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TA VALL - 76109-33-33-001-2019-00181-01-(06-10-0022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109-33-33-001-2019-00181-01-(06-10-0022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Santiago de Cali, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2.022)

Sentencia No. 122

RADICACIÓN 76109-33-33-001-2019-00181-01

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO Y OTROS

linasa75@hotmail.com

ACCIONADO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

notificaciones.buenaventura@mindefensa.gov.co laura.solarte@armada.mil.co laurasolartem@gmail.com TEMA Responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos

MAGISTRADO

PONENTE

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra la sentencia No. 004 del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura (Valle), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO , LUZ DARY JARAMILLO TORO, OMAR ARAQUE MORAN y MAYERLY ARAQUE JARAMILLO, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios

MORAN y MAYERLY ARAQUE JARAMILLO, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las lesiones padecidas por ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO en hechos acaecidos el 08 de octubre de 2017 mientras prestaba el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional.

Como consecuencia, se condene a las demanda das al reconocimiento y pago de las siguientes sumas:

- PERJUICIOS INMATERIALES.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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ACCIONANTE: ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO Y OTROS

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Perjuicios morales : La s uma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.

Daño a la vida de relación : La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.

2. Hechos relevantes.

Que tiene como padres a los señores LUZDARY JARAMILLO TORO y OMAR ARAQUE ROMÁN y como hermana a la señorita MAYERLY ARAQUE

JARAMILLO.

Se le realizaron exámenes físicos, psicológicos y odontológicos de admisión, donde se

ARAQUE ROMÁN y como hermana a la señorita MAYERLY ARAQUE

JARAMILLO.

Se le realizaron exámenes físicos, psicológicos y odontológicos de admisión, donde se determinó un estado general normal de la dentadura, siendo declarado mental, psicológica y físicamente apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

Fue incorporado el 20 de septiembre de 2016 a la Armada Nacional, Brigada Fluvial de Infantería de Marina número 2, BIM 24 de Buenaventura, para prestar su servicio militar obligatorio.

Que el día 8 de octubre de 2017, se encontraba prestando el servicio en la garita del puesto militar del puente El Piñal del Distrito de Buenaventura cuando el Dragoneante Melgarejo Velasco Alfonso, le solicitó apoyo para un procedimiento y fue lesionado por uno de los sujetos a los que les estaba realizando el procedimiento, según denuncia que fuera interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación “…pero este estando frente a mi un metro me tira la cruceta a la cara sin yo poder equivvarla (sic) y me golpea en la boca, dejándome una herida abierta donde me saturan. me daño varios dientes que quedaron partidos…”

El día de los hechos fue llevado a Sanidad de la Armada Nacional y en la historia clínica se consignó “Paciente masculino con cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en trauma craneoencefálico con objeto contundente – cruceta por persona que se encontraba fumando marihuana en momento de requisa no perdió la conciencia… conjuntivitis rosadas, escleras anictéricas, mucosa oral húmeda; 2 heridas en mucosa de

encontraba fumando marihuana en momento de requisa no perdió la conciencia… conjuntivitis rosadas, escleras anictéricas, mucosa oral húmeda; 2 heridas en mucosa de labio inferior de 1 cm, 3 incisivos inferiores astillados, incisivo superior flojo, herida de más de o menos 2 cm en cabeza, tórax simétrico…”

El día 9 de octubre asistió a Sanidad Militar a controles y en la historia clínica se anotó “…se explica que necesita controles y posible tratamiento de endodoncia en 21, II, se evidencia fracturas de bordes incídales 12, II21, 32, 31, 41. DX: Luxación extrusiva del 21, subluxación del II-12. Fractura ángulo incisal del 12II-21…”.

Pese de habérsele diagnosticado la pérdida de parte de la dentadura, Sanidad no realizó el tratamiento requerido.

Ante lo anterior, desesperado por el dolor y al ver su dentadura en las condiciones narradas, acudió al Centro Odontológico TU SORIE en la ciudad de Buenaventura el día 10 de octubre de 2017, obteniendo tratamiento odontológico que tuvo un costo de $1.210.000, suma que canceló con el apoyo de su familia.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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Que terminó la prestación del servicio militar obligatorio en el mes de marzo de 2018, fecha para la cual aún no se le había practicado ningún procedimiento odontológico requerido, pero si presentaba gran molestia en su dentadura, al sufrir de sensación frágil y que en cualquier momento se podrá fracturar nuevamente.

