🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76109-33-33-002-2013-00583-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76109-33-33-002-2013-00583-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. _021_

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76109-33-33-002-2013-00583-01

Demandante MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA

wilsonhurtadolopez@hotmail.com linasa75@hotmail.com

Demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL

Dir_juridico@buenaventura.gov.co Asunto -Nivelación y homologación salarial en cargos de nivel territorial en materia de educaciónI. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sen tencia de primera instancia No. 019 del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura , que negó a las súplicas de la demanda en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial pretende, en síntesis, lo siguiente:

“PRIMERO. – Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, contenido en el oficio SED 0420-18 del 8 de noviembre de 2012, la Resolución número 270 de fecha 13 deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

2

febrero de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura y en la Resolución número 824 de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el Alcalde Distrital de Buenaventura, Valle, por medio del cual se negó la corrección del grado y cargo desempeñado por la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, tal y como lo ordenó La Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante La Resolución número 1206 del 7 de abril de 2011, y se le liquide y pague la nivelación salarial que debería estar devengando en el cargo Oficinista IV 08, de la Alcaldía Distri tal de Buenaventura , y se le reconozcan y paguen las diferencias por concepto de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho

cargo Oficinista IV 08, de la Alcaldía Distri tal de Buenaventura , y se le reconozcan y paguen las diferencias por concepto de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho la actora desde el momento en que se dispuso la homologación y nivelación salarial del personal administrativo perteneciente a la Secretaría de Educación Distrital de la Ciudad de Buenaventura, Valle.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al DISTRITO DE BUENAVENTURA, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1206 del 7 de abril de 2011, proferida por LA COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.

TERCERO. Que como consecuencia de lo dispuesto en el numeral segundo, se posesione a la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, en el cargo de OFICINISTA IV 08 de la Secretaría de Educación Distrital de la Ciudad de Buenaventura.

CUARTO. Que como consecuencia de lo dispuesto en los numerales primero, segundo y tercero y a título de restablecimiento del derecho se ordene al DISTRITO DE BUENAVENTURA, a cancelar a favor de la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, o a quien sus derechos represente, las diferencias adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante desde el momento en que se dispuso la homologación y Nivelación Salarial del personal administrativo perteneciente a la Secretaría de Educación Distrital de la Ciudad de Buenaventura, Valle.

QUINTO. Que las condenas que se realicen dentro de la presente actuación se practiquen conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Secretaría de Educación Distrital de la Ciudad de Buenaventura, Valle.

QUINTO. Que las condenas que se realicen dentro de la presente actuación se practiquen conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Condénese igualmente al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. Que se remita c opia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la sentencia, sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

OCTAVO. Que para lo concerniente a este Medio de Control y cumplimiento de la sentencia, se nos reconozca como apoderado de la actora, conforme al poder que nos hemos permitido acompañar.

NOVENA. Disponer que por secretaría, se expida, con los requisitos legales, a los apoderados de la solic itante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado con vigencia de personería, para hacer efectivo su pago.

DÉCIMA. Que se condene al DISTRITO DE BUENAVENTURA, pagar las costas y agencias de derecho que se causen por la presentación y tramitación de esta conciliación.”

HECHOS.

DÉCIMA. Que se condene al DISTRITO DE BUENAVENTURA, pagar las costas y agencias de derecho que se causen por la presentación y tramitación de esta conciliación.”

HECHOS.

Entre el sustento fáctico que se relata en el acápite “HECHOS” de la demanda, se destaca lo siguiente:

“PRIMERO. La señora MARIA EDÍCTA ASPRILLA VALENCIA, ingresó a laborar a la Secretaría de Educación Departamental el día 3 de agosto de 1977, mediante Resolución No. 4391 del Ministerio de Educación Departamental el día 3 de agosto de 1977, mediante Resolución No. 4391 del Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Oficinista IV 08.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

3

SEGUNDO. En la actualidad se de sempeña como empleada de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “Silvano Caicedo Girón” de Buenaventura, del Rio Anchicayá de Buenaventura.

TERCERO. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Mediante Resolución 1640 del 11 de abril de 1988, erradamente inscribió en el Escalafón de Carrera Administrativa a la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA CÓDIGO 5155, Grado 07 del Ministerio de Educación.

la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA CÓDIGO 5155, Grado 07 del Ministerio de Educación.

CUARTO. En la actualidad a la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, se encuentra nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 6.

