TA VALL - 76109-33-33-002-2018-00031-01-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109-33-33-002-2018-00031-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Santiago de Cali, julio seis (6) de dos mil veintidós (2.022)
Sentencia No. 61
RADICACIÓN: 76-109-33-33-002-2018-00031-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: CARMEN ASTERY BONILLA CASTILLO
juridelca@hotmail.es
ACCIONADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA
notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co TEMA: Contrato realidad - aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la Sentencia No. 104 del 10 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y pretensiones.
Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial la señora CARMEN ASTERY BONILLA CASTILLO , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del oficio No. 0310-554-2017 del 2 de noviembre de 2017, suscrito por la Directora Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura , el cual le negó el reconocimiento de una relación laboral subyacente a unos contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la entidad territorial desde el 8 de febrero de
Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura , el cual le negó el reconocimiento de una relación laboral subyacente a unos contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la entidad territorial desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- Se declare la existencia de una relación laboral entre el 8 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. ii) El pago de todas las acreencias laborales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; iii) la devolución del porcentaje pagado por la actora por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), iv) el pago de las sanciones por la no afiliación a los fondos de cesantías, Caja de Compensación Familiar y subsidio familiar ; v) la indemnización compensatoria por despido o terminación del contrato de trabajo sinRADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00031-01
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Pág. 2 de 16 justa causa , y vi) sanción moratoria por no pago oportuno de factor es salariales y prestaciones sociales y el pago de salarios entre noviembre de 2013 y diciembre de 2015.
1.2. Hechos relevantes:
La señora CARMEN ASTERY BONILLA CASTILLO laboró para el Distrito de Buenaventura -como auxiliar de servicios generales en el Edificio Centro Administrativo
1.2. Hechos relevantes:
La señora CARMEN ASTERY BONILLA CASTILLO laboró para el Distrito de Buenaventura -como auxiliar de servicios generales en el Edificio Centro Administrativo CAD, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios o en algunos periodos por acuerdo verbal, desde el 8 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
Durante el tiempo que estuvo vinculada en el distrito de Buenaventura realizó sus labores bajo el cumplimiento de horario, subordinación y dependencia, pues recibía órdenes permanentes de sus s uperiores. Como contraprestación a sus servicios recibía la suma mensual de $1.069.140. La entidad demandada no cumplió con su obligación de afiliar a la accionante al sistema de seguridad social, ni le canceló las prestaciones sociales , le adeuda el salar io correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, marzo, abril, julio, agosto y diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015.
El día 15 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones correspondientes. El Distrito de Buenaventura mediante oficio No. 0310 -554-2017 del 2 de noviembre de 2017 , negó la petición indicando que la vinculación de la accionante nunca fue por contrato laboral.
1.3 Contestación de la demanda.
El Distrito de Buenaventura contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones 1 . Adujo que la demandante no trabajó oficialmente como funcionario público en la Alcaldía Distrital, sino que tenía relación contractual con ésta, contrato que no genera derechos laborales y prestacionales, pues el vínculo siempre estuvo precedido por
1 . Adujo que la demandante no trabajó oficialmente como funcionario público en la Alcaldía Distrital, sino que tenía relación contractual con ésta, contrato que no genera derechos laborales y prestacionales, pues el vínculo siempre estuvo precedido por contrato de prestación de serv icios y no se demuestra la continuada dependencia o subordinación de la demandante, requisito para que se configure una relación laboral.
Formuló las excepciones de improcedencia legal e inexistencia del contrato realidad.
1.4 Sentencia de primera instancia.
El juzgado declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al Distrito reconocer y pagar i) la totalidad de las prestaciones sociales que devengan los auxiliares de servicios generales del nivel operativo de la Entidad, incluyendo además lo correspondiente a riesgos profesionales, tomando como base para la liquidación respectiva la remuneración establecida en cada uno de los contratos desde 8 de febrero del 2012 al 31 de diciembre de 2015; ii) el valor en el porcentaje que por ley debió cance lar como empleador por aportes a salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, tomando como base de liquidación la remuneración establecida en cada uno de los contratos desde 8 de febrero del 2012 al 31 de diciembre de 2015, iii) . el subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar y, iv) los honorarios dejados de devengar durante 2 meses del año 2013, 5 meses del
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Pág. 3 de 16 año 2014 y 9 meses del año 2015, tomando en cuenta los honor arios pactados en los contratos en el respectivo momento.
