TA VALL - 76109-33-33-001-2022-00190-01-(25-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109-33-33-001-2022-00190-01-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 76109-33-33-001-2022-00190-01
ACCIONANTE: INGRID PAOLA CIFUENTES PEREA
Ingrid8313@hotmail.com
ACCIONADO: SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO INDUSTRIAL DE
AGUADULCE S.A. - MINISTERIO DE TRANSPORTE –
EUROCARGA OPERADOR PORTUARIO.
mdiaz@puertoaguadulce.com eurocarga@eurocargaop.com recheverry@mintransporte.gov.co
DECISIÓN: CONFIRMA
TEMA: HECHOS FUTUROS E INCIERTOS
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 006
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela nro. 124 de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicita como pretensiones las siguientes:Radicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 2
Fundamentos fácticos
pretensiones las siguientes:Radicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 2
Fundamentos fácticos
La señora Ingrid Paola Cifuentes Perea presenta acción de tutela basada en los siguientes hechos:
➢ Que la accionante es empleada de la empresa EUROCARGA OPERADOR PORTUARIO S.A.S., en donde desempeña el cargo de auxiliar contable. ➢ Que con ocasión de la expedición por parte del Ministerio de Transporte de la Resoluciones No. 20213040005875 del 15 de febrero de 2021, No. 20213040024725 del 15 de junio de 2021 y No. 202230404515 del 5 de agosto de 2022, sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital se ven amenazados porque solo permiten a las empresas de transporte desarrollar la actividad de cargue y descargue. ➢ Que al ser EUROCARGA OPERADOR PORTUARIO S.A.S., un operador portuario y no una empresa de carga, se verá obligado a recortar personal en las áreas en que ya no sean necesarios dichos servicios, lo cual es una amenaza de despido para la accionante.Radicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 3
1.2. Sociedad Portuaria Puerto Industrial de Aguadulce S.A.
Dentro del término oportuno, presentó escrito de contestación y se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Adujo que en la presente acción constitucional se presenta una ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez que de los mismos hechos que fundamentan
totalidad de las pretensiones.
Adujo que en la presente acción constitucional se presenta una ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez que de los mismos hechos que fundamentan las pretensiones se con fiesa que hasta el momento no se ha producido vulneración alguna frente a los derechos fundamentales del trabajo y mínimo vital. También, indicó que la parte accionante se está anticipando a hechos que aún no ocurren, lo cual hace improcedente la acción de tutela, pues hasta el momento de presentación de la misma, esta se encuentra vinculada a la empresa Euro Carga Operador Portuario S.A.S., y percibiendo un salario por la prestación de sus servicios.
Por otra parte, alega una falta de legitimación en la c ausa por pasiva, pues entre la Sociedad Portuaria Puerto Industrial de Aguadulce S.A. y la accionante, no existe vínculo laboral alguno.
1.3. Euro Carga Operador Portuario S.A.S.
En su escrito, afirma que con la expedición de los actos administrativos que implementan el sistema INSIDE, y la interpretación que han hecho de la norma de los terminales portuarios, esto es, que solo podrán realizar operaciones de cargue, descargue y transporte dentro del puerto las empresas de transporte de mercancía, se ve la comp añía ante una amenaza a la estabilidad laboral de sus empleados, pues algunos de los cargos que allí se desempeñan deberán ser suprimidos, pues sus servicios ya no serán necesarios.
1.4. Ministerio de Transporte.
Guardo silencio.
1.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de
necesarios.
1.4. Ministerio de Transporte.
Guardo silencio.
1.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura mediante sentencia dispuso lo siguiente:Radicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 4
El juzgado de primera instancia fundamenta su decisión en que no se advierte amenaza o riesgo de un perjuicio que amerite la procedencia de la acción de tutela, pues, según lineamientos de la Corte Constitucional, para que este exista, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.
Por lo anterior, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos, teni endo en cuenta que no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
1.2. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y presentó los siguientes argumentos:
Que la acción de tutela no es utilizada solo para proteger los derechos fundamentales que han sido vulnerados, sino también cuando se encuentra
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y presentó los siguientes argumentos:
Que la acción de tutela no es utilizada solo para proteger los derechos fundamentales que han sido vulnerados, sino también cuando se encuentra ante una amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable.
