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TA VALL - 76109333300120150006801-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120150006801-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76 109 -33 -33 -001 -201 5-00068 -01

DEMANDANTE: IRIS MEDICAL CARE S.A.S.

colnotificaciones@deloitte.com

DEMANDADOS:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 77

1. Objeto de la decisión

La sala procede a resolver el recurso de apelación formu lado por la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, en c ontra de la sentencia fechada nro. 082 el 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

La Sociedad IRIS MEDICALCARE S.A.S a través de apoderado ju dicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho en contra de la Dirección de

la demanda.

2. Antecedentes

La Sociedad IRIS MEDICALCARE S.A.S a través de apoderado ju dicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-. Resolución nro. 1-03-241-201-639-01-0206 del 14 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

-. Resolución nro. 03-236-408-601-442 del 02 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el día 10 de abril de 2014 contra la Resolución anterior.Rad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 2

Resaltó que los mentados actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la Dian determinó en contra de la demandante un mayor valor por concepto de IVA más la imposición de la correspondiente sanción, en relació n con la Declaración de Importación nro. 01861010702047 del 14 de marzo de 2011 presentada por IRIS.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restab lecimiento del derecho, solicita lo siguiente:

  • Se declare que IRIS no debe acreditar el pago de un mayor valor por concepto de IVA, ni el pago de la sanción alguna, en relación con la declaración de importación

siguiente:

  • Se declare que IRIS no debe acreditar el pago de un mayor valor por concepto de IVA, ni el pago de la sanción alguna, en relación con la declaración de importación nro. 01861010702047 del 14 de marzo de 2011 presentada por IRIS.
  • Se declare que los productos importados por la demandante se encuentran debidamente clasificados, según lo ha dispuesto la Ley.
  • Se declare que no son de cargo de IRIS las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las del proceso.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes,

3. Hechos

3.1. Que la empresa IRIS presentó dentro de la debida oportu nidad legal la declaración de importación nro. 01861010702047 del 04 de enero de 2011, mediante la cual clasificó el producto importado por la compañía (gasa presentada en roll o de 90 cm x 3000 metros) dentro de la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00.

3.2. Que en relación con la declaración presentada por IRIS, l a DIAN profirió el requerimiento ordinario de información nro. 1-03-238-419-403-003548 del 04 de julio de 2012, por el cual solicitó al importador información relaci onada con la negociación y las fechas técnicas del producto importado.

3.3. Que la entidad demandante dio respuesta al requerimiento ordinario de información, mediante escrito radicado bajo el consecutivo nro. 11022 de l 11 de julio de 2012, adjuntando los documentos requeridos. No obstante lo ante rior, se ordenó adelantar las diligencias de apertura del expediente nro. RA 201120133326.

adjuntando los documentos requeridos. No obstante lo ante rior, se ordenó adelantar las diligencias de apertura del expediente nro. RA 201120133326.

3.4. Que la División de Gestión de Fiscalización de la Direc ción Seccional de Aduanas profirió requerimiento judicial aduanero de liquidación oficial de corrección nro. 1-03238-419-434-2-0007286 del 27 de diciembre de 2013, mediante el cual la DIAN requirió a IRIS para que presentara liquidación oficial de correcció n de la declaración de importación nro. 01861010702047 del 04 de enero de 2011, liquidando la correspondiente sanción a los tributos aduaneros dejados de cancelar y los intereses causados.

3.5. Que la Dian argumentó que la demandante había clasificado e l producto importado con la subpartida arancelaria nro. 30.0590.39.00 correspondiente a “ guatas, gasas, vendas y artículos análogos, impregnados o recubiertos de sust ancias farmacéuticas o acondicionados paraRad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 3

la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios ”, cuando en realidad del producto importado (gasa presentada en rollo de 90 cm – 3000 metros) debía ser clasificado por la subpartida arancelaria nro. 52.08.21.10.00 correspondiente a “ Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200g/m2 ” lo que origina la imposición de la sanción y la causación de los intereses pretendidos por la DIAN.

de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200g/m2 ” lo que origina la imposición de la sanción y la causación de los intereses pretendidos por la DIAN.

3.6. Que respecto al requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de corrección, la Compañía presentó respuesta mediante escrito del 24 de enero de 2014 bajo el nro. 008872.

