativo de la Corte Constitucional respecto del IBL en el régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201813, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el
jurisprudencia del 28 de agosto de 201813, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
11 Consejo de Estado - Sección Segunda, Radicación No. 25000234200020130154101, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve 12 Consejo de Estado - Sección Quinta, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01334-01, Sentencia del 15 de diciembre de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-019
Ciertamente, argumentó que el legislador quiso excluir “la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley” , pues aun aplicando a cabalidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es más beneficioso frente a los requisitos exigi dos en el sistema general de pensiones para adquirir el derecho pensional.
De conformidad con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado sentó como regla jurisprudencial que “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (negritas fuera del texto).
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (negritas fuera del texto).
A su vez, estableció que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pen sión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.”
De otro lado, como segunda subregla indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional, son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como preceptúa el último inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque se encuentra en armonía con el inciso 1214 del artículo 48 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se pronunció respecto de la sentencia de unificación de la Sección
inciso del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, porque se encuentra en armonía con el inciso 1214 del artículo 48 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se pronunció respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 201015, según la cual la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma
14 “ARTÍCULO 48. (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda , sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila10
taxativa los factores salariales que conforman la base de l iquidación pensional, “sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.
La Sala Plena del Consejo de Estado revaluó dicho criterio , argumentando que se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que va más allá de la voluntad del legislador que en efecto quiso enlistar taxativamente los factores salariales, a los cuales se debe limitar la bas e de liquidación pensional. De la providencia se destaca:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 n o señalaba en forma taxativa los factores salariales
Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 n o señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del senti do y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favo rabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” (Negrillas de la Sala)
Finalmente, la Sala Plena advirtió que las reglas jurisprudenciales y las consideraciones plasmadas en la providencia de unificación de jurisprudencia, son obligatorias para los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, y que “no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia” , salvo los asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección
asuntos en los que operó la cosa juzgada y en los que se reconocieron pensiones o fueron reliquidadas con el régimen de transición de acuerdo a la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, de las que no puede entenderse que fueron concedidas con abuso del derecho.
4. CASO CONCRETO
Se en cuentra acreditado que el señor ALDEMAR GONZÁLEZ GIRALDO se vinculó al Ministerio de Educación Nacional el 28 de diciembre de 1997 y que es beneficiario del11
régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el régime n general de pensiones , tenía 61 años de edad y contaba con más de 15 años de servicio.
La extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 014181 del 31 de mayo de 2001 , le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años y 9 meses de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras y la prima de antigüedad.
Luego, mediante la Resolución No. 10712 del 10 de junio de 2003 , se reliquidó la pensión en los mismos términos por retiro definitivo del servicio; posteriormente, a la actora se le reconoció una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del citado señor, por medio de la Resolución No. RDP 038452 del 21 de agosto de 2013 , a partir del 18 de ju nio de aquel año.
La actora el día 20 de octubre de 2016 , solicitó la reliquidación de la pensión con la
de la Resolución No. RDP 038452 del 21 de agosto de 2013 , a partir del 18 de ju nio de aquel año.
La actora el día 20 de octubre de 2016 , solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, petición que fue despachada negativamente a travé s de las Resoluciones No . RDP 049343 del 28 de diciembre de 2016 y RDP 014452 del 5 de abril de 2017.
Una vez efectuado el anterior recuento fáctico, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en l a sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y a quienes les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falt a para ello o el cotizado en toda la vida laboral si este fuera superior.12
de la pensión; y a quienes les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falt a para ello o el cotizado en toda la vida laboral si este fuera superior.12
En este sentido, a l señor GONZÁLEZ a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta 3 años, 8 meses y 28 días para adquirir el estatus jurídico de pensionado, por lo que acertadamente el A quo ordenó la reliquidación con el tiempo que le restaba al causante para pensionarse o con toda su vida laboral.
Sobre el particular, la Sala debe aclarar respecto de lo alegado por e l recurrente que al ordenarse la reliquidación por dicho tiempo no vulnera el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, pues si bien en la demanda se solicitó que se tuviera en cuenta el último año de servicios, lo cierto es que simplemente se está
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