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TA VALL - 76109-33-33-002-2015-00250-01-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109-33-33-002-2015-00250-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76109-33-33-002-2015-00250-01

Demandante EIBAR ANDRÉS PERAFAN ZUÑIGA Y OTROS

Gomez_1980@hotmail.com Galeanoymora.sas@gmail.com

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Asunto Sentencia de remplazo. Cumplimiento al fallo de tutela exp. 11001 -03-15-000-202004563-00 de la Sección Quinta del Consejo de EstadoSentencia de reemplazo de segunda instan cia - Lesiones conscripto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 17

I. OBJETO

En cumplimiento al fallo de tutela del 28 de enero del 2021, proferido en el proceso 11001-03-15-000-2020-04563-00 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, el Tribunal Administrativo del Valle, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , profiere este último como ponente sentencia de reemplazo sobre el medio de control de Reparación Directa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor EIBAR ANDRES

reemplazo sobre el medio de control de Reparación Directa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor EIBAR ANDRES PERAFÁN ZÚÑIGA Y OTROS (en adelante la parte demandante), actuando en su propio nombre y a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

1. “Que se declare admi nistrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la grave lesión sufrida por el demandante durante la prestación y como consecuencia del servicio militar obligatorio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eivar Andrés Perafán Zúñiga y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 76109-33-33-002-2015-00250-01

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene una indemnización a favor de la parte demandante en las siguientes cuantías:

2.1 Perjuicios Morales. Los que se presumen según la juris prudencia del Consejo de Estado, y que se solicitan en la siguiente cuantía:

A favor de cada uno de los demandante s en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el máximo que permita la jurisprudencia al momento del fallo, de a cuerdo a la gravedad de la lesión y especialmente en lo que a locomoción y capacidad de reproducción se refiere.

2.2 Daño a la salud. dicho perjuicio se probará con la historia clínica

especialmente en lo que a locomoción y capacidad de reproducción se refiere.

2.2 Daño a la salud. dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será solicitado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el bachiller le han generado en su salud y como e llas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de cuatrocientos (400) sal arios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa o el pago del resultado de realizar una regla de tres a partir de su incapacidad médico laboral, partiendo que el máximo a reconocer es 400 smlmv tal y como lo viene haciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.3 Daño a la Vida de Relación o afectación al derecho fundamental de familia. A pesar de que el daño a la salud subsumió el perjuicio de alteración a las condiciones de existencia o daño en vida de relación, es claro que de lograr establecerse la pérdida de capacidad reproductiva del joven Perafán Zuñiga, es claro que se estaría ante un caso excepcional que bien permitiría el reconocimiento de este tipo de perjuicio o del perjuicio denominado alteración al derecho fundamental de la familia, pues se estaría privando a un joven de escasos 20 años de edad, a su compañera permanente, padres, h ermanos y abuelos de tener un nuevo integrante de la familia. Es claro que perder la posibilidad de ser padre, madre, abuelo, hermano, es u na situación irreparable, que gravemente afecta el rumbo de cualquier relación

tener un nuevo integrante de la familia. Es claro que perder la posibilidad de ser padre, madre, abuelo, hermano, es u na situación irreparable, que gravemente afecta el rumbo de cualquier relación familiar. Por ello se solicita el pa go de la suma máxima permitida por la jurisprudencia para este tipo de situación y que para este momento se tasa en 100 salarios mínimos, si n perjuicio que dicha cifra al momento del fallo se tase en valor superior, de acuerdo a lo que disponga la jurisprudencia o la sana crítica del fallador.

2.4 Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del Policía lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdid a de capacidad laboral de éste, proyectada por el tiempo de su vida futura.

3. Que se condene en costas a la parte vencida en juicio.”

1.2. HECHOS

Señaló como hechos relevantes los siguientes:

  • “El Joven EIVAR ANDRES PERAFAN ZUÑIGA fue reclutado por la Policía Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio y enviado a Buenaventura (Valle), cuando se encontr aba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.
  • En la madrugada del 20 d e julio de 2015, cuando se encontraba prestando turno de centinela en la Base de Antinarcóticos de Buenaventura, el joven AuxiliarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eivar Andrés Perafán Zúñiga y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Demandante: Eivar Andrés Perafán Zúñiga y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 76109-33-33-002-2015-00250-01

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Bachiller EIVAR ANDRES PERAFAN ZUÑIGA resulto gravemente herido cuando desconocidos lanzaron una granada cerca a la garita donde éste prestaba guardia.

