TA VALL - 76109-33-33-001-2021-00148-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109-33-33-001-2021-00148-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela No. 2021-148-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76-109-33-33-001-2021-00148-01

ACCIONANTE: LUZ MARINA PEREA VIVAS, GUSTAVO GONZALEZ ANGULO, ANA MILENA

ASPRILLA RIVAS, DIEGO ARMANDO LOPEZ ALVAREZ, JOSE ASPRILLA

RIVAS, ANDERSON JESITH MOSQUERA TORRES, JUAN SEBASTIAN

RIASCOS MARTINEZ, IVAN HIGUITA MONTOYA, ALEJANDRINA

QUIÑONEZ DIAZ, VICTOR MANUEL MONDRAGON BANGUERA, NELSY

NOHEMI ALOMIA, YEYSSI YHOANA ARAGON IBARGUEN, GASPAR

ANGULO GALINDO, LUCY RIASCOS ARAGON, YEFERSON ORTIZ ANGULO

y CLARA INES ANGULO GARCES.

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, DISTRITO DE

BUENAVENTURA

VINCULADOS: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA ESAP Y DEMAS

CONCURSANTES DEL PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018 PARA

LOS EMPLEOS VACANTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE

CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA

ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, cuatro (04) febrero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, cuatro (04) febrero de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sente ncia de Primera Instancia No. 127 del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que declaró improcedente la acción de tutela.Acción de Tutela No. 2021-148-01

ANTECEDENTES

Los señores LUZ MARINA PEREA VIVAS, GUSTAVO GONZALEZ ANGULO,ANA MILENA ASPRILLA

RIVAS, DIEGO ARMANDO LOPEZ ALVAREZ, JOSEASPRILLA RIVAS, ANDERSON JESITH

MOSQUERA TORRES, JUANSEBASTIAN RIASCOS MARTINEZ, IVAN HIGUITA

MONTOYA,ALEJANDRINA QUIÑONEZ DIAZ, VICTOR MANUEL MONDRAGON BANGUERA, NELSY NOHEMI ALOMIA, YEYSSI YHOANA ARAGON IBARGUEN, GASPAR ANGULO GALINDO, LUCY RIASCOS ARAGON, YEFERSON ORTIZ ANGULO y CLARA INES ANGULO GARCES, presentan tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL DISTRITO DE BUENAVENTURA trámite al que fueron vinculados la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP y los demás concursantes de proceso de selección No. 947 de 2018, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida –mínimo vital, a la salud y a la seguridad social , fundamentándose en los

proceso de selección No. 947 de 2018, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida –mínimo vital, a la salud y a la seguridad social , fundamentándose en los siguientes:

HECHOS RELEVANTES:

1. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No. CNSC –20181000008766 del 1812-2018, estableció el proceso de selección No. 947 de 2018, realizado con la Alcaldía Distrital de Buenaventura, disponiendo los parámetros para ofertar en concurso de méritos las plazas de la Secretaría

de Tránsito Distrital de Buenaventura.

2. Que dicho proceso fue adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Escuela Superior de Administración Publica ESAP y el 11 de julio de 2021, se les realizó la prueba sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales.

3. Que el concurso de méritos No. 947 de 2018, se está adelantando por parte de las accionadas de forma arbitraria e ilegal, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra desactualizado el manual de funciones y competencias laborales del Distrito de Buenaventura (Decreto 228 de septiembre 14 de 2005).

4. Que mediante Sentencia de Primera Instancia No. 060 de agosto 18 de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso radicado bajo el núme ro 76109-33-33002-2019-00235-00, demandante DINECTRY ANDRES ARANA JIMENEZ, demandado - DISTRITO DE BUENAVENTURA, declaró la ilegalidad de todos los actos administrativos a través de los cuales se reformó el manual de funciones del ente territorial.

BUENAVENTURA, declaró la ilegalidad de todos los actos administrativos a través de los cuales se reformó el manual de funciones del ente territorial.

Como PRETENSIONES solicitó lo siguiente:

“1.- Coaccionar a las entidades ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a fin de que declaren la ilegalidad del Acuerdo No. CNSC – 20181000008766 del 18-12-2018.Acción de Tutela No. 2021-148-01 2.- Como consecuencia de lo anterior, nuliten todas las actuaciones realizadas dentro del concurso de méritos establecidos en el proceso de selección No.947 de 2018(…)” .