Que las secuelas presenta das con la pérdida de parte de la dentadura, fue generada durante la prestación del serv icio militar obligatorio en la Armada Nacional, Brigada Fluvial de Infantería de Marina número 2, BIM 23 en Buenaventura y antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, gozaba de perfecta salud física (odontológica) y me ntal, reconocido entre sus amigos y familiares como una persona alegre, tranquila y trabajadora.

3. Contestación de la demanda.

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL contestó la demanda, sin embargo, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda habida cuenta que la abogada no aportó el poder que acreditara el derecho de postulación.

4. Sentencia de primera instancia.

El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones. Argumentó:

“En este caso si bien la ARMADA NACIONAL no causó el daño irrogado al actor, si es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio bajo órdenes del señor dragoneante Melgarejo Velasco

“En este caso si bien la ARMADA NACIONAL no causó el daño irrogado al actor, si es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio bajo órdenes del señor dragoneante Melgarejo Velasco Alfonso quien solicitó de su apoyo en un procedimiento y con ocasión al mismo, éste sufrió una lesión en la dentadura que le ocasionó en ese momento 3 dientes astillados y 1 diente flojo, por lo cual, tuvo que someterse a tratamiento odontológico, sin que sea posible desligar las lesiones del Infante de Marina de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud y después del hecho padeció diferentes afecciones tanto físicas como psicológicas, tal como se dejó se ntado en el dictamen pericial, por cumplir el deber de prestar el servicio militar, sin que de todos modos, se haya demostrado por la Entidad accionada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad”.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados al señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, el día 8 de octubre de 2017, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio a órdenes del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24 de la Armada Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL a pagar a los

órdenes del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24 de la Armada Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL a pagar a los actores por perjuicio moral lo siguientes montos:RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a indemnizar a título de daño a la salud al señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, la suma equivalente a 10 SMLMV, los cuales harán parte de la masa sucesoral, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia”.

5. Recursos de apelación.

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL apeló.

Solicitó que no se valore el documento presentado como dictamen pericial generado por el señor Luís Fernando Amaya Revelo, pues no cumple con los requisitos para ser considerado como peritaje, así mismo, solici tó se revoque el reconocimiento de daño a la salud y se disminuya el quantum de reconocimiento de perjuicios morales.

La parte demandante también apeló solicitando modificar el numeral segundo, aumentando los perjuicios morales, en los siguientes términos: a ANDRÉS CAMILO

a la salud y se disminuya el quantum de reconocimiento de perjuicios morales.

La parte demandante también apeló solicitando modificar el numeral segundo, aumentando los perjuicios morales, en los siguientes términos: a ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, LUZDARY JARAMILLO TORO y OMAR ARAQUE ROMÁN, en el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos y a MAYERLY ARAQUE JARAMILLO, en el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho.

6. Actuaciones en segunda instancia.

Los recursos de apelación interpuestos por los sujetos proc esales fueron admitidos mediante auto del 22 de agosto de 2022. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la s partes demandante y demandada, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

2. Problemas jurídicos para resolver.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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Pág. 5 de 13 ¿La lesión sufrida por el señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO está relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio? ¿En caso afirmativo, se debe confirmar, modificar o revocar los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos?

3. Tesis de la Sala.

La sentencia será confirmada en integridad teniendo en cuenta que se encontró plenamente acreditado el daño y la relación causal entre este y la prestación del servicio militar obligatorio. Respecto al reconocimiento y tasación de perjuicios, se mantendrá lo decidido tras valorar el recaudo probatorio que da cuenta de la lesión y su gravedad, resultando ajustado a lo fijado por la primera instancia.

4. Régimen de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resul tando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el

el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resul tando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta violatorio del ordenamiento ju rídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

4.1. Régimen de responsabilidad aplicable – Conscriptos.

En lo que respecta a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa y seguridad de las instituciones, y en razón al alto riesgo de las mismas, los militares, policías entre otros, deben soportar los daños causados que son inherentes a la actividad que éstos ejercen, razón por la cual, en principio, solamente tienen derecho a las compensaciones que previamente la ley haya determinado.

Sin embargo, es otra la situación para aquellos quienes su vinculación a las fuerzas armadas y por lo tanto su sometimiento a los riesgos propios e inherentes al servicio no

compensaciones que previamente la ley haya determinado.

Sin embargo, es otra la situación para aquellos quienes su vinculación a las fuerzas armadas y por lo tanto su sometimiento a los riesgos propios e inherentes al servicio no es voluntario, es decir, el atinente a los conscriptos, porque en estos casos, suRADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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Pág. 6 de 13 vinculación se da como consecuencia del cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución.

El artículo 216 de la Constitución Política prescribe en relación con el servicio militar obligatorio, que:

“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.”

