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TA VALL - 76109333100220130020101-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333100220130020101-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 76109333100220130020101

DEMANDANTE: LUZ NAYIBE RIASCOS

Cra.perdomo@hotmail.com

DEMANDADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Dianavalencia11@hotmail.com Dir_juridico@buenaventura.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 007

REPARACION DIRECTA

(Resuelve apelación sentencia)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación , interpuesto el 21 de noviembre de 2014 por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de reparación directa ( artículo:140 del CPACA), la señora luz Nayibe Riascos, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wendy Fanery Angulo Riascos, Emmanuel Rivas Riascos, Andrés Felipe Rivas Riascos promovió demanda contra el Distrito de Buenaventura - Secretaria de Educación Distrital, con elRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

fin de que se declare administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de la caída que s ufrió la menor Wendy F anery Angulo Riascos, el 23 de julio de 2012, mientras realizaba actividades propias de la clase de educación física, en las instalaciones de la Institución Educativa Pascual de Andagoya.

Para fundamentar su pretensión, el extremo accionante argumentó que, las lesiones sufridas por la menor , se ubican en el régimen de responsabilidad objetiva y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de todos perjuicios causados a cada uno de los miembro s del núcleo familiar.

1.1.1. Fundamentos fácticos

La demandante narró que la menor Wendy Fanery Angulo Riascos, para la fecha de los hechos, era estudiante del grado 11-1 de la Institución Educativa Pascual de Andagoya de Buenaventura, que mientras estaba en la clase de Educación Física, en el plantel educativo sufrió una caída, que le dejó afectaciones en la zona torácica de su cuerpo. Argumentó que, producto de las lesiones sufridas , la menor fue trasladada de manera inmediata a la enfermería de la institución, donde se le practicaron los primeros auxilios. Acto seguido , las directivas llamar ar a la madre de la estudiante e informarle lo acontecido y el traslado al Hospital Departamental de Buenaventura, donde los médicos dictaminan trauma en región maxilar inferior y tórax , con pérdida de la conciencia transitoria, dificultad respiratoria e intenso dolor en región dorsal.

Departamental de Buenaventura, donde los médicos dictaminan trauma en región maxilar inferior y tórax , con pérdida de la conciencia transitoria, dificultad respiratoria e intenso dolor en región dorsal.

Indicó que, la menor no ha recuperado la salud después del accidente, sufrió una merma de su estado anímico, toda vez que, en virtud del daño causado en su tórax, afectó su capacidad de locomoción y pérdida de autoestima por el aspecto de la lesión.

Finalmente, adujo que, la atención médica no fue oportuna ante la falta de póliza de seguro estudiantil por parte de la Secretaría de Educación del Municipio, omisión que afectó su estado de salud.

1.1.2. Fundamentos de derechoRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

En este acápite, la parte actora invocó las previsiones de los artículos 2, 6, 11 y 90 de la constitución política, la ley 153 de 1887 en sus artículos 4,5 y 8 y el contenido de la Ley 115 del 1994 , artículo 100, relacionada con la necesidad de contar con la póliza de seguro estudiantil.

1.1.3. Contestación a la demanda

La entidad demandada , a través de apoderado, presentó escrito de contestación, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones , formuló como excepción la de << Falta de responsabilidad del ente demandado>> y alegó que, no existe relación de causalidad entre el hecho y la falla del servicio de la administración distrital.

formuló como excepción la de << Falta de responsabilidad del ente demandado>> y alegó que, no existe relación de causalidad entre el hecho y la falla del servicio de la administración distrital.

Argumentó además que el accidente y efecto producido obedece a la menor, al momento de estar en clase de educación física, lo que implica responsabilidad exclusiva de la víctima.

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, objeto de esta impugnación, decidió:

<<PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, incoada por LUZ

NAYIBE RIASCOS contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

(…)>>.

Señaló el a quo que, si hubo un daño antijurídico que generó lesiones en el rostro y pecho de la menor Wendy Fanery Angulo Riascos e incapacidad de dos días , pero no es menos cierto que de la lectura í ntegra del expediente, no se puede identificar en apariencia la existencia de secuelas en la humanidad de la joven, toda vez que, no hay prueba sumaria de ello.