Manifestó que, en el presente caso, el perjuicio irremediable no es más que la supresión de cargos en la empresa EUROCARGA OPERADOR PORTUARIO S.A. ya que, al no ser una empresa de transporte, y teniendo en cuenta lasRadicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 5
resoluciones emitidas por el Ministerio de Transporte que así lo establece, la accionante será despedida, vulnerando así sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
2. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al encontrarse frente a una amenaza o riesgo inminente frente a su vulneración.
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.
➢ Copia del contrato de trabajo con Euro Carga Operador Portuario S.A.S.1
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.
➢ Copia del contrato de trabajo con Euro Carga Operador Portuario S.A.S.1 ➢ Registro operador portuario de Euro Carga Operador Portuario S.A.S.2
2.2.2. Euro Carga Operador Portuario S.A.S.
➢ Copia nómina y cargos de la compañía3 ➢ Copia plantilla de pagos de seguridad social de nómina4.
1 Folios 12 a 19, escrito de tutela. Índice 3 expediente digital - SAMAI. 2 Folio 23, escrito de tutela. Índice 3 expediente digital - SAMAI. 3 Folios 7-10, escrito de contestación. Índice 3 expediente digital - SAMAI. 4 Folios 11-14, escrito de contestación. Índice 3 expediente digital - SAMAI.Radicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 6
3. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto 2591 de 1991:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto 2591 de 1991:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.".
4. Caso concreto
La señora Ingrid Paola Cifuentes Perea instauró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, toda vez que estos se verían vulnerados ante un posible despido a causa de la expedición por parte del M inisterio de Transporte de las Resoluciones No. 20213040005875 del 15 de febrero de 2021, No. 20213040024725 del 15 de junio de 2021 y No. 202230404515 del 5 de agosto de 2022, por medio de las cuales se modifican unos requisitos para el cargue y descargue de mercancía, el cual solo podrían realizar las empresas de transporte.
El juez de primera instancia profiere el fallo No. 124 del 13 de diciembre de 2021, argumentando que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados po r la accionante, puesto que no se ha dado su despido en la empresa Eurocarga Operador Portuario S.A.S., y que no es posible acudir a la acción de tutela con el fin de conjurar una situación que
derechos fundamentales invocados po r la accionante, puesto que no se ha dado su despido en la empresa Eurocarga Operador Portuario S.A.S., y que no es posible acudir a la acción de tutela con el fin de conjurar una situación que aún no sucede, más aún cuando no se logró advertir una amenaza en su vulneración.
Luego, inconforme, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, aunque no se han vulnerado los derechos fundamentalesRadicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 7
al trabajo y mínimo vital, estos se encuentran bajo amenaza o un riesgo de peligro inminente ante un posible despido a causa de un recorte de personal en la empresa Eurocarga Operador Portuario S.A.S., lugar en donde actualmente se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo.
Pues bien, al respecto, se entiende que la acción de tutel a es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve, el cual, y al no disponer de otros medios judiciales, permite la protección constitucional de derechos fundamentales, no solo cuando han sido vulnerados, sino también cuando estos se vean amenazados a causa de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular.
Así mismo, y frente a los hechos futuros e inciertos, la Corte Constitucional ha reiterado su criterio respecto de las características que debe tener la posible amenaza para que sea posible la protección a través de la acción de tutela, de la siguiente manera:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier
la siguiente manera:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundent e, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.”5
Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario, no se logró acreditar una amenaza cierta y real frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante que permi tieran su amparo a través de la presente acción de tutela, as í como tampoco la accionante dio razones objetivas y contundentes frente a ello, ni esta Sala las advierte de oficio.
Por todo lo anterior, esta Sala encuentra acertada la decisión del juez primigenio y confirmará el fallo impugnado.
5 Sentencia T-647 de 2003.Radicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Pág. No. 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 124 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
GUILLERMO POVEDA PERDOMO MagistradoRadicado: 76109-33-33-001-2022-00190-01 Pág. No. 9
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado