TA VALL - 76109-33-33-002-2016-00245-01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109-33-33-002-2016-00245-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso: 2016-00245-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO No. 76109-33-33-002-2016-00245-01

ACCIONANTE: HECTOR FABIO COVALEDA SIERRA

ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide en esta Sentencia sobre el recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia No. 0050 del 10 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Héctor Fabio Covaleda Sierra presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

1.- Declarar la nulidad del Oficio No. 3929/GAG SDP del 03 de marzo de 2016, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a que tiene derecho el señor Héctor Fabio Covaleda Sierra.

2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la

entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a que tiene derecho el señor Héctor Fabio Covaleda Sierra.

2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague asignación mensual de retiro a l señor Héctor Fabio Covaleda Sierra, como lo establece el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.Proceso: 2016-00245-01

2 3.- Que las sumas reconocidas sean actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y al reconocimiento de los intereses a que hubiere lugar en los términos de los artículos 187 del CPACA.

4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1.- Que el demandante se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional desde el 17 de febrero de 1997 y mediante Resolución No.05746 del 18 de diciembre de 2015 fue destituido del cargo.

2.- Que al momento de su retiro, el demandante, llevaba un tiempo de servicio a la institución de 19 años, un mes y cinco días; razón por la cual, mediante petición del 18 de enero de 2016, el actor elevó petición ante la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación hecha, agotando la actuación administrativa.

4.- Que la entidad mediante el Oficio No. 3929/GAG SDP del 03 de marzo de 2016, le negó el

pago de la asignación hecha, agotando la actuación administrativa.

4.- Que la entidad mediante el Oficio No. 3929/GAG SDP del 03 de marzo de 2016, le negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro . La parte demandante invocó c omo vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1,13,48 y 53 ; ley 153 de 1887; Decretos 1212 y 1213; Decreto 4433 de 2004; y Decreto 1858 de 2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda a través de escrito que obra de folios 41 a 52 del expediente, manifestando que la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro se dio conforme las disposiciones legales contenidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el decreto 1858 de 2012. Adujo que con la creación del nivel ejecutivo a través del Decreto 041 de 1994, el gobierno determinó su régimen pensional en el Decreto1029 de 1994 en el cual se exigía el cumplimiento de 20 y 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, dicha norma fue derogada por el Decreto 1091 de 1995 el cual conservo la exigencia de 20 y 25 años de servicio.

Manifiesto que en el año 2004 de expidió la Ley Marco 923 en el cual se señalan las normas para la fijación del régimen pensional y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y se expidió en Decreto Reglamentario 4433 de 2004, sin embargo, el parágrafo 2° artículo 25 de esteProceso: 2016-00245-01

expidió en Decreto Reglamentario 4433 de 2004, sin embargo, el parágrafo 2° artículo 25 de esteProceso: 2016-00245-01

3 fue anulado por el Consejo de Estado y en cumplimiento a dicha sentencia se expidió e l Decreto 1858 de 2012, el cual a la fecha se encuentra vigente y es el aplicable al caso concreto. Concluyó que los Decretos Ley 1212 y 12 13 de 1990 no son aplicables al personal del nivel ejecutivo de incorporación directa como es el caso del demandante , de ahí que, asegura que quienes tuviera vinculación por incorporación directa debían cumplir como requisitos de tiempo 20 y 25 años de servicios.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (V), profirió Sentencia No. 0050 del 10 de mayo de 201 81, mediante la cual resolvió que existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo cual, declaró nulo el acto administrativo acusado y ordenó como restablecimiento del derecho reconocer al señor Héctor Fabio Covaleda Sierra la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 partir del 19 de diciembre de 2015, fecha en que fue retirado del servicio. A dicha conclusión llegó por considerar que como quiera que la L ey 923 de 2004 estaba vigente mientras el actor se encontraba en servicio activo en la policía nacional no se le puede exigir tiempo superior al estipulado es decir que debía aplicarse la transición aquí señalada, misma que señalaba estar en el servicio activo al momento de entrar en vigencia la ley, de ahí que,

puede exigir tiempo superior al estipulado es decir que debía aplicarse la transición aquí señalada, misma que señalaba estar en el servicio activo al momento de entrar en vigencia la ley, de ahí que, dijo que si era dable aplicable el Decreto 1212 de 1990. Por lo anterior, consideró que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da interpuso recu rso de apelación 2, manifestando que equivocadamente el Juez de primera instancia considera con el ingreso del demandante al nivel ejecutivo fue por homologación, es decir, siendo antes del nivel ejecutivo, suboficial a agente de policía, lo cual no es cierto, por cuanto probatoriamente está demostrado, que ingreso primero como alumno del nivel ejecutivo y posteriormente egreso como patrullero, grado en cual permaneció hasta que fue retirado de la institución, por lo que su ingreso al nivel ejecutivo fue por incorporación directa.