Consideró que no hay elementos de juicio que permitan establecer las circunstancias que rodearon los hec hos en que resultó afectada la estudiante, salvo que la menor y sus compañeros de clase estaban desarrollando actividades concernientes a la asignatura de Educación Física, cuando sufrió una caída, esto de conformidad con lo descrito en laRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

Física, cuando sufrió una caída, esto de conformidad con lo descrito en laRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

historia clínica, en donde se resalta como consecuencia del accidente, la pérdida temporal del conocimiento y raspaduras en la cara y en el pecho.

Finalmente, precisó que, no existe prueba en el expediente que permita establecer si la Institución Educativa en donde ocurrió el accidente era pública o privada y si era del nivel nacional, departamental o municipal; condiciones que resultaban necesarias para definir la participación del Distrito de Buenaventura que , aunque en defensa de sus intereses , no lo mencionó, no por ello puede ultimarse que está bajo su administración.

1.3. Recurso de apelación

El apoderado del extremo activo, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando como razones de inconformidad que, la estudiante no recibió la atención médica oportuna con posterioridad al accidente, debido a que no contaba con el seguro estudiantil, circunstancia que exige que la parte demandada responda por los daños que sufrió.

Solicitó que, se tenga en cuenta que, con ocasión de las peticiones elevadas ante la S ecretaría de Educación de B uenaventura, se obtuvo respuesta en la cual este ente informó no haber contratado el seguro estudiantil al cual tiene derecho los estudiante s de bajos recursos económicos. Afirmó que las entidades educativas deben responder por los daños que sufran sus alumnos y para el caso no fue de esa manera ya que la demandante quedó sin asistencia médica posterior a la caída.

económicos. Afirmó que las entidades educativas deben responder por los daños que sufran sus alumnos y para el caso no fue de esa manera ya que la demandante quedó sin asistencia médica posterior a la caída.

1.4. Trámite de segunda instancia

Una vez admitido el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, se dispuso correr traslado, a las partes para alegar conclusión y al Ministerio Público para su concepto.

1.4.1 Alegatos de la parte actora El apoderado del demandante guardó silencio. 1.4.2. Concepto del Ministerio PúblicoRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

El Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el cual consideró que lo único probado fue el accidente sufrido por la menor estudiante , al parecer, sin consecuencias , pero no la conducta activa u omisiva imputable a las demandadas, pues ni siquiera se acreditó si la institución educativa Colegio Pascual de Andagoya, es púb lica o privada, menos la relación de nexo causal entre el daño sufrido y la responsabilidad objetiva, suficiente para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

No se encuentra en discusión la competencia ni el trámite surtido en este asunto, tampoco se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación

asunto, tampoco se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, el problema jurídico en esta instancia, se contrae en determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, se debe revocar, y en su lugar decl arar la responsabilidad del ente demandado frente al presunto daño sufrido por Wendy Fanery Angulo Riascos por el accidente sufrido en la Institución Educativa Colegio Pascual de Andagoya y la alegada falta de atención médica con posterioridad al hecho.

2.2. De lo acreditado en el proceso

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.2.1.- Registro sobre el estado civil de nacimiento de los demandantes (fls. 30 a 33 cuaderno 1).

2.2.2.- Informe de salud del Hospital Departamental de Buenaventura, en la solicitud número 3700 de autorización de servicios de salud , donde se leeRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

que la menor Wendy Fanery, al momento de los hechos estaba afiliada al régimen subsidiado de salud (fls.21 cuaderno 1).

2.2.3.- Derecho de petición que dirigió la demandante, Luz Nayibe Riascos al Consejo Directivo de la Institución Educativa Pascual de Andagoya, con

régimen subsidiado de salud (fls.21 cuaderno 1).

2.2.3.- Derecho de petición que dirigió la demandante, Luz Nayibe Riascos al Consejo Directivo de la Institución Educativa Pascual de Andagoya, con fecha de agosto 1 del 2012 , en el cual solicita, se le brinde ayuda para el suministro de medicamentos, por el estado de salud en el que se encuentra la estudiante Wendy Fanery Angulo Riascos (fl. 13 cuaderno 1).

2.2.4.- Respuesta al anterior derecho de petición de la Institución Educativa Pascual de Andagoya, con fecha 10 de agosto del 2012 (fl. 14 cuaderno 1).

2.2.5.- Petición de la Institución Educativa P ascual de Andagoya al secretario de educación distrital , donde le reitera a la Secretaría la necesidad del seguro estudiantil, fechado el 3 de agosto del 2012 (fls. 16 y 17 cuaderno 1).

2.2.6.- Informe al secretario de educación , por parte de la Institución Educativa donde sugiere que se haga n las diligencias pertinentes para adquirir el seguro de protección estudiantil (fl. 18 cuaderno 1).

2.2.7.- Fotografía del seno de la menor WENDY FANERY ANGULO (por ser menor de edad fueron retiradas del expediente y ubicadas en cuaderno de lo reservado).

2.2.8.- Factura de venta 59577 de MICROANALISIS LTDA (fls. 23 cuaderno 1).

2.2.9 Historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura Nº 95102020619 y 9510202061, donde se describe n las condiciones de ingreso

2.2.9 Historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura Nº 95102020619 y 9510202061, donde se describe n las condiciones de ingreso al hospital, las intervenciones, los exámenes de apoyo , diagnósticos y la evolución médica, que le genera una incapacidad de 2 días ( fls. 8 a 12 cuaderno 1).

PRUEBA TESTIMONIALRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

El testimonio de los señores RONALD ANDRES GARCES Y LUZ KAREN GAMBOA se tuvieron por renunciados por no estar presentes el día de la audiencia de pruebas.

Por la Entidad demandada se interrogó a la actora LUZ NAYIBE RIASCOS, en la cual expuso en la Audiencia de pruebas que, tuvo conocimiento del accidente por medio de un compañero de clases de su hija, quien la requirió por el carnet de salud, para que fuera atendida la estudiante Wendy Angulo Riascos, en el Hospital Departamental de Buenaventura, ya que no había un seguro estudiantil q ue cubriera el percance, aseveró la demandante que todos los gastos los cubrió con su propio peculio, ya que la Institución Educativa le informó que el asunto le correspondía a la Alcaldía. Manifestó que aún persisten los síntomas de la lesión que le impiden a su hija acostarse o hacer fuerza.

El testimonio del señor LIBARDO RIASCOS PERLAZA , en su calidad de rector de la Institución Educativa colegio Pascual de Andagoya, se d io por renunciado porque no se pudo localizar.

El testimonio del señor LIBARDO RIASCOS PERLAZA , en su calidad de rector de la Institución Educativa colegio Pascual de Andagoya, se d io por renunciado porque no se pudo localizar.

2.3. Generalidades de la responsabilidad

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el régimen de responsabilidad del Estado se basa en la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la entidad pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber legal. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Como consecuencia, para estab lecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado corresponde analizar, primero la existencia de un daño antijurídico, segundo la imputación jurídica y fáctica, que, en este caso concreto, corresponde a la falla en el servicio y tercero el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio 1, o, modernamente, la fuente de

1 Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, aRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, aRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

imputación2. El daño antijurídico al que se refiere el precepto constitucional no es más que un perjuicio en el que se materializa un desequilibrio que la víctima no tiene el deber de padecer3.

La imputación fáctica y jurídica a la autoridad pública, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual, las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado . En lo tocante a la imputación, corresponde determinar si el daño puede ser imputado a las entidades demandadas, o si por el contrario, es atribuible al hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.4

El nexo causal o fuente de imputación, es la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. La jurisprudencia y la doctrina han acuñado que, para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece, en el enlace entre el hecho con el daño causado. El nexo de causalidad debe de ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción.

Esto significa que, en presencia del régimen objetivo de responsabilidad, es el actor quien debe probar todos los elementos de la responsabilidad incluida la relación causal, mientras que , para el demandado su carga probatoria consistirá en acreditar laguna causal de exoneración en el daño causado.

el actor quien debe probar todos los elementos de la responsabilidad incluida la relación causal, mientras que , para el demandado su carga probatoria consistirá en acreditar laguna causal de exoneración en el daño causado.

El Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que, el accionante tiene que demostrar en el juicio, la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado que es la falla en el servicio mediante prueba directa por los medios probatorios que lo

la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

2 GIL BOTERO, Enrique. Tesauro de Responsabilidad Extracontractual del Estado –Tomo III. Temis. Bogotá. 2013. 3 García Vásquez, D.F.(2009). La falacia de los títulos de imputación en la responsabilidad del Estado. Revista Responsabilidad civil y del Estado. N°25. P.167 4 consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección consejero ponente: Jaime enrique rodríguez navas 18 de mayo de 2017Rad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

representan o de manera indirecta mediante indicios que requieren la demostración de hechos, que prueben las lesiones del daño causado.5 2.4. Caso concreto

Está demostrado en el plenario y no existe controversia, en relación con la calidad, para el 21 de noviembre de 2014, de estudiante de la Institución

2.4. Caso concreto

Está demostrado en el plenario y no existe controversia, en relación con la calidad, para el 21 de noviembre de 2014, de estudiante de la Institución Educativa Pascual de Andagoya, de la menor de edad Wendy Fanery Angulo Riascos y el accidente sufrido en el desarrollo de las actividades en la clase de educación física que le causó un trauma en región maxilar inferior y tórax, el día 23 de julio del año 2012.

Entonces, la inconformidad del apelante es porque, a su juicio, la estudiante Angulo Riascos, no recibió atención médica oportuna con posterioridad al accidente, debido a que la institución educativa no contaba con seguro estudiantil, circunstancia, que ex ige que la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura responda por los daños que ella sufrió.

Señala que la omisión en la atención medica posterior a la caída, los gastos médicos en los que incurrió la madre, y por la afectación moral que sufrió la estudiante Angulo Riascos se debe de declarar responsable a la entidad demandada, toda vez que, la administración no asistió a los demandantes en los gastos económicos en que incurrieron, a sabiendas que fueron reclamados mediante un derecho de petición que hizo la madre de la menor, contestado por la Institución Educativa, diciendo que la reclamación debía hacerla ante la Secretaría de Educación Distrital.

La sala no acoge los argumentos expuestos por el apelante porque no se demostraron los elementos fundamentales de la responsabilidad: - Daño: para analizar este elemento, debe tenerse en cuent a que, para

La sala no acoge los argumentos expuestos por el apelante porque no se demostraron los elementos fundamentales de la responsabilidad: - Daño: para analizar este elemento, debe tenerse en cuent a que, para que el daño sea antijurídico y resarcible requiere que se acredite: i) que la persona no tenía el deber jurídico d e soportarlo; ii) que sea cierto material y jurídicamente; y iii) que sea personal.

5 Consejo de estado , sentencia del 2 de mayo de 2002 exp ediente 13477, SECCION TERCERA

PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.Rad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

En el caso concreto, si bien es cierto que, la menor sufrió una caída y, como consecuencia de ello, tuvo lesiones, aparentemente de carácter temporal, porque no hay prueba alguna que acredite que sufrió secuelas definitivas, no es menos cierto que, la caída no fue producto de una acción u omisión del Estado y por este hecho, deba ser resarcido. Sobre la posible causa de otros daños , tampoco está ni claro ni demostrado que, como lo alega el extremo activo, su situación haya empeorado por una presunta falta de atención médica.

  • Falla en el servicio: entendida esta como el deficiente funcionamiento del servicio, bien porque no funcionó cuando debió hacerlo o porque lo hizo de manera tardía o equivocada; circunstancia que tampoco se configuró, toda vez que, contrario a lo manifestado por el extremo apelante, está probado en el plenario que la estudiante recibió atención médica oportuna, por el servicio de urgencias del Hospital

configuró, toda vez que, contrario a lo manifestado por el extremo apelante, está probado en el plenario que la estudiante recibió atención médica oportuna, por el servicio de urgencias del Hospital Departamental de Buenaventura en donde le practicaron exámenes médicos como Radiografía de tórax (PAO APY LARERAL DECUBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL), le concedieron incapacidad médica por 2 días y recetaron algunos medicamentos , con lo cual se desvirtúa el argumento principal del recurrente, cuando asegura que, no hubo atención médica oportuna. No se probó la necesidad de otra atención médica, igual o diferente a la recibida.

  • Fuente de imputación o nexo causal: elemento que resulta determinante para el caso concreto, porque, como se citó en precedencia, es la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio.

Entonces, en efecto , la menor Wendy Angulo sufrió la caída (hay un daño) por una circunstancia que no se le atribuyó a la administración , no se demostró que lo hubiera sido , no existe prueba de falla en el servicio respecto de la caída.

Sin embargo, el apoderado del extremo activo pretende comprobar que, el daño de la estudiante no fue en sentido estricto el causado con la caída, sino más bien el que sufrió con posterioridad ante la falta deRad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

atención médica y que el nexo causal entre el da ño y la falta de atención médica fue la falta de seguro estudiantil.

