TA VALL - 76109333300120150008801-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120150008801-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANERO EXPEDIENTE: 76 109 -33 -33 -00 1-201 5-00 088 -01
DEMANDANTE: VICSA STEELPRO COLOMBIA S.A.S.
Damasohernandez14@yahoo.es
DEMANDADOS:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: DECOMISO DE MERCANCÍA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia nro. 078
1. Objeto de la decisión
La sala procede a resolver el recurso de apelación formul ado por la parte demandante Vicsa Steelpro Colombia S.A., en contra de la sentencia f echada nro. 085 el 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, en la cual se denegaron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
La Sociedad VICSA STEELPRO COLOMBIA S.A.S a través de ap oderado judicial promovió el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho en contra de la
2. Antecedentes
La Sociedad VICSA STEELPRO COLOMBIA S.A.S a través de ap oderado judicial promovió el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-. Resolución nro. 2703 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se declaró el decomiso de una mercancía de propiedad de la parte demandan te por la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
-. Resolución nro. 0860 del 14 de abril de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia, acto que fue notificado el día 15 de abril de 2014.Rad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 2
Como consecuencia de lo anterior y a título de restabl ecimiento del derecho, solicita que se reestablezca en su derecho a la empresa VICSA STEELP ROCOLOMBIA S.A.S., disponiendo lo siguiente:
- La entrega de la mercancía decomisada o en caso de que se haya dispuesto de ella por cualquier medio se devuelva su valor en dinero.
- La entrega de los dineros dejados de ganar con ocasión al decomiso de la mercancía.
- Se realice la liquidación de las condenas, en moneda legal colombiana, ajustando la misma a los índices de precios al consumidor que certifique el DANE
- Se condena al pago de gastos, costas y agencias en derecho.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
3. Hechos
la misma a los índices de precios al consumidor que certifique el DANE
- Se condena al pago de gastos, costas y agencias en derecho.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes,
3. Hechos
3.1. Que la empresa VICSA STEELPRO COLOMBIA S.A.S. es una cons tituida en el año 2007 con matrícula 0084790 dedicada a la comercialización de productos de seguridad industrial.
3.2. Que en desarrollo al objeto social trajo al país con el documento de transporte nro. IT0146322 del 28 de agosto de 2013 procedente de Tapei -China y con arribo al puerto de Buenaventura, con el manifiesto de carga nro. 116575004673990 del 02 de octubre de 2013, mercancías que fueron transportadas en el contenedor TGHU78858998.
3.3. Que utilizó los servicios del declarante Agencias de Ad uanas Continental Express LTDA nivel 2, se procedió a la nacionalización de la mer cancía con la declaración de importación con número de aceptación 352013000325185 del 10 de octubre de 2013, los tributos fueron pagados ese mismo día con el autoadhesivo nro. 91035010479781 y obtuvo el levante 352013000249435.
3.4. Que el día 17 de octubre de 2013 funcionarios de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura en cumpli miento del auto comisorio 809, efectuaron diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, la zona de expansión logística Zelsa.
3.5. Que en la mencionada diligencia el funcionario encontró que 590 cartones de
809, efectuaron diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, la zona de expansión logística Zelsa.
3.5. Que en la mencionada diligencia el funcionario encontró que 590 cartones de protectores auditivos, los cuales se encontraban amparado s con la declaración de importación detallada, sin embargo, según lo indicó la e ntidad demandada presentó inconsistencias en la casilla correspondiente a la descripción.
3.6. Que el funcionario aduanero determinó que la mercancía clas ificada por la partida arancelaria 3926.90.60 contenía errores en el número de referenc ia señalada en la declaración, situación ante la cual, se procedió a la aprehensión de la mercancía medianteRad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 3
acta nro. 135-00242 FISCA del 25 de octubre de 2013, la cual fue not ificada por estado entre los días 28 al 30 de octubre de 2013.