QUINTO. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución número 1206 del 7 de abril de 2011, dispuso efectuar la corrección de la Inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, indicando que la denominación en el empleo y grado correcto es OFICINISTA IV 08 y no Ayudante de Oficina código 5155 grado 07.

SEXTO. La señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA, en la actualidad tiene funciones de pagadora en la Institución Educativa “Silvano Caicedo Girón” del Rio Anchicayá.

SÉPTIMO. El Distrito de Buenaventura – Secretaría de Educación Distrital , no realizado (sic) la corrección y el correspondiente nombramiento de la señora MARIA ED ICTA ASPRILLA VALENCIA en el cargo correspondiente y ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

OCTAVO. De tal manera , que el proceder con el que ha actuado la entidad pública convocada transgrede abiertamente los postulados del preámbulo y del artículo 1º de la Carta Política, en tanto que en ellos se determina la naturaleza del Estado Colombiano, definiéndolo como uno Social de Derecho, por lo que se garantiza insoslayablemente el imperio y aseguramiento del derecho al trabajo para fijarlo com o uno de los pilares

Carta Política, en tanto que en ellos se determina la naturaleza del Estado Colombiano, definiéndolo como uno Social de Derecho, por lo que se garantiza insoslayablemente el imperio y aseguramiento del derecho al trabajo para fijarlo com o uno de los pilares axiológicos; es así, como La Corte Constitucional no ha sido ajena a esa realidad y son muchas las decisiones que ha proferido como guardiana de ese derecho y de los que se derivan a partir de él.

NOVENO. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el 21 de noviembre de 2012, se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial entre la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, sin que se haya lleg ado a acuerdo alguno, con la cual se agotó requisito de procedibilidad exigido por dicha ley.”

1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

Constitución política: artículos 2º, 13, 25 y 53.

Ley 909 de 2004. Resolución 1206 del 7 de abril de 2011 Comisión Nacional del Servicio Civil

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACION

DISTRITAL.

La entidad demandada por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no le asiste razón al demandante al carecer de

2.1. DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE EDUCACION

DISTRITAL.

La entidad demandada por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no le asiste razón al demandante al carecer de sustento fáctico y jurídico lo planteado en la demanda, insistiendo en que la presuntaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

4

irregularidad en el registro público a carrera administrativa de la señora ASPRILLA VALENCIA, obedeció a cambios estructurales en la planta de personal del nivel ejecutivo que fueron reglamentados en diferentes decretos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud del proceso de descentralización de la educación, para lo cual se ciñeron a los parámetros normativos para la homologación (estudio técnico) para definir la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en la rama ejecutiva.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura con sentencia del 19 de noviembre de 201 4 (folios 97-113), resolvió negar las pretensiones al adoptar los argumentos expresados por la entidad demandada, en el sentido de indicar que el cargo original de Oficinista IV-8 a partir de su nominación y posesión original sufrió cambios sustanciales en virtud de la normatividad emitida por el Gobierno Nacional en cuanto a la clasificación y nomenclatura de los empleos

el sentido de indicar que el cargo original de Oficinista IV-8 a partir de su nominación y posesión original sufrió cambios sustanciales en virtud de la normatividad emitida por el Gobierno Nacional en cuanto a la clasificación y nomenclatura de los empleos de la rama ejecutiva en todos sus niveles, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de una nivelación salarial de un cargo que fue modificado, es decir, el empleo denominado Oficinista IV – 08 no existe en la planta actual de empleos de la entidad demandada, situación que en nada evidencia un detrimento o perjuicio a la demandante.

4. RAZONES DE LA APELACIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE (folios 304-310)

La parte demanda nte en su escrito de apelación se sostuvo en los argumentos esgrimidos al momento de interponer la demanda, además manifestó que lo que se pide en el presente caso es la nulidad de un acto administrativo complejo que niega el cumplimiento del acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así las cosas, la nulidad deprecada es para que la entidad demandada de cumplimiento a lo dispuesto por una entidad facultada para la vigilancia y aplicación de las normas sobre carrera administrativa y no por la homologación de cargos que se realizó en el Distrito de Buena ventura, en la cual resultó degradada la demandante, por lo que se solicita el reconocimiento y pago de las diferencias porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

5

conceptos de salarios y prestaciones sociales con ocasión al cambio de cargo desempeñado por la actora.

5. TRÁMITE PROCESAL.

5.1. Se profirió sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2014, por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, la cual fu e notificada a las partes y al Ministerio P úblico el 20 de noviembre de 2014, conforme a folios 114-120 del expediente.