3.7. Que de manera subsiguiente, la Dian profirió la Resolución nro. 1-03-241-201-639-010206 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual modificó de manera oficial la declaración de importación nro. 01861010702047 del 04 de enero de 2011, de terminando que el producto importado por la Compañía había sido clas ificado dentro de una subpartida arancelaria distinta a la que le correspondía, situación que le originaba el pago de un mayor IVA y de sanción, en cuantía de $8.705.000.

3.8. Que dentro de la oportunidad legal IRIS presentó recur so de reconsideración contra la Resolución mencionada el día 20 de marzo de 2014, por medio de la cual argumento las razones por las cuales resultan improcedentes las modific aciones a la declaración de importación impuestas por la DIAN.

3.9. Que el día 07 de julio de 2014 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, notificó por correo la Resoluci ón nro. 03-236-408-601-442 del 02 de julio de 2014, por la cual se confirmó en su totalidad las modificaciones realizadas a la

de Aduanas de Bogotá, notificó por correo la Resoluci ón nro. 03-236-408-601-442 del 02 de julio de 2014, por la cual se confirmó en su totalidad las modificaciones realizadas a la declaración de importación nro. 01861010702047 del 04 de enero de 2011, presentada por IRIS.

4. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró como transgredidas las siguientes normas:

 Artículos 29, 209 y 83 de la Constitución Política.

 Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 Decreto 4589 de 2006

 Artículo 245 de la ley 100 de 1993.

Teniendo como fundamentos los siguientes argumentos:

Precisó que la Dian utilizó en sede administrativa el argumento de que la modificación de la declaración de importación presentada por IRIS, no cumplía con la totalidad de requisitos para ser clasificada dentro de la subpartida 30.05.90.39.00.Rad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 4

No obstante lo anterior, considera que los mentados argum entos resultan ser improcedentes, toda vez que el producto importado por l a demandante ha sido clasificado previamente por el INVIMA como dispositivo médico, razón por la que resultaba acertado que se clasificara bajo la subpartida descrita.

Adicional a lo anterior, refirió que no es cierto que la gasa importada por la compañía deba ser cortada para ser utilizada en su destino final, te niendo en cuenta que aquella es

resultaba acertado que se clasificara bajo la subpartida descrita.

Adicional a lo anterior, refirió que no es cierto que la gasa importada por la compañía deba ser cortada para ser utilizada en su destino final, te niendo en cuenta que aquella es adquirida por los diversos clientes de IRIS en las cond iciones en que fue importado, sin que sea necesario reacondicionamiento alguno para su uso.

Manifestó que el producto importado no puede ser clasificado como textil, como lo pretende la DIAN, pues el mismo cumple con las condic iones para ser clasificado como gasa quirúrgica (condiciones de asepsia, gasa ausente de bl anqueadores ópticos, libre de color y olor) y tiene registro INVIMA.

5. Contestación de la demanda

5.1.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian.

La entidad presentó los argumentos de la contestación, en los que precisó:

 Se opone a las peticiones de la sociedad demandante.

 Las decisiones administrativas que se cuestionan en el pr oceso tuvieron como sustento el apoyo técnico nro. 1-03-201-245-189 del 14 de noviembr e de 2014 emitido por la División de Gestión de la Operación Adu anero de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se determinó frente a la clasificación arancelaria de la mercancía amparada mediante declaración de impo rtación con autoadhesivo nro. 01861010702047 del 04 de enero de 2011:

“CONCLUSION DEL ANALISIS ANTERIOR:

Se concluye entonces, que las gasas que no se presenten acondiciondas para la venta al

autoadhesivo nro. 01861010702047 del 04 de enero de 2011:

“CONCLUSION DEL ANALISIS ANTERIOR:

Se concluye entonces, que las gasas que no se presenten acondiciondas para la venta al por menos, ni impregnadas, ni cubiertas de sustancias farmacéuticas, no están contempladas en la partida 3005, gua que requiere de prep aración previa para su uso en hospitales, tal es el caso de las gasas presentada s en rollos de 100 yardas de largo o dimensiones similares, las cuales se clasificarían e n la sección XI del arancel de aduanas”

 La mercancía importada no cumple con ninguna de las hipótesis contempladas en la partida 30.05 toda vez que no se encuentran impregnadas o recu biertas de sustancias farmacéuticas, como tampoco están acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

 Oportuno es descartar la subpartida arancelaria por la cual el importador hoy demandante y su agencia de aduanas, erróneamente clasificaron la mercancíaRad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 5

importada a través de las declaraciones de importación que f ueron objeto de la liquidación oficial de corrección.