Indicó que el A-quo, en una muestra manifiesta de equivocación en la aplicación de la norma, al asunto objeto del debate, hace uso del Decreto 1212 de 1990 (estatuto de carrera para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional) el cual no era el que estaba vi gente al momento del retiro de la Institución. Señalo que el Juez de primera instancia en el contenido de la sentencia, omite dar aplicación al numeral 2 del Decreto 1858 de 2012, el cual era el que estaba vigente al momento del retiro de la institución, p or parte del demandante, situación que se

1 Ver folios 67 a 72 2 Ver folios 80 a 88Proceso: 2016-00245-01

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vigente al momento del retiro de la institución, p or parte del demandante, situación que se

1 Ver folios 67 a 72 2 Ver folios 80 a 88Proceso: 2016-00245-01

4 presenta por desconocimiento total de las ultimas normas y jurisprudencias existentes.

Que en el fallo se desconoce evidentemente, de los tres requisitos que se deben tener en cuenta, para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, a miembros del nivel ejecutivo: forma de ingreso, tiempo y causal de retiro.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir la Sentencia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer lo siguiente: Si el señor Héctor Fabio Covaleda Sierra en su calidad de Intendente retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 3º, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004 y con ello, de las previsiones del Decreto 1212 de 1990 o si por el contrario, su situación se encuentra regulada por el Decreto 754 de 2019, por el cual se fij ó el régimen de asignación de retiro de l personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional

El Decreto 1212 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional

El Decreto 1212 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 144, dispuso: “Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo desp ués de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 d e este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.Proceso: 2016-00245-01

5 PARÁGRAFO 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia

actividad.Proceso: 2016-00245-01

5 PARÁGRAFO 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95 %) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Ahora bien, mediante el artículo 1 º de la Ley 180 de 13 de enero de 1995 se modificó el a rtículo 6º de la Ley 62 de 1993, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Adicionalmente la norma en cita, en su artículo 7º, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de re gular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que “[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, que consagró:

En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, que consagró: “(i) En el artículo 13, la posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo.

(ii) En el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional.

(iii) En el artículo 82, que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.

(iv) En el artículo transitorio 1.º del Decreto 132 de 1995, se dispuso que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a dicha entidad en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado «[…]a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos l os efectos legales […]”

Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 1995, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional; concretamente tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir

concretamente tratándose de la asignación de retiro en su artículo 51, previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta yProceso: 2016-00245-01

6 cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso so brepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de

1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mens ual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]”.

El Consejo de Estado , en sentencia de 14 de febrero de 2007 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Esto dijo la Corporación en esa oportunidad:Proceso: 2016-00245-01

7 “[…] En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuest os, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repiteexiste una cláusula de reserva legal.

servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repiteexiste una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desar rollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consag rarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos estableci dos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.

Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título.

ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley. […]” (Negrilla de la Sala).

Posteriormente, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, univ ersalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, univ ersalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.Proceso: 2016-00245-01

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[…]

2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.

[…]

ARTÍCULO 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignac ión de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

tiempo de servicio para acceder al derecho de asignac ión de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requis ito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]”. (Negrilla de la Sala).

Del aparte en cita se destaca que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron tiempos los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 d e 2004, el cual, en el artículo 25, indicó:

«ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 d e 2004, el cual, en el artículo 25, indicó:

«ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

[…]Proceso: 2016-00245-01

9 PARÁGRAFO 2. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por cien to (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.»

El citado parágrafo 2. fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012, la cual determinó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y

mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012, la cual determinó que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal. Esto dijo la Corporación:

«En consecuencia, la norm a acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por s olicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.

Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establ ecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.»

De igual manera, mediante providencia de 11 de octubre de 2012 la Sección Segunda de la Alta Corporación, en otro proceso de nulidad incoado contra el mismo parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, declaró la cosa juzgada con base en las consideraciones de la decisión a la que se aludió en párrafos anteriores.

Decreto 4433 de 2004, declaró la cosa juzgada con base en las consideraciones de la decisión a la que se aludió en párrafos anteriores. Asimismo, a través de sentencia de 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2., del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas d e los artículos 24, 25, parágrafo 2., y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política Nacional. En este sentido razonó la Sala:Proceso: 2016-00245-01

10 “[…] La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que:

[…]

Como puede observarse, en la norma acaba (sic) de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.

Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley

de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo.

Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que: ‘no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiem po de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad de l Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años

de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo

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