  • El Auxiliar Bachiller fue remitido de urgencia a la Fundación Valle del Lili y recluido en la UCI a donde permaneció hospitalizado por un lapso aproximado de 18 días, por presentar alrededor de 380 esquirlas de granada en toda s u humanidad, incluyendo los testículos, miembros superiores e inferiores entre otras partes.
  • El Auxiliar Bachiller corre el riesgo de haber perdido su capacidad reproductiva debido a la lesión, además de haber perdido su normal locomoción debido a las graves heridas en miembros inferiores.
  • La Policía Nacional, mediante documento suscrito por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño en su calidad de Director de Antinarcóticos, elaboró Informativo Administrativo por Lesión, en donde indicó que los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2015 y en donde resultó lesionado mi poderdante, ocurrieron POR CAUSA Y RAZÓN DEL SERVICIO por lo que catalogó el hecho bajo el

LITERAL B).

  • La grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera, es una situación que claramente desborda las cargas que él debía soportar, pues el estado le impuso una obligación y en ejercicio de su
  • La grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera, es una situación que claramente desborda las cargas que él debía soportar, pues el estado le impuso una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió un accidente y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (folios 62-67).

La entidad Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y afirmando que no le constan los hechos contrarios a sus intereses , por lo que se atie ne a lo que resulte probado . Por otro lado, indicó que el daño reclamado ( lesiones del conscripto) no tiene nexo causal con la actuación de la entidad demandada a la cual pertenecía mientras prestaba su servicio militar obligatorio , siendo clar a en las ase veraciones de la parte demandante el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura mediante sentencia No. 111 del 22 de agosto de 2017 (folios 231-237), resolvió:

“1. DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones del señor EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2015 dentro de las

DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones del señor EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2015 dentro de las instalaciones de la base Antinarcóticos TCBUEN en el puerto de Buenaventura.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes

las siguientes sumas de dinero:

DEMANDANTES PERJUICIOS Morales Daño a la vida de relación Eivar Andrés Perafán Zúñiga (lesionado) 10 10 Ana Libia Zúñiga Quiñonez (madre) 10 0 Eleuterio Ortiz (padre) 10 0 Florentina Quiñonez (abuela) 5 0

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. Esta condena se cumplirá en los t érminos previstos en los artículos a esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 y s.s. del CPACA.

5. DEVUÉLVASE por secretaría los gastos procesales.”

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE (fls. 241-246).

5. DEVUÉLVASE por secretaría los gastos procesales.”

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE (fls. 241-246).

El apoderado de la parte actora interpone su recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado indicando que por error el A quo omitió el análisis del acta de la junta medico laboral realizada por la entidad demandada, en la cual se evidencia una pérdida de capa cidad laboral del 32.66%, medio de prueba determinante para la tasación de los perjuicios reclamados.

Por otro lado, frente a las inconsis tencias en el registro civil de los demandantes por una letra o número de cédula no es excusa para contrariar los pr incipios elementales de indemnización integral a las víctimas, aunado al hecho de que no hubo oposición de la parte demandada frente a la le gitimidad de los reclamantes, debe entenderse que claramente se trata de los familiares del afectado directo y por ello se deben acceder a sus reclamaciones indemnizatorias.

4.2. PARTE DEMANDADA (fls. 248-249).

La apoderada judicial de la parte actora interpone su recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado indicando que al otorgar la indemnización por perjuicios materiales se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial al estado, puesto que la indemnización se estaría otorgando por pa rtida doble

(indemnización a forfait).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eivar Andrés Perafán Zúñiga y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Por lo anterior, solicitó se revocara “en su totalidad de las pretensiones de la parte actora y se exonere de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”.

5. TRÁMITE PROCESAL.

5.1. Se profirió sentencia No. 111 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de B uenaventura - Valle del Cauca accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , siendo notificada el 23 de agosto de 2017 a las partes y el Ministerio Público (folios 238-239 del expediente).