 La Dian le corresponde la clasificación arancelaria de las m ercancías lo cual se desarrolla a través de las facultades otorgadas a la Subdir ección de Gestión de técnica aduanera, Coordinación del servicio de arancel y en el nivel seccional a través de las divisiones de gestión de operación aduanera. Facultad que resulta ser

técnica aduanera, Coordinación del servicio de arancel y en el nivel seccional a través de las divisiones de gestión de operación aduanera. Facultad que resulta ser independiente de las funciones legales que le competen al Invima.

 No resulta vinculante para la Dian que el Invima haya calificado el producto como un dispositivo médico y le haya otorgado registro sanit ario para efectos de su comercialización, pues la Dian, conforme a las notas legal es y explicativas de subpartida, le otorgó al producto una clasificación aranc elaria en la subpartida 52.08.21.10.00 dado que no le era posible clasificar a la mercancía en la subpartida 30.05.90.39.00 ya que la mercancía importada no cumple con ninguna de las hipótesis consagradas para la partida 30.05 dado que el producto no está impregnado o recubierto de sustancias farmacéuticas, co mo tampoco están condicionadas para la venta al por menor con fines médicos , quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

 Los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y corresponden a los fundamentos de hecho que se probaron dentro de la inve stigación administrativa aduanera adelantada.

De conformidad con lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de proferir fallo favorable a las pretensiones del demandante.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia nro. 082 del 30 de septiembre de 2020, el juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la nulidad (sic) de la Res olución No. 1-03-231-201concedió las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la nulidad (sic) de la Res olución No. 1-03-231-201639-01-0206 del 14 de marzo de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la Resoluci ón No. 03-236-408-601-442 de julio 2 de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual confirmó lo resuelto en primera.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR en firme la declaración de importación No. 01861010702047 de 14 de marzo de 2011 presentada por el importador IRIS MEDICALCARE S.A.S., a través de la Agencia de Aduanas L &C CUSTOMS S.A.S. NIVEL

2.

TERCERO: NEGAR la condena en costas”

Decisión que fue fundamentada, en el hecho de que la entidad demandada desatendió los principios para la clasificación arancelaria de las mercancías (Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006), pues si existió duda en la clasificació n arancelaria del productoRad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 6

importado, porque presentaba similar característica en el material de producción (100% algodón y peso), debió sujetarse a la descripción más e specifica y no a la generalidad (regla 3, literal a), esto es, que las gasas no impregnadas se encontraban destinadas a uso

importado, porque presentaba similar característica en el material de producción (100% algodón y peso), debió sujetarse a la descripción más e specifica y no a la generalidad (regla 3, literal a), esto es, que las gasas no impregnadas se encontraban destinadas a uso médico – quirúrgico, bajo ventas directas a hospitales y centros médicos; correspondiendo su clasificación arancelaria dentro de la subpartida 3005.90.3900 y no la 5208.21.10.00.

7. Recurso de apelación

Parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian.

Presentó dentro de la oportunidad correspondiente, el recurso en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual adujo:

Que la sentencia estableció la calificación arancelaria de la mercancía en la partida 30.05, con base en un criterio equivocado, pues no es el uso medico y/o quirúrgico la característica determinante para posicionar la mercancía en el arancel, sino su composición y presentación al por menor y que no requi era acondicionamiento para su uso.

Que las mentadas características de la mercancía indispensables para clasificarla en el arancel no las tuvo en cuenta en la sentencia, al punto qu e no fue posible establecer la forma de empaque que traía el producto.

Que la sentencia desconoce el apoyo técnico nro. 1-03-201-245-189 A del 14 de noviembre de 2014 emitido por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el cual estableció que este tipo de mercancía requería un acondicionamiento para su uso, razón por la cual no podía clasificarse en la partida 30.05.

Seccional de Aduanas de Bogotá, el cual estableció que este tipo de mercancía requería un acondicionamiento para su uso, razón por la cual no podía clasificarse en la partida 30.05.

Que al evidenciarse que la sentencia tiene un error en l a interpretación del arancel de aduanas para establecer la clasificación arancelaria de la merc ancía, lo cual fue determinante para la decisión allí adoptada, solicitó resp etuosamente se denieguen las pretensiones de la demanda.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte demandante

Dentro de la oportunidad legal dispuesta para tal fin, reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Se reiteran los argumentos expuestos en la contestació n, concluyendo que no se deben acceder a las pretensiones de la demanda y proceder a confirmar la sentencia de primera instancia.Rad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 7

9. Consideraciones

9.1.Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contr a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.