Al respecto , tampoco hay elementos probatorios que permitan

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

atención médica y que el nexo causal entre el da ño y la falta de atención médica fue la falta de seguro estudiantil.

Al respecto , tampoco hay elementos probatorios que permitan determinar que, la menor requirió atención médica con posterioridad a la atención que se le brindó por urgencias el día de la caída y que dicha atención hubiese sido denegada; en el material probatorio solo reposa copia de la historia clínica de la atención por urgencias, ya citada , y la declaración de la madre de la menor, que no aportó más elementos de juicio.

Es cierto que con la documentación aportada al plenar io se tiene un indicio claro que da cuenta que la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura no había adquirido la póliza de seguro estudiantil; sin embargo, este solo hecho no tiene la virtualidad de constituirse en fuente del daño cuando no está probado que su ausencia haya acarreado alguno, lesiones u otras consecuencias a la menor Wendy.

Máxime si se tiene en cuenta que, el seguro estudiantil es obligatorio, siempre y cuando los estudiantes no se encuentren amparados por algún sistema de seguridad social, es decir, todos los estudiantes que no cuenten con dicha protección, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente, así lo menciona el artículo 100 de la ley 115 de 1994 6 y c omo se puede evidenciar, la estudiante Angulo Riascos , se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud, tal y como consta en el informe clínico del Hospital Departamental 7, es decir, se enc ontraba amparada por el

evidenciar, la estudiante Angulo Riascos , se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud, tal y como consta en el informe clínico del Hospital Departamental 7, es decir, se enc ontraba amparada por el sistema de seguridad social y así fue atendida.

No sobra recordar que, tal y como señala el ART. 167 del CGP, la carga probatoria de los hechos incumbe al interesado.

6 “ARTÍCULO 100. SEGURO DE SALUD ESTUDIANTIL. Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente. 7 aportado por la parte actora en el folio 21 del expediente.Rad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

Así entonces, en el acervo probatorio no se advierte nada que pu eda conducir a concluir que, por la falta de la supuesta atención médica por no contar con el seguro, se causaron lesiones o se agravaron las que tenía por el accidente , no se presenta ron pruebas ni de acción ni de omisión por parte de agentes del E stado, causante. El hecho de no tener el seguro no sirve para acreditar, la relación de causalidad entre la falla y un daño incierto. Contrario a esto lo que sí está demostrado es que la menor recibió atención médica inmediatamente como consta en la historia clínica:

<<(…)Condiciones al ingreso, paciente de 16 años de edad quien hace aproximadamente, 30 minutos realizando actividad física presenta caída

atención médica inmediatamente como consta en la historia clínica:

<<(…)Condiciones al ingreso, paciente de 16 años de edad quien hace aproximadamente, 30 minutos realizando actividad física presenta caída desde su propia altura recibiendo trauma en región maxilar inferior tórax(…)>>.

Ahora bien, le asiste razón al apelante, respecto del argumento según el cual, el juez de primera instancia no podía centrar la negativa en la falta de pruebas, relacionada con la naturaleza de la Institución Educativa (pública, privada, departamental o distrital) por dos razones, la primera, porque como bien lo señala el recur rente, la entidad demandada no alegó falta de competencia, más preciso de jurisdicción, y la segunda, porque incluso está probado que la Institución E ducativa, en sede administrativa , sobre seguro educativo, elevaba sus peticiones a la Secretar ía de E ducación Distrital, argumento sin la virtualidad de afectar, hasta cambiar, la decisión de primera instancia.

En consecuencia, se impone para la Sala el deber de confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

2.5. Condena en costas

Finalmente, conforme con el artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre ellas, así lo hará esta Sala y por el artículo 365 del CGP la condena en costas, es por haber sido vencida en una actuación procesal, si se acreditan en el proceso.

Para estos fines, de acreditación, el Despacho tiene en cuenta que e n relación con el recurso de apelación no hubo intervención de la parte demandada, es decir, no se causaron costas.Rad. No. 76109333300220130020101

Para estos fines, de acreditación, el Despacho tiene en cuenta que e n relación con el recurso de apelación no hubo intervención de la parte demandada, es decir, no se causaron costas.Rad. No. 76109333300220130020101

Actor: Luz Nayibe Riascos

Accionado: Distrito de Buenaventura Valle del Cauca

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda , conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER8 el expediente al juzgado de origen dejando las constancias de rigor.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DS

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