CONTESTACIONES

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La entidad accionada manifestó que la CNSC -, se limita a la administración y vigilancia de la carrera administrativa, y que por ende, no tiene ni tuvo injerencia alguna en la priorización de municipios , comoquiera, que es una competencia del gobierno nacional y que su competencia es adelantar junto con las entidades los concursos abiertos para la provisión de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa, estableciendo los lineamientos y periodicidad para realizar los mencionados procesos de selección, con los empleos reportados en el aplicativo SIMO por cada una de las Entidades, las cuales son las únicas competentes y responsables de establecer y actualizar su manual específico de funciones y competencias laborales con sujeción a la normatividad vigente, de conformidad con el literal c del artículo 15 de la Ley 909 de 2004. Adujo que en ningún momento ha extralimitado sus competencias, ni ha establecido ningún requisito extralegal que vulnere derechos fundamentales ni de ninguna ín dole

artículo 15 de la Ley 909 de 2004. Adujo que en ningún momento ha extralimitado sus competencias, ni ha establecido ningún requisito extralegal que vulnere derechos fundamentales ni de ninguna ín dole constitucional, a las personas, en razón a que los acuerdos de convocatoria se ciñen exclusivamente a la normatividad vigente que reglamentan el proceso, teniendo siempre presente que este goza de un carácter especial y un enfoque diferencial determinado en normas superiores

También expuso que la convocatoria se encuentra en un estado de ejecución que permite concluir que hay situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual, es evidente que modificar y/o suspender el proceso de selección No. 947 de 2018, desconocería totalmente la existencia de tales situaciones, así como lo estipulado en la normativa citada y por tanto estaríamos aplicando reglas que desconocen el reglamento del concurso y los principios constituc ionales y legales de los procesos de selección para la provisión de los empleos públicos por mérito, principalmente el principio de mérito, confianza legítima y acceso a cargos públicos.

Dijo que, con relación al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Expediente No. 76-109-3333-0022019-00235-00, adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), en fallo del 18 de agosto de 2021, entre otras cosas, resolvió: “1.-DECLARAR la nulidad de los

siguientes actos administrativos: -El Decreto 669 del 25 de junio de 2018 “Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. -El Decreto No. 185 del 29 de febrero de 2016, “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos de Cargos y Competencias Labores de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. -La Resolución No. 574 del 15 de mayo de 2018, “Por el cual se adiciona al Decreto 0185 del 29 de febrero de 2016, el Conten ido Funcional, Conocimientos Básicos y Esenciales, Competencias Comunes y Comportamentales, Requisitos de Formación Académica y Experiencia deAcción de Tutela No. 2021-148-01 los Empleos: Comandante de Tránsito, Subcomandante de Tránsito, Técnico Operativo de Tránsito y Agente de Tránsito de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. -El Decretos 928 del 3 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se determina la Estructura Administrativa de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”. -El Decreto 876 del 13 de diciembre de 2019 “por el cual se modifica el Decreto 928 de 2018”. 2.-Como consecuencia de lo anterior se DEJA SIN EFECTOS los actos administrativos nacidos u originados en los anulados en el numeral anterior de esta sentencia”. Sin embargo, dijo que, a la fecha la CNSC no ha sido vinculada como parte o como tercero en el marco del proceso judicial mencionado. Adicionalmente, no hay una orden judicial que disponga la

sentencia”. Sin embargo, dijo que, a la fecha la CNSC no ha sido vinculada como parte o como tercero en el marco del proceso judicial mencionado. Adicionalmente, no hay una orden judicial que disponga la solicitud de aplazamiento del proceso de selección, razón por la cual debe desarrollarse con normalidad, toda vez que el Acuerdo No. 20181000008766 del 18 de diciembre de 2018 y sus acuerdos modificatorios, que establecen las reglas del proceso de selección se ajustan a las normas que regulan la materia, gozan de plena presunción de legalidad. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción

La vinculada ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA ESAP guardó silencio y los vinculados participantes del proceso de selección No. 947 de 2018 también guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, negó la tutela por improcedente por los siguientes argumentos:

  1. Dijo que ya existe un proceso en el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en el cual ya hubo sentencia del 18 de agosto de 2021, ordenándose que se deje sin efectos todos los actos administrativos que dieron origen al manual de funciones y competencias laborales y al Decreto 185 de febrero 29 de 2016, por incumplir con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, decisión que fue apelada, y concedida enviada al superior jerárquico, sin encontrarse en firme ii) Que la acción de tutela, no resulta ser el sendero idóneo para controvertir la legalidad del Acuerdo

jerárquico, sin encontrarse en firme ii) Que la acción de tutela, no resulta ser el sendero idóneo para controvertir la legalidad del Acuerdo No. CNSC –20181000008766 del 18-122018 emitido por la CNSC, y lograr con ello la nulidad del concurso de méritos 947 de 2018, pues dijo que el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar en cualquier etapa del proceso la medida cautelar, a las voces del artículo 233 del CPACA, incluso si esta ha sido negad a, podrá solicitarse nuevamente. iii) Que no se probó la existenc ia de un perjuicio irremediabl e, resultado la acción de tutela improcedente.