Por su parte la Ley 48 de 1993 1 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, y en su artículo 3° estableció el servicio militar obligatorio. El artículo 13 ibidem prescribió que para atender la obligación de prestar el servicio militar obligatorio existen diferentes modalidades de incorporación entre las que encontramos:

“(…)

a) Soldado regular; b) Soldado bachiller; c) Auxiliar de policía bachiller; y d) Soldado campesino , quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses.” (Negrilla fuera de texto)

c) Auxiliar de policía bachiller; y d) Soldado campesino , quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses.” (Negrilla fuera de texto)

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 2 , define el conscripto como: “CONSCRIPTO es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de l os términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993.”

Establecida así la situación especialísima del conscripto, la jurisprudencia ha definido la reparación de aquellos daños ocasionados durante la prestación efectiva de su servicio militar, haciendo uso del principio de igualdad frente a las cargas públicas, eventos en los cuales se hace innecesario la acreditación de la falla del servicio, pues se trata de un título de imputación objetivo.

El H. Consejo de Estado 3 , respecto de la relación de especial sujeción que adquiere el Estado con los denominados conscriptos, señaló:

“El vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condición de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen , si bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ciudadanos, bajo ciertos presupuestos y circunstancias, se acentúan y se hacen especiales en algunos casos, como por ejemplo sucede, con las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (conscriptos), entre otros. Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica,

por ejemplo sucede, con las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (conscriptos), entre otros. Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica, especialmente en el ámbito del derecho administrativo y constitu cional, a efectos de establecer las obligaciones que el Estado adquiere con algunos ciudadanos cuando se encuentran respecto de aquél, en una condición dada o en un status jurídico sui géneris

1 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, ley que fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, pero se trae a cuento por ser la que estaba vigente al momento del reclutamiento del demandante. 2 "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización". 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “B”. Radicación: 63001-23-31-000-2006-01167-02(41561).

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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Pág. 7 de 13 (…) Tratándose de daños o lesiones causadas a los soldados cons criptos, el título

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Pág. 7 de 13 (…) Tratándose de daños o lesiones causadas a los soldados cons criptos, el título prevalente ha sido el del daño especial , sin que en todo caso sea el único, ya que la jurisprudencia ha dado aplicación a títulos tanto de naturaleza objetiva (daño especial y riesgo excepcional ), como subjetiva (falla en el servicio). Por consiguiente, el título dependerá del análisis que cada caso conlleve y respecto de las circunstancias particulares en que se suceda, reiterando nuevamente que, en todo caso, la relación de sujeción especial impone e implica per se una carga pública para quienes se encuentren en tal situación y, por lo mismo, debe ser considerada al momento de la imputación, como una hipótesis de responsabilidad objetiva a la luz del art. 90 constitucional”. (…) “La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntar iamente al servicio. Dicha distinción tiene un fundamento razonable ya que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico , en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume en forma voluntaria los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoqui era que su voluntad se ve doblegada por el imperium del

militar (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoqui era que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la co sa, o iii) de una falla del servicio , a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Corolario a lo anterior, tenemos que el régimen objetivo es aplicable en materia de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, pero nada obsta para que, de probarse que el daño acaeció como consecuencia de una falla probada del servicio, se condene al Estado bajo ese régimen de imputación.

5. Análisis de responsabilidad de la entidad demandada - Daño e imputación.

En relación con la existencia del daño, advierte la Sala que en esta instancia no existe controversia respecto de la configuración del mismo, dado que la entidad demandada en el recurso de apelación lo aceptó, señalando lo siguiente: “Si bien, existe un daño, el cual se ha acredito en el proceso pues el mismo se concreta en las lesiones físicas sufridas por el señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, el día 8 de octubre de 2017, como consecuencia del golpe ocasionado por un ciudadano con un

sufridas por el señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, el día 8 de octubre de 2017, como consecuencia del golpe ocasionado por un ciudadano con un elemento contundente en el rostro que afectó parte de su dentadura, lo cierto es que el mismo no tiene la connotación grave para que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional sea condenada indemnizar a título de daño a la salud …” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, para estudiar el nexo de causalidad, es importante precisar que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, en tanto se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, lo que, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con elRADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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Pág. 8 de 13 cumplimiento de esa carga pública, sin que ello implique qu e se impute a la entidad pública ilegalidad en su conducta por ejercer el deber de reclutamiento.