5.2. El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación frente a la sen tencia de primera instancia el 24 de agosto de 201 7, mientras que la PARTE DEMANDADA lo hizo el 25 del mismo mes y años. Ambos de manera oportuna.

5.3. Con providencia No. 339 del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se celebró el 10 de octubre de 2017 declarándose fallida, por lo que se concedió el recurso de apelación impetrado por las partes.

5.4. El proceso fue asignado por reparto a este estrado judicial el 17 de octubre de

el 10 de octubre de 2017 declarándose fallida, por lo que se concedió el recurso de apelación impetrado por las partes.

5.4. El proceso fue asignado por reparto a este estrado judicial el 17 de octubre de 2017, conforme al folio 267 del expediente.

5.4. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 696 del 27 de octubre de 2017 (folio 269) y se corrió traslado para alegar con auto No. 765 del 27 de noviembre de 2017 (fl. 274).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. PARTE DEMANDANTE (folios 276-278).

La parte actora se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de al zada, en consecuencia, solicitó que se modificaran los rubros concedidos en el fallo de primera instancia en cuanto a perjuicios morales y s e procediera además consolidar la cuantía a reconocer por lucro cesante teniendo en cuenta la prueba de la pérdida de capacidad laboral del actor.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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6.2. PARTE DEMANDADA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

(folios 279-281).

La entidad demandada reit eró sus argumentos expuestos al momento de responder la demanda, reafirmando la tesis de hecho exclusivo y determina nte de

(folios 279-281).

La entidad demandada reit eró sus argumentos expuestos al momento de responder la demanda, reafirmando la tesis de hecho exclusivo y determina nte de un tercero, algo totalmente ajeno a la institución policial. Ahora bien, frente a la reclamación de perjuicios materiales e inmateria les solicitó realizar un test de proporcionalidad en cuanto a los valores a conceder y verificar el acervo probatorio en su conjunto al momento esclarecer la relación o parentesco de los demandantes, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda en s egunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apel ación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. Se precisa además que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante y parte demandada , el problema jur ídico consiste en establecer si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con ocasión de las lesiones sufridas por el Auxiliar de Policí a Eivar Andrés Perafán Zúñiga mientras presta ba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 20 de julio

por el Auxiliar de Policí a Eivar Andrés Perafán Zúñiga mientras presta ba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 20 de julio de 2015.

De conformidad con lo anterior, se procederá a establecer si le asiste responsabilidad a la entidad demanda da y en caso afirmativo se verificarán los parámetros normativos y jurisprudenciales para la tasación de los perjuiciosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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reclamados, a efecto s de confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

3. NORMAS APLICABLES

El Capitulo II del Decreto 2048 de 1993, por medio del cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización, establece:

“MODALIDADES DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Artículo 8. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades. a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesin o, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesin o, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente. Parágrafo.1. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la disponibilidad de cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada Fuerza. Parágrafo 2 . Para efectos de los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a l as áreas de: Servicio de Apoyo, Auxiliares Logísticos, Administrativos y de fines sociales. A menos que el menor man ifieste voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio”.

4. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

De la posición de garante del Estado con respecto al conscripto, la re lación especial sujeción, y el título de imputación de responsabilidad endilgable en tratándose de quienes prestan el servicio militar oblig atorio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado,1 ha señalado:

“E]l vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condic ión de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen, si bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ciudadanos, bajo ciertos presupuestos y circunstancias, se acentúan y se hacen especiales en algunos casos , como por ejemplo sucede, co n las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (conscriptos) , entre otros. Esta última y

especiales en algunos casos , como por ejemplo sucede, co n las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (conscriptos) , entre otros. Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica, especialmente en e l ámbito del derecho administrativo y constitucional, a efectos de establecer las obligaciones que el Estado adquier e con algunos ciudadanos cuando se encuentran respecto de aquél, en una condición dada o en un status jurídico sui géneris (…) Tratándose de daños o lesiones causadas a los soldados conscriptos, el título prevalente ha sido el del daño especial, sin que en todo caso sea el único, ya que la jurisprudencia ha dado aplicación a títulos tanto de naturaleza objetiva (daño especial y riesgo excepcio nal), como subjetiva (falla en el servicio ). Por consiguiente, el título dependerá del análisis que cada caso conlle ve y respecto de las circunstancias particulares en que se suceda, reiterando nuevamente que, en todo caso, la relación de sujeción especial impone e implica per se una carga pública para quienes se encuentren en tal situación y, por lo mismo, debe ser considerada al momento de la imputación, como una hipótesis de responsabilidad objetiva a la luz del art. 90 constitucional”. (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

