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TA VALL - 76109-33-33-002-2014-00220-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109-33-33-002-2014-00220-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 007

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76109-33-33-002-2014-00220-01 Demandante PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA Correo: nztivagomez@gmail.com Demandado MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Asunto: Sentencia de segunda instancia -revoca sentencia sobre pensión de invalidez

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (folios 14 a 38)

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante, actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: PRIMERO: Declárese nula la resolución No.161 del día 07 del mes de marzo del año de 2006 expedida por el señor Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante el cual se negó la pensión de Invalidez del demandante.

SEGUNDO: Declárese nulo el acto administrativo del día15 del mes de agosto del

año de 2006 expedida por el señor Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante el cual se negó la pensión de Invalidez del demandante.

SEGUNDO: Declárese nulo el acto administrativo del día15 del mes de agosto del año 2007, a través del cual de desató desfavorablemente el derec ho de petición que solicitaba la revocatoria de la resolución en comento, interpuesto por el demandante a través de apoderado.Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho ordénese al DISTRITO DE BUENAVENTURA, reconocer a favor del señor PABLO PANFILO VIVEROS ARDILA, la pensión por invalidez, en virtud del accidente de trabajo sufrido el 16 de junio del año 1983.

CUARTO: condénese al Distrito de buenaventura al pago de las mesadas causadas que se le adeudan al señor Pa blo Pánfilo Viveros Ardila, desde el momento en que adquirió el derecho.

QUINTO: Condénese al DISTRITO DE BUENAVENTURA, al pago de los interese contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO. Condene al DISTRITO DE BUENAVENTURA a indexar la primera mesada pensional del señor, PABLO PANFILO VIVEROS ARDILA SEXTO: Ordénese el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

pensional del señor, PABLO PANFILO VIVEROS ARDILA SEXTO: Ordénese el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

SEPTIMO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

OCTAVO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

NOVENO: Condenar en costas y / o agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2 HECHOS.

1. El señor PABLO PANFILO VIVEROS ARDILA, demandante dentro del proceso de la referencia, prestó sus servicios en el Municipio de Buenaventura, desde el 20 de marzo de 1981 hasta 06 de junio de 1983.

2. El demandante tomó posesión de su cargo como empleado público por medio del Decreto 0052 del 16 de marzo de 1981, según consta en el acta de posesión No 193 del 20 de marzo de 1991, que se adjunta al presente libelo mandatorio.

3. Mediante Decreto No. 177 del día 06 de junio de 1983,proferida por la entidad demandada el DISTRITO DE BUENAVENTURA, se declaró insubsistente a mi apoderado, sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación del porque se estaba tomando esta determinación.

4. El señor, PABLO PANFILO VIVEROS ARDILA, en el ejercicio de sus funciones,

apoderado, sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación del porque se estaba tomando esta determinación.

4. El señor, PABLO PANFILO VIVEROS ARDILA, en el ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente laboral el día 16 de junio de 1981.

5. El referido accidente fue reportado y le produjo la perdida de la movilidad de su mano izquierda, a pesar de haber recibido atención medica, y farmacéutica y terapéutica.

6. El señor PABLO PANFILO VIVEROS es zurdo, lo que agravo su situación, ya que sus funciones en el momento de los hechos eran las de escribiente, por lo cual quedo imposibilitado dado a la gravedad de la lesión sufrida.

7. A partir de la fecha de ocurre ncia de los hechos mi poderdante ha tenido un constante e incansable peregrinar ante las diferentes administraciones MunicipalesNulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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de Buenaventura en búsqueda de que le calificaran su pérdida de la capacidad laboral.

8. En el año 2003, la alcaldía Municipal de Buenaventura por fin accedió a la petición del señor Pablo Pánfilo Ardilla y le envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien en sección del 14 de agosto del año 2003,

del señor Pablo Pánfilo Ardilla y le envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien en sección del 14 de agosto del año 2003, mediante No. 030 2003, de la misma fecha se procedió a calificar al Señor Ardila Viveros estableciendo su pérdida de capacidad laboral en un CINCUENTA Y OCHO

PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (58.93%).