9.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, este caso se contrae a determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de las cuales la DIAN prof irió liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesiv o nro. 01861010702047 del 14

los actos acusados, por medio de las cuales la DIAN prof irió liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesiv o nro. 01861010702047 del 14 de marzo de 2011, conforme lo señala el artículo 513 del Decre to 2685 de 1999 y la que resuelve el correspondiente recurso de reconsideraci ón y, en consecuencia, sí se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura.

9.3. Marco normativo y jurisprudencial

9.4.1. Facultad de fiscalización e investigación de la DIAN

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANtiene como objeto coadyuvar a garantizar la segurida d fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económi co nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. 1

Está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANdeba cumplirse conforme a los lineamientos de po lítica fiscal que indique el ministro y enmarcarse dentro del programa macroeconómico que se adopte por las autoridades competentes.

El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, en ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación, puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al través de diferentes medios, como son:

autoridades competentes.

El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, en ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación, puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al través de diferentes medios, como son:

“Artículo 684. Facultades de fiscalización e investigación . La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

1 Artículo 4 del Decreto 1071 de 1999.Rad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 8

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentació n de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad;

f) En general, efectuar todas las diligencias necesaria s para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

g) Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de

determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

g) Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soporte s, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

(Literal g, adicionado por el Art. 130 de la Ley 1819 de 2016 )

PARÁGRAFO . En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especifi caciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

( PARÁGRAFO , adicionado por el Art. 275 de la Ley 1819 de 2016)

Los datos electrónicos suministrados constituirán pr ueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los proce sos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales"

Así, la Administración cuenta con una serie de mecanismos, entre los que se destacan las inspecciones tributarias, las inspecciones contables y los requerimientos ordinarios de información, a los que puede acudir según sus necesidades de información.

9.4. Caso concreto

De la clasificación arancelaria para gasa de uso hospitalario.

Se decide sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la División de

información, a los que puede acudir según sus necesidades de información.

9.4. Caso concreto

De la clasificación arancelaria para gasa de uso hospitalario.

Se decide sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Ad uanas de Bogotá de la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección, para la declaración de importación presentada por la Agencia de Aduanas Custom Internacional S.A.S Nivel 2 a nombre del importador IRIS Medical Care S.A.S. el 14 de marzo de 2011, determinó un mayor valor a pagar porRad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 9

el IVA y remitió las diligencias al área de GIT de Persuasiva de la División de Gestión de Cobranzas de Fiscalización de la Dirección Seccional de A duanas de Medellín, con el fin de que investigue la presunta comisión de la infracción de que trata el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

Así mismo, de la resolución por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional resolvió el recurso de rec onsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN se debe establecer si las gasas en rollo de 90 cm x 3000 metros, importadas por la sociedad demandante, no estaban excluidas del IVA y, por el contrario, se debía gravar con dicho tributo a la tarifa del 16%, como lo determinó la Administración en los actos demandados.

excluidas del IVA y, por el contrario, se debía gravar con dicho tributo a la tarifa del 16%, como lo determinó la Administración en los actos demandados.

En primer lugar, el Decreto 4589 de 2006 « Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones », en la clasificación arancelaria contenida en el capítul o 30, corresponde a productos farmacéuticos y la partida 30.05:

“Guatas, gasas , vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirú rgicos, odontológicos o veterinarios ”. (negrilla fuera de texto original)

Por su parte la clasificación arancelaria a la que hace refere ncia la DIAN en los actos demandados se encuentra en el capítulo 52 “ algodón” para las mercancías de “ Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a l 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m 2” en tal sentido afirma que corresponde a la partida 52.08.21.10.00.

La Administración en la liquidación oficial de corrección concluyó que los rollos de gasa hospitalaria por 100 yardas se clasifica en la subpartida 52.08.21.10.00, to da vez que se trata de “Rollo de gasa tejido tafetán 100% algodón blanqueado peso de 21.3g/m2, no impregnado ni acondicionado para la venta al por menos, conforme a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del arancel de aduanas”.

ni acondicionado para la venta al por menos, conforme a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del arancel de aduanas”.