LA IMPUGNACIÓNAcción de Tutela No. 2021-148-01 Los accionante a través de su apoderado presentaron escrito de impugnación manifestando que debe revocarse la decisión de instancia pues considera n que no debe continuarse con el concurso, pues ya está viciado, en razón que en la s entencia 060 de agosto 18 del 2 021, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, dejó sin efectos todos los actos administrativos que dieron origen al manual de funciones y competencias laborales y al Decreto 185 de febrero 29 de 2016, por incumplir con lo reglado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y dice que no de continuarse con el concurso mientras la segunda instancia decide el recurso de apela ción se vulnera el derecho de los accionantes pues, alega que pueden perder su puestos , pues la finalización del concurso culmina con el nombramiento, es decir que se

segunda instancia decide el recurso de apela ción se vulnera el derecho de los accionantes pues, alega que pueden perder su puestos , pues la finalización del concurso culmina con el nombramiento, es decir que se vulneran los derechos de los accionantes. Por otro lado, señalaron, que si bien es cierto lo que señala el juez de instancia que existen otro mecanismo legal y reglado para dirimir la legalidad del acto administrativo aquí tutelado y que también normativamente existe la posibilidad de solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una medida previa de suspensión de la ejecución del mismo, afirma que se requieren “alternativas urgentes que permitan revisar la legalización de la realización del concurso de méritos tutelado”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Con fundamento en los hechos antes descritos, la Sala debe determinar en primer lugar si la presente acción de tutela es procedente.

Superado lo anterior, s e deberá analizar s i se ha vulnerado por parte de las accionadas el derecho fundamental al al debido proceso, al trabajo, a la vida –mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de

acción de tutela es procedente.

Superado lo anterior, s e deberá analizar s i se ha vulnerado por parte de las accionadas el derecho fundamental al al debido proceso, al trabajo, a la vida –mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de los accionantes, con ocasión de la apertura del concurso mediante Acuerdo CNSC –20181000008766 del 18-12-2018 y la nulidad de todos los actos de la planta de personal e Buenaventura.

A fin de llegar a una decisión adecuada se procede a resolver los siguientes aspectos:

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESOAcción de Tutela No. 2021-148-01

El artículo 29 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a prese ntar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

Acerca del tema, la H. Corte Constitucional en reciente Sentencia T-051 de 2016 expuso:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.[18]

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.Acción de Tutela No. 2021-148-01 En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”[19]

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.[20]

La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:

““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proc eso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos

actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.Acción de Tutela No. 2021-148-01 e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[21]

En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en e l Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209

En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en e l Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.”

SOBRE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CUANDO EXISTAN OTROS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela:

“Art. 6º. – Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en co ncreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2º) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3º) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan

3º) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4º) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”Acción de Tutela No. 2021-148-01 Al respecto, la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido reiterada respecto que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, es así como el carácter subsidiario y residual que caracterizan esta acción, establece un ámbito restringido para su procedencia, más aún en los casos que el sistema judicial permite valerse de vías ordinarias para reclamar la protección de los derechos, a través de las autoridades jurisdiccionales.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existan otros medios ordinarios de defensa judicial, la H. Corte Constitucional en sente ncia T177 de 2011 con ponencia del Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha expuesto:

“De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de

“De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo deAcción de Tutela No. 2021-148-01 defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra d eterminar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de

procedente si el juez constitucional logra d eterminar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo trans itorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

De lo anterior, se tiene entonces que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario, es decir, siempre y cuando no exista otro medio idóneo y eficaz en el ordenamiento jurídico, para el amparo de los mismos.

La Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando la persona tiene o ha tenido a su disposición otras vías judiciales ordinarias de defensa de sus derechos fundamentales y no los ha

La Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando la persona tiene o ha tenido a su disposición otras vías judiciales ordinarias de defensa de sus derechos fundamentales y no los ha ejercido de manera oportuna y adecuada, acudiendo a la tutela de manera directa. Dichos medios judiciales son verdaderas y efectivas herramientas de protección de los me ntados derechos, las cuales deben usarse de manera oportuna para garantizar su vigencia y no convertir en improcedente la acciónAcción de Tutela No. 2021-148-01 constitucional. De existir otros medios de defensa ordinarios para la protección de los derechos invocados, debe indudablemente recurrirse a ellos, de lo contrario la acción constitucional se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, en donde el juez de tutela traspasa las competencias otorgadas al juez ordinario.

No obstante lo anterior, para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa ordinarios, se han establecido tres requisitos: i) que los medios ordinarios de defensa no sean suficientemente idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados; ii) se necesite la protección de manera transitoria, pues de lo contrario se estaría frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sea considerado como un sujeto de especial protección constitucional, aspectos que deben ser estudiados y valorados por el Juez de tutela en cada caso en particular.

LA CONFIGURACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

Para la existencia del perjuicio irremediable, el Máximo Tribunal Constitucional, se ha

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