Con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que además de los contratos de prestación de servicios aportados, dentro de la relación de pagos y contratos entregada por el Distrito de Buenaventura, se dejó constancia que en el año 2013 entre las partes se celebró otro contrato, relacionado con el No. 130745 por el cual se le cancelaron a la señora Carmen Astery Bonilla Castillo 4 meses de servicios por valor cada uno de $1255.312 , así mismo, se demostró que la entidad territorial realizó a la demandante unos pagos.
Señaló que, dentro de los contratos de prestación de servicios la contratista se obligó a prestar personalmente los servicios contratados situación que se corrobora al imponerle en las cláusulas octavas la obligación de no ceder el contrato sin el consentimiento previo de la entidad, quien no se obliga a dar las razones que le asistan para negarlo; por otra parte en las cláusulas terceras de los mismos se estipularon como honorarios unas sumas de dinero que recibiría la contratista de forma mensual, lo que se entiende como la remuneración pactada por el trabajo cumplido.
Indicó que se acreditó igualmente el elemento de la subordinación en el ejercicio de su
de dinero que recibiría la contratista de forma mensual, lo que se entiende como la remuneración pactada por el trabajo cumplido.
Indicó que se acreditó igualmente el elemento de la subordinación en el ejercicio de su labor, estando sometida al cumplimiento de órdenes y horario que exigía la entidad contratante.
Por lo tanto, consideró que la relación contractual sostenida entre las partes escondía una verdadera relación laboral y ordenó el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales que se le reconocen a una auxiliar de servicios generales de la entidad, el reconocimiento del subsidio familiar a la Caja de Compensación, realizar las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social. Denegó el reconocimiento de lo pagado por retención en la fuente y la solicitud de sanción moratoria.
1.5 El recurso de apelación.
El Distrito apeló 2 . Indicó que la demandante estuvo vinculada con el Ente Gubernamental mediante contratos de prestación de servicios los cuales no generan una verdadera relación laboral que genere el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Refirió que respecto del elemento subordinación, el Consejo de Estado ha señalado que debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultad os, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.
Sostuvo que no se encuentra probado la solución de continuidad desde el 08 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 pues hay periodos en los cuales no figura contrato alguno, lo que evidencia que la prestación del servicio para el cual fue
Sostuvo que no se encuentra probado la solución de continuidad desde el 08 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 pues hay periodos en los cuales no figura contrato alguno, lo que evidencia que la prestación del servicio para el cual fue contratada durante ese periodo no era necesaria, estos periodos son: entre el 01 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2013 y entre 21 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2015.
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Frente al pago o retribución, adujo que el contratista recibió “honorarios” por las actividades desarrolladas en apoyo a una dependencia específica,
De otra parte, indicó que en caso de desvirtuarse el contrato de prestación y declarar la relación laboral, se debe tener en cuenta de acuerdo con la tesis que maneja la máxima autoridad administrativa, la indemnización corresponde al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.
Así mismo, se debe verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de manera separada entre salarios y aportes a pensión, que dada la naturaleza imprescriptible de estos último deben tenerse en cuenta por la totalidad del vínculo contractual pues no lo
Así mismo, se debe verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de manera separada entre salarios y aportes a pensión, que dada la naturaleza imprescriptible de estos último deben tenerse en cuenta por la totalidad del vínculo contractual pues no lo afecta dicho fenómeno, como si lo hace frente a los salarios y otras prestaciones, para lo cual sólo se tendrá en cuenta aquellos periodos contractuales que consten en el plenario, como plena prueba de la vinculación con el ente territorial.