Ahora bien, la sociedad IRIS Medicalcare S.A.S. importó rollo de gasa hospitalario de 90 cm x 3000 metros de referencia de “REF=BLEACHED ABSORBENTE GUAZE ROL = 40 SX21 S/1915. 90 M X 3000 M, 1 PLY” y, sostuvo que la partida arance laria correcta para este tipo de mercancías correspondía a la 30.05.90.39.00, por cuanto corresponde a la clasificación de productos farmacéuticos, que puede ser recortada en partes más pequeñas, conforme el uso que se destine para cada paciente y cada procedimiento médico, adicionalmente la gasa en presentación de rollos se encuentra disponible a la venta al por menor directamente por establecimientos d e comercio, y además, es adquirida por diferentes instituciones de salud, con lo cual se cumple con la descripción contenida en la partida 30.05 relativa a la disposición de venta al por menor.Rad: 76109-33-33-001-2015-00068-01 10

Es claro para la Sala que, de conformidad con la certificaci ón realizada por el Sanatorio Agua de Dios del 14 de noviembre de 2014 2, Sanatorio de contratación E.S.E 3 y la orden de compra del Hospital Regional de Chiquinquira 4; que obra en el plenario, la mercancía amparada en la declaración de importación cuestionada en los actos impugnados corresponde a una gasa utilizada en procedimientos médicoquirúrgicos, identificada como tal por la autoridad sanitaria colombiana INVIMA, que es adquirida por

amparada en la declaración de importación cuestionada en los actos impugnados corresponde a una gasa utilizada en procedimientos médicoquirúrgicos, identificada como tal por la autoridad sanitaria colombiana INVIMA, que es adquirida por consumidores finales (hospitales y clínicas) para su us o directo en la presentación de rollos y como tal, corresponde a un elemento de uso médico que difiere del uso de “otros tejidos de algodón ”, como lo pretende clasificar la DIAN al incluirla en la partida 52.08.21.10.00, pues se encuentra dispuesta para su utilización en pr ocedimientos médicos.

En ese sentido, no le es dable a la entidad demanda señalar que la gasa importada por la sociedad demandante requiere de una preparación posterior para que sea usada con fines médico-quirúrgicos, habida cuenta que, se reitera, este procedimiento se encarga de realizarlo el mismo consumidor, pues como quedó probado, es cada institución médica quien determina la forma en que la va a utilizar, y si la v a a recortar en trozos más pequeños, ello dependerá de cada procedimiento médico.

Se advierte que la clasificación efectuada por la DIAN en la partida 52.08, como un textil de algodón no es correcta y, además, es genérica, si bi en la gasa tiene un componente de algodón, su destinación y uso no es textil sino hospitalario y, en este caso, es claro que la partida 30.05 contiene una descripción específica de la merc ancía amparada en las declaraciones, comoquiera que determina directamente el u so médico-quirúrgico al cual está destinada.

Así las cosas, el rollo de gasa de 90 cm x 3000 metros importado no exigía estar

declaraciones, comoquiera que determina directamente el u so médico-quirúrgico al cual está destinada.

Así las cosas, el rollo de gasa de 90 cm x 3000 metros importado no exigía estar impregnado y acondicionado para la venta al por menor para po der ser clasificado en la partida 30.05, porque de acuerdo con la interpretación que se debe dar de la partida en mención que es más específica y que tiene prioridad sob re las partidas de alcance más genérico, contiene una descripción más particular de l a mercancía amparada en la declaración de importación identificada con el autoadhesiv o nro. 01861010702047 del 14 de marzo de 2011, comoquiera que especifica directamente el u so médico-quirúrgico al cual está destinada.

Si bien la gasa es un tejido de algodón, su destinación específica al uso médico permite una descripción más acorde con su objeto, que la descripción genérica como un tejido de algodón equivalente a otros usos textiles que es la part ida que propone la DIAN en la 52.08.29.00.00, lo cierto es que la importación de los rollos de gasa hospitalaria de 90 cm x 3000 metros que realizó la sociedad demandante IRIS Medicalcare S.A.S. en la declaración de importación autoadhesivo nro. 01861010702047 del 14 de marzo de 2011, e stán excluidos del IVA en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Finalmente, respecto a que la DIAN es la única autoridad c ompetente para definir la clasificación arancelaria de un producto, no desconoce es ta Sala que dicha competencia

2 Folios 100 Cdno. nro. 03

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