De igual forma se ha reiterado que, el Estado frente a los auxiliares bachilleres o soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto

De igual forma se ha reiterado que, el Estado frente a los auxiliares bachilleres o soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, máxime que como se explicó los conscriptos no tienen una relación laboral con el estado y en ese orden la ley solo les reconoce algunas prestaciones que definitivamente no pueden asimilarse al régimen de los uniformados que eligen la actividad militar o de policía como su carrera laboral.

En consecuencia, sobre este punto, se encuentra de acuerdo esta Corporación sobre lo concluido por el a quo, esto es, que el daño se concreta en las lesiones físicas sufridas por el señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, el día 8 de o ctubre de 2017, como consecuencia del golpe ocasionado por un ciudadano con un elemento contundente (cruceta metálica) en el rostro que afectó parte de su dentadura (03 DIENTES ASTILLADOS, 01 DIENTE SUPERIOR FLOJO), cuando se encontraba realizando un proce dimiento en la prestación del servicio militar obligatorio, como Infante de Marina Regular a órdenes del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24 de la Armada Nacional, lesiones que fueron calificadas en el servicio por causa y razón del mismo conforme lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 título IV, artículo 24 literal B.

Lo anterior, se encuentra consignado la denuncia realizada por el señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, el 8 de octubre de 2017 ante la Unidad de Policía

24 literal B.

Lo anterior, se encuentra consignado la denuncia realizada por el señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, el 8 de octubre de 2017 ante la Unidad de Policía Judicial y en el Informe Administrativo por Lesiones No. 92, suscrito el 9 de octubre de 2017 por el Comandante de la Unidad, el Comandante de Compañía y el lesionado, del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24.

Así entonces para la Sala hay relación causal entre la lesión y las actividades propias del servicio militar, lo que permite imputar responsabilidad a la institución demand ada, pues, como se dijo en párrafos anteriores, al estar prestando su servicio militar obligatorio, el señor ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO tenía una relación de especial sujeción con el Estado.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada, sin que ello constituya óbice para abordar el estudio de los recursos de apelación de las partes respecto al reconocimiento de los perjuicios otorgados en primera instancia.

6. Reconocimiento y fijación del quantum indemnizatorio – perjuicios morales.

Frente a la tasación del reconocimiento del perjuicio moral, el a quo dispuso:RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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Encuentra la Sala acreditada la relación de parentesco y además la relación afectiva entre los demandantes y el l esionado de conformidad con los registros civiles de nacimiento y la declaración recibidas de la señora MARÍA CRISTINA ARIAS DIAZ, por lo que el reconocimiento se considera ajustado a derecho.

Ahora bien, respecto al quantum fijado, la parte accionante solicita el aumento de los mismos así: para ANDRÉS CAMILO ARAQUE JARAMILLO, LUZDARY JARAMILLO TORO y OMAR ARAQUE ROMÁN, el equivalente a 30 SMMLV, para cada uno de ellos y para MAYERLY ARAQUE JARAMILLO, la suma de 15 SMMLV.

Por su parte, la entidad demandada solicitó se disminuyan el quantum de reconocimiento de perjuicios morales al considerar que no existen elementos que permitan dilucidar si existió limitación funcional y si es permanente o temporal.

Al respecto se debe t ener en cuenta que, si bien en Colombia no existe tarifa legal probatoria, si existe el deber de apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica a voces del artículo 176 del C.G.P. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta instancia los testimonios de particulares , que para el caso fueron los señores MARÍA CRISTINA ARIAS DIAZ y CESAR AUGUSTO DIAZ PATIÑO, los cuales no acreditaron calidad de profesionales médicos o especialistas en áreas de la salud, no ofrecen certeza sobre la existencia de las secuelas ni la gravedad de las lesiones, razón

no acreditaron calidad de profesionales médicos o especialistas en áreas de la salud, no ofrecen certeza sobre la existencia de las secuelas ni la gravedad de las lesiones, razón por la cual bajo las re glas de la sana critica solo resulta procedente la valoración para fijar el quantum indemnizatorio el contenido de la historia clínica y el dictamen pericial aportado con la demanda, al cual se le surtió la legal contradicción, sin que fuera objetado por la entidad demandada; en este punto, debe indicar la Sala que , respecto del argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación donde indicó que el dictamen pericial no cumple con los requisitos para ser considerado como peritaje, no es la oportunidad procesal para debatirlo, pues en el trámite de primera instancia, dicha prueba fue conocida por las partes , llevándose a cabo además, la contradicción del dictamen en audiencia de pruebas llevada a cabo el 02 de junio de 2021, donde se presentó el perito psicólogo Luis Fernando Amaya Revelo.

En sentencia del 28 de agosto de 2014 4 , el Consejo de Estado ratificó que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2019-00181-01

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