1.6. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 574 del 10 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones 3 . Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. 4
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES
2.1 Presupuestos Procesales.
2.1.1. Competencia y Cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
2.1.2. Ejercicio de la acción en término:
En virtud del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó en tiempo puesto que se pide la nulidad del oficio del 2 de noviembre de 2017, y se impetró libelo inicial el 7
En virtud del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó en tiempo puesto que se pide la nulidad del oficio del 2 de noviembre de 2017, y se impetró libelo inicial el 7 de febrero de 2018, sin superar el término de cuatro meses. Además, sobre los aportes a pensiones no opera ni caducidad ni prescripción.
2.2. Problema Jurídico.
En el presente caso, la controversia planteada se contrae a definir si entre la señora Carmen Astery Bonilla Castillo y el Distrito de Buenaventura existió una relación laboral
3 Índice 6 expediente electrónico 4 Índice 10 constancia secretarial, expediente electrónico.RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00031-01
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Pág. 5 de 16 subyacente a los contratos de prestación de servicios celebrados para desempeñar la actividad de auxiliar de servicios generales.
2.3. Tesis de la Sala.
Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, puesto que se acreditó la relación de trabajo constituida por la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo, sin embargo, operó el fenómeno de la prescripción so bre algunos periodos, sobre los que solo se reconocerá los aportes a seguridad social en pensión por su naturaleza periódica e irrenunciable.
3. Marco Normativo y jurisprudencial.
algunos periodos, sobre los que solo se reconocerá los aportes a seguridad social en pensión por su naturaleza periódica e irrenunciable.
3. Marco Normativo y jurisprudencial.
3.1. El contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 y la prim acía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
La Ley 80 de 1993, consagra en el numeral 3 del artículo 32 el denominado contrato de prestación de servicio, así:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma mediante sentencia C-154 de 1997. Dijo que deformar la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios da nacimiento a una relación laboral subyacente, con lo cual se vulneren derechos de los trabajadores y, por tanto, deberá darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre formalidades. En dicho pronunciamiento, la alta corte destacó las siguientes características de los contratos de prestación de servicios:
“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al
labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrat o de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cu al “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla gene ral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personalRADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00031-01
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Pág. 6 de 16 de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
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Pág. 6 de 16 de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para eje cutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respec tiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible adm itir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrat o de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en fav or del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación
prestaciones sociales en fav or del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independ iente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horari o de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al
por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horari o de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”
Por su parte, el Consejo de Estado 5 razonó:
“En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía
5 Sentencia del 15 de junio de 2017, Expediente No.76001233100020120033401 (3769-2015), Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00031-01
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Pág. 7 de 16 y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
Pág. 7 de 16 y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, l a continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la c ual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual”.
Nuevamente la Corte Constitucional, en sentencia SU-040/18, señaló que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica a casos en donde el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y, por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.
Acerca de la carga probatoria en los casos de contrato realidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha sostenido que:
pública, y, por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.
Acerca de la carga probatoria en los casos de contrato realidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha sostenido que:
“Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una v erdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”.
3.2. Término de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.
El Consejo de Estado precisó que se inicia a partir de la terminación del vínculo contractual 7 :
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3.2. Término de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad.
El Consejo de Estado precisó que se inicia a partir de la terminación del vínculo contractual 7 :
6
C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de febrero 4 de 2016. Rad. No 05001233100020100219501.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 C.E. Sección Segunda, radicado interno No. 0088 -15, con ponencia del consejero CARMELO PERDOMO CUÉTER, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2018-00031-01
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Pág. 8 de 16 Acerca de esta materia, las salas de decisión de la Sección Segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles 8 , a saber:
Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalizaci ón del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante 9 . (...)
Empero, en providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de esta sección se volvió a pronunciar sobre el asunto y explicó que “Una vez demostrada la relación laboral
9 . (...)
Empero, en providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de esta sección se volvió a pronunciar sobre el asunto y explicó que “Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral” 10 .
En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio
es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Esta do (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad 11 , irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales 12 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales 13 , así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas 14 e irrenunciabilidad a la seguridad social 15 .
8 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la secci
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