9. En oficio No .JCI-CO-01-03-0316 con fecha 13 de noviembre del 2003, en respuesta a el oficio remitido por la oficina jurídica de la Alcaldía de Buenaventura, la Junta De Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, manifiesta que para la calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor VIVEROS ARDILA, se tuvo como base para ello la lesiones sufridas en su miembro superior izquierdo ocurridas el 16 de junio el año 1981.

10. En el año 2006, mediante Resolución No 161 del 07 de marzo del 2006, la Alcaldía de Buenaventura niega la pensión de invalidez al accionante por cuan to la acción para reclamar la pensión por invalidez se encuentra prescrita.

11. Posteriormente, el señor VIVEROS ARDILA, por intermedio de apoderado procedió a solicitar se revocar la Resolución No161 del 07 de marzo del 2007por medio de la cual el municipio de buenaventura le negó la pensión de Invalidez.

12. Por medio de escrito firmado por el Jefe del Departamento jurídico La entidad

cual el municipio de buenaventura le negó la pensión de Invalidez.

12. Por medio de escrito firmado por el Jefe del Departamento jurídico La entidad Demandada no accedió a revocar el acto administrativo y procede a confirmar la insubsistencia, mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2007.

1.3. NORMAS VIOLADAS. La actora estimó que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:

Constitución Nacional: De los principio fundamentales, Art. 1º. 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53.

Legislación Laboral: art. 8º.decreto 1295 de 1994, art, 9o., Calificación de Invalidez.

El –Art. 18 del Decreto 1295 del 94, Art. 489 del C.S.T. INTERRUPCION DE LA PRESCRPCION: (art.448 del CST, art. 6 del Decreto 204 del 57 ord.7G7 ley 48 de 1969), El art. 44 de la ley 100 del 93.

Concentra el concepto de violación en señalar que la caducidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no opera frente a los actos administrativos que contienen la decisión de la ad ministración sobre el reconocimiento de la prestación contenida en cualquier obligación de orden laboral que tenga el carácter de periódica.»

Agrega que la valoración de la pérdida de capacidad laboral del demandante quedaron establecidos los fundamentos de hecho y de derechos, los criterios de

que tenga el carácter de periódica.»

Agrega que la valoración de la pérdida de capacidad laboral del demandante quedaron establecidos los fundamentos de hecho y de derechos, los criterios de evaluación de acuerdo al manual único para la calificación de invalidez, porNulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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unanimidad los miembros manifestaron que en su concepto la pérdida de capacidad laboral de mi poderdante es de CINCUENTA Y OCHO P UNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (58.93%) Señala que el demandante tiene derecho a que se le reconozca pensión por invalidez, en razón al accidente de trabajo y al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle, la obligación de la Administración Municipal estriba en que debe acatar esta dictamen ya que de haber sido adverso el dictamen al trabajador (calificación por debajo del 50%), la demandada habría alegado que no había superado la calificación que le da derecho a la pensión, pero como la calificación supera ampliamente el mínimo establecido, proceden alegar la prescripción de la acción. Por lo tanto la respuesta de la administración está equivocada por cuanto la Administración Distrital, para estudiar la posibilidad de pensionar a un trabajador por su estado de invalidez debe, sujetarse a las normas que regulan estas situaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 LA PARTE DEMANDADA DITRITO DE BUENAVENTURA guardó silencio.

que regulan estas situaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 LA PARTE DEMANDADA DITRITO DE BUENAVENTURA guardó silencio.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 157 – 169)

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura mediante Sentencia 024 del 18 de junio de 2015 , resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente:

“Si bien es cierto la calificación de la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, no se reúnen para el presente caso los otros requisitos, para obtener la pensión de invalidez mínima; como son la fidelidad al Sistema de Seguridad Social, es decir estar cotizando y haber cotizado más de 26 semanas como mínimo al momento de la invalidez y haber cotizado 26 semanas como mínimo el año inmediatamente anterior. Se aclara que el número de semanas cambia según la aplicación de la ley en el tiempo, además debe reiterarse que en el presente caso la determinación del origen es común. Que de acuerdo con esos hechos no discutidos, no hay duda, como lo reconoce la propia Corte, que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en los supuestos a) y b) del nuevo régimen, impone como requisito para obtener la pensión de invalidez, para el cotizante activo, “veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” y para quien hubiese dejado de cotizar al sistema, igualmente, aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediat amente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Así las cosas esta judicatura conforme a las consideraciones analizadas sobre el