1 Sección Tercera – Subsección “B”. Radicación: 85001 -23-31-000-2009-00034-01(41108). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: Eivar Andrés Perafán Zúñiga y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 76109-33-33-002-2015-00250-01

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Ahora bien, el régimen de responsabilidad aplicable para los conscriptos es diferente al de los soldados profesionales, por el hecho de ser reclutados de manera obligatoria, al respecto la jurisprudencia2 ha indicado:

“Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha si tuación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesg o como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas del Ejército, con el fin de p restar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional , el soldado que presta el servicio milit ar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas . Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la int egridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en

las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la int egridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación”. (Subrayado de la Sala).

En lo referente a las obligaciones del Estado frente al servicio militar y sus implicaciones, po r ser de carácter obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que como el fallecido no ingresó a las Fuerzas Militares por su propia voluntad y por ende no decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado , pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, la Administración debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública.

De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar s u voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación3.

Siguiendo con el mismo tema la misma Corporaci ón en jurisprudencia 4 reciente, consideró:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surg e de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas

“La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surg e de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dich a distinción tiene un fundamento razonable ya que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciuda danos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume en forma voluntaria los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00073-01(46069).

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “A”. Radica ción: 68001 -23-31-000-2003-00903-01(39624).

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “B”. Radicación: 63001 -23-31-000-2006-01167-02(41561).

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eivar Andrés Perafán Zúñiga y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 76109-33-33-002-2015-00250-01

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el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente est aría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Lo señalado es reiteración de qu e en tratándose de conscriptos, la administración es responsable de conformidad con las reglas especiales de sujeció n, tal y como lo señala la sentencia del Honorable Consejo de Estado de marzo 22 del 1985 del Consejero Ponente CARLOS BENTANCURT JARAMILLO, que dice:

"Para comprometer la responsabilidad de un ente público o privado en eventos como el aquí analizado (personas bajo custodia por ley, convención o por exigencias del servicio), no se requiere

Consejero Ponente CARLOS BENTANCURT JARAMILLO, que dice:

"Para comprometer la responsabilidad de un ente público o privado en eventos como el aquí analizado (personas bajo custodia por ley, convención o por exigencias del servicio), no se requiere probar que hubo culpa o negligencia de la persona en cargada de la guarda, custodia o deposito, sino solo el incumplimiento de esta obligación o sea la perdida, destrucc ión, deterioro del bien objeto o persona sometida a esa guarda".

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de noviembre 30 de 2000, expediente No. 13.329, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque dice: "el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionami ento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño".

5. CASO EN CONCRETO

Está acreditada la calidad de EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZUÑIGA como auxiliar de policía para el momento de los hechos, pues s i bien no hay como tal no hay una certificación explícita de esta situación , tal hecho se puede corroborar con el acervo probator io legalmente constituido en el trámite del proceso, como se vendrá a aclarar junto con el debate del fondo del asunto.

En el asunto sub-examine la Sala entra a estudiar si con el material probatorio que

acervo probator io legalmente constituido en el trámite del proceso, como se vendrá a aclarar junto con el debate del fondo del asunto.

En el asunto sub-examine la Sala entra a estudiar si con el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que los perju icios sufridos por los demandantes en razón de las lesiones sufridas por el señor EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA son de responsabilidad del Est ado, al encontrarse a su cargo por no haber sido vinculado de manera voluntaria a la Policía Nacional, sino en cumplimiento de un mandato del orden constitucional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Eivar Andrés Perafán Zúñiga y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 76109-33-33-002-2015-00250-01

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Al tenor de lo señalado en la Constitución Política de 1991 5, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Aunado a los preceptos contenidos en la Carta Política de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado, evidencia situaciones en las cuales la Administración, no entra a responder por los daños a conscriptos al no serle imputables, al indicar:

“Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a c argo de

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