5.2. La parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia según escrito del 02 de diciembre de 2014 (folios 121-123), oportunamente.

5.3. Con providencia del 05 de diciembre de 2014 (folio 126), se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 21 de enero de 2015, conforme al folio 129 del expediente.

5.5. El recurso de apelación fue admitido median te providencia No. 066 del 06 de febrero de 2015 (folio 131), notificada por estado el 18 de febrero de 2015; y se corrió traslado para alegar con proveído No. 138 de fecha 27 de febrero de 2014 notificado por estado el 10 de marzo de 2015 (folio 135).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

corrió traslado para alegar con proveído No. 138 de fecha 27 de febrero de 2014 notificado por estado el 10 de marzo de 2015 (folio 135).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término concedido para alegar de conclusión, solo la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales ratifica los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibídem.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

6

Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con

previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem).

2. ACTOS ACUSADOS.

Oficio SED 0420 -18 del 8 de noviembre de 2012, la Resolución número 270 de fecha 13 de febrero de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura y en la Resolución número 824 de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el Alcalde Distrital de Buenaventura, Valle, por medio del cual se negó la corrección del grado y cargo desempeñado por la señora M ARIA EDICTA

ASPRILLA VALENCIA

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala debe establecer si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó la corrección del grado y cargo desempeñado por la señora MARIA EDICTA ASPRILLA VALENCIA , adolece n de las causales de nulidad objetivas (infracción a las normas en que debería fundarse ) o subjetivas (falsa motivación , desviación poder) consagradas en la Ley 1437 de 2011.

4. MARCO NORMATIVO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

El artículo 125 de la Constitución Política dispone que, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y exceptúa de la m isma a los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que

El artículo 125 de la Constitución Política dispone que, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y exceptúa de la m isma a los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley1.

1 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público . El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calida des de los aspirantes. El retiro seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

7

Señala además que, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán con observancia de los requisitos y condiciones que fi je la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; el retiro ocurrirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley; y en ningún caso la

méritos y calidades de los aspirantes; el retiro ocurrirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley; y en ningún caso la filiación de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

En la misma Constitución Política (artículo 130), se creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la admin istración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, sin perjuicio de los cargos exceptuados en el artículo 125 ibídem.

Sobre las excepciones a la carrera administrativa, encontramos que el numeral 13 del artículo 189 Constitucional, revistió al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y S uprema Autoridad Administrativa, con la facultad de nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban des empeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley ; determinó que en todo caso, al Gobierno le asiste la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes . En el artículo 209 ibídem se estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de las funciones; adquiriendo rango constitucional los principios preceptuados solo por la Ley.

mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de las funciones; adquiriendo rango constitucional los principios preceptuados solo por la Ley.

hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciud adanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos pa ra ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. (Negrilla Fuera de Texto).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

8

En virtud de estas disposiciones constitucionales, se profirió la Ley 909 de 2004, la cual en el artículo 1º señala, que su objeto es la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos reguladores de la gerencia pública y señala que los empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y te mporales hacen parte de la Función Pública. En su artículo 3º describe en forma taxativa sus destinatarios.

El artículo citado artículo señala:

de periodo fijo y te mporales hacen parte de la Función Pública. En su artículo 3º describe en forma taxativa sus destinatarios.

El artículo citado artículo señala:

“Artículo 1o. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.”

Más adelante, los artículos 11 y 12 de la misma ley 909 de 2004 determina las funciones específicas de la Comisión Nacional del Servicio Civil , como herramienta organizacional para garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público:

“ARTÍCULO 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:

a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;

(Ver Acuerdos de la C.N.S.C. de cada convocatoria)

b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de

de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;

(Ver Acuerdos de la C.N.S.C. de cada convocatoria)

b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;

c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;

d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa;

e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegible s; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

9

suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia;

f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;

listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior;

g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes;

h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplic ación de las normas que regulan la carrera administrativa;

  1. Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin;

j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;

k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.

PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.

(…)

ARTÍCULO 12. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones:

a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el

cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada;

b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;

c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición;

d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia;

e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley;TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

10

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Edicta Asprilla Valencia

Demandado: Distrito de Buenaventura Rad. 76109-33-33-002-2013-00583-01

10

f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera;

g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar;

h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo pre visto en la presente ley;

  1. Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...