cotizar al sistema, igualmente, aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediat amente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Así las cosas esta judicatura conforme a las consideraciones analizadas sobre el caso que nos compete vislumbra que el señor PABLO PANFILIO VIVEROSNulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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ARDILA, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100/93 para obtener la pensión de invalidez conforme a las semanas de cotización y a los aportes realizados toda vez que no se allá demostrado que el accionante se encuentre cotizando al régimen, o al menos haber cotiz ado al mismo durante veintiséis semanas. El accionante pudo reclamar al Fondo de Pensión del cual estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social, siempre y cuando tuviera presente lo exigido por la Ley para su respectivo reconocimiento. Pero cabe recordar que el accionante con respecto a la respuesta que le fue notificada el 08 de marzo de 2006, tenía derecho a interponer los recursos de ley más no fue interpuesto ninguno dentro del término legal, quedando como tal en firme legal y ejecutoriado. (…)

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. PARTE ACTORA (folios 358 - 359).

La parte actora, inconforme con la decisión a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia manifestando lo siguiente: “No comparto la decisión del despacho porque mi representado no tiene por qué

La parte actora, inconforme con la decisión a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia manifestando lo siguiente: “No comparto la decisión del despacho porque mi representado no tiene por qué soportar la negligencia y error de los profesionales de la salud al no haber cumplido con su mandato tal como lo refiere la señora juez en su aparte lo cual transcribo "los profesionales de la salud están en el deber de esforzarse en hacer una explicación sencilla de los resultados del dictamen sobre su posición medico científica, lo que no materializa a través de la respuesta a un derecho de petición por lo cual la respuesta como documento aportado no cu mple con lo reglamentado para constituirse como dictamen, pues es menester agotar un procedimiento exhaustivo del caso" De acuerdo a lo dicho por la administradora de la justicia el juez debe buscar la verdad verdadera y debe ir más allá de la verdad, y como para el despacho no fue suficiente el dictamen y la aclaración del mismo, debió oficiar para ordenar un nuevo dictamen o que lo valorara medicina legal para aclarar las dudas que le asisten en las pruebas aportadas por mi. En el caso bajo estudio, encue ntra la Sala que la falta del reconocimiento de esa posible discapacidad, a causa de una supuesta violación al debido proceso, puede generar una vulneración que, en caso de concretarse, tenga repercusiones graves toda vez que la actor no perciba la pensión a la que tiene derecho; dicha pensión garantiza una prestación económica periódica que le permitiría percibir los recursos necesarios para suplir sus necesidades básicas, por lo que la interposición de la acción constitucional casi resolución de la Junta Regional de Invalidez para procurar

garantiza una prestación económica periódica que le permitiría percibir los recursos necesarios para suplir sus necesidades básicas, por lo que la interposición de la acción constitucional casi resolución de la Junta Regional de Invalidez para procurar la protección ante la jurisdicción constitucional del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Aunado a lo anterior, se trata de una persona de la tercera edad que no posee la información adecuada frente a las reglas procedimentales y por lo tanto”

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Mediante Auto Nro. 394 del 06 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 367). 5.2. Mediante Auto No. 358 del 28 de agosto de 2015 se dispuso correr trasladoNulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

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para alegar (fl. 372), sin que ninguna de las partes presentare su escrito respectivo.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibídem.

Se precisa además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el

el art. 243 ibídem.

Se precisa además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem).

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta que la sentencia apelada, solo fue recurrida por la parte demandante, le corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

Establecer si el señor PABLO PANFILO VIVEROS ARDILA es beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por tanto analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado.

3. Sobre la pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento.

Sea lo primero advertir que según el Diccionario de la lengua española, uno de los conceptos de inválido es "Dicho de una persona: Que adolece de un defecto físico o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades” y la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 establece que “Para los efectos

o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades” y la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 establece que “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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A su turno, dado que los hechos aquí debatidos suscitaron, en un primer momento, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 al haber sufrido el demandante un accidente de trabajo el 16 de junio de 1981 dando como resultado una incapacidad permanente parcial equivalente al 12% y, posterior a ello, existe un nuevo dictamen de origen común con un porcentaje s uperior al 50% en vigencia del referido mandato, resulta procedente realizar un recuento normativo sobre la pensión de invalidez, en los siguientes términos:

El Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 19501) fue la primera norma que se expidió con miras a proteger a los trabajadores del riesgo de invalidez . En los artículos 277 a 284 de dicha norma se regulaba lo referente al entonces llamado "auxilio de invalidez" a cargo de los empleadores. Adicionalmente, en el numeral segundo del artículo 259 de la misma codificación se dispuso lo siguiente: "2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida col ectivo

"auxilio de invalidez" a cargo de los empleadores. Adicionalmente, en el numeral segundo del artículo 259 de la misma codificación se dispuso lo siguiente: "2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida col ectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto." Posteriormente, el 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 de 1966 "Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte", para regular la forma en que el Instituto de los Seguros Sociales reconocería las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 232 de 1984, que precisó los requisitos de cotización para asegurar el reconocimiento de una pensión de invalidez. Tiempo después, entró a regir el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma que enlistó de manera más precisa los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por este riesgo, en los siguientes términos: “a. ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto y, “b. haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 , se expidió la Ley 100 de 1993

trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 , se expidió la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1° de abril de 1994. En el artículo 38 de esta ley se estableció que una persona sería calificada como inválida, si la pérdida de su capacidad laboral era del 50% o más de su capacidad laboral; mientras que en el artículo 39 se

1 Publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950.Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

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establecieron los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, a saber: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Estos requisitos fu eron modificados como se observa a continuación. En relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades. La primera se dio con la expedición de la Ley 797 de 2003 (publicada en el Diario

Estos requisitos fu eron modificados como se observa a continuación. En relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades. La primera se dio con la expedición de la Ley 797 de 2003 (publicada en el Diario Oficial No. 45.079, del 29 de enero de 2003 ), en cuyo artículo 11 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez2. Es importante señalar que en la sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo. La segunda reforma se dio con la promulgación de la Ley 860 de 2003 3 (Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003) mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 4 estableció que para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez debían cumplirse los siguientes requisitos: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).

2 El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 disponía: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

(aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).

2 El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 disponía: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.

3 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

4 El artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inme diatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calific ación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009). “Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anteri or al hecho causante de su invalidez” (Subrayas y negrillas de la Sala). A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia C -428 del 1° de julio de 2009, concluyó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros postulados de carácter internacional, en relación con lo anteriormente contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993” y por lo tanto declaró parcialmente inexequible el aparte subrayado de los numerales uno y dos del artículo 1º.

4. Cuestiones esenciales para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Como se concluyó anteriormente, es un requisito imprescindible para el reconocimiento de la pensión de invalidez que exista un porcentaje de pérdida de

4. Cuestiones esenciales para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Como se concluyó anteriormente, es un requisito imprescindible para el reconocimiento de la pensión de invalidez que exista un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50% y que a su vez, que se cumpla con el requisito de cotización exigido por la Ley. No obstante a ello, como se pasará a explicar, es la fecha de estructuración determinante para establecer tales elementos, veamos. Es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez que se podrá analizar si el afiliado había o no cotizado la cantidad de semanas necesarias para tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, según los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En lo que respecta a la fecha en la cual se estructura la invalidez, la reglamentación ha sido cambiante. Veamos:

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 20125, asignó a Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, la función de determinar en una primera oportunidad, lo siguiente: (i) la pérdida de la capacidad laboral, (ii)

5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

existentes en la Administración Pública”.Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral)

Ref. Proceso: 76109-33-33-002-2014-00220-01

Demandante: PABLO PANFILIO VIVEROS ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

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calificar el grado de invalidez, (iii) el origen de estas contingencias y (iv) la fecha de estructuración6.

La pérdida de la capacidad laboral y la fecha de su estructuración, debían realizarse en un inicio, siguiendo los lineamientos trazados en el Decreto 917 de 1999 7, que consagraba en el art., 3º lo siguiente:

«Artículo 3. Fecha de estructuración o decl aratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámen es clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez ». (Resaltado fuera del texto).

Posteriormente, el decreto ut supra fue derogado por el Decreto1507 del 12 de agosto de 20148 el cual constituye, según lo dispuesto en el art. 1º, el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacion al de cualquier origen.

Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º ejusdem consagra lo siguiente:

técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacion al de cualquier origen.

Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º ejusdem consagra lo siguien

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