3.7. Que la causal de aprehensión de la mercancía fue la descrit a en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; señalando de manera expresa “ LA MERCANCIA
ESTA IDENTIFICADA CON UNOS CODIGOS QUE EFECTIVAMENT E IDENTIFICAN
LA MERCANCIA EN LA DECLARACION DE IMPORTACION No. 352013000325185 -4
DEL 10-10-2013” .
3.8. Que en la diligencia de reconocimiento y avalúo practic ada a la mercancía en el depósito ALMAGRARIO S.A. en donde ingreso con el DIA M 39351101509 se estableció un valor de $62.671.950.
3.8. Que en la diligencia de reconocimiento y avalúo practic ada a la mercancía en el depósito ALMAGRARIO S.A. en donde ingreso con el DIA M 39351101509 se estableció un valor de $62.671.950.
3.9. Que de conformidad con lo anterior, la administración in ició expediente administrativo nro.DM 2013201300729.
3.10. Que con la Resolución nro. 2703 del 18 de diciembre de 2013, se ordenó el decomiso de la mercancía, acto administrativo que fue notificado por correo certificado recibido en la oficina el día 04 de enero de 2013.
3.11. Que la decisión fue confirmada con la resolución nro. 0860 del 14 de abril de 2014 que fue notificada personalmente el día 15 de abril de 2014.
4. Normas violadas y concepto de la violación
El apoderado judicial de la sociedad demandante expuso que:
Falsa motivación.
El decomiso de la mercancía aprehendida se realizó con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta que se incurrió en errores u omisiones en su descripción, que impiden la identifi cación o individualización de la misma.
La controversia se dio por las referencias, sin embargo, considera que este error no impide que la mercancía cuestionada sea debidamente identificada e individualizada, situación que no es obligatoria.
La mercancía que estaban revisando se encontraba amparada en la declaración de importación nro. 352013000325185 del 10 de octubre de 2013, sin embargo, la misma tenía unos errores de descripción.
que no es obligatoria.
La mercancía que estaban revisando se encontraba amparada en la declaración de importación nro. 352013000325185 del 10 de octubre de 2013, sin embargo, la misma tenía unos errores de descripción.
La parte demandante argumenta que habiendo señalado la demandada de manera expresa que contaba con elemento suficiente para identif icar e individualizar la mercancía, no se debió proceder a su aprehensión pues contaba con suficientes elementos para determinar que se trataba de la misma mercancía y, en consecuencia, debió autorizar la presentación de una declaración de legalización sin pago de sanción bajo la posibilidadRad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 4
prevista en los parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y/o lo señalado en el artículo 232 que hace referencia al análisis integral.
De conformidad con lo consignado en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía cumple con el requisito de estar amparada en la declaración de importación, lo que permite concluir que se originó una inequívoca atipi cidad de la causal de aprehensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en todo el desarrollo de la vía gubernativa solo se ha referido a los errores presentados en la declaración de importación con relación a las referencias de los audífonos, hecho qu e no se encuentra en discusión. La inconformidad se suscita en el hecho que la causal de ap rehensión no se configura simplemente porque la mercancía presenta errores u omisi ones en la descripción como pretende la Dian, sino que adicionalmente debe demostrars e el hecho de que ese error u
La inconformidad se suscita en el hecho que la causal de ap rehensión no se configura simplemente porque la mercancía presenta errores u omisi ones en la descripción como pretende la Dian, sino que adicionalmente debe demostrars e el hecho de que ese error u omisión trae como consecuencia que la mercancía no pueda ser identificada e individualizada.
Violación principio de buena fe.
La actuación administrativa da cuenta de la buena fe de la sociedad demandante en su intención de adelantar las gestiones aduaneras ajustadas al m arco normativo que regula la materia, por lo que solicita se dé aplicación al artículo 83 de la Constitución.
Consideró como transgredidas las siguientes normas:
Artículos 2°, 13, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política.
Artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 41, 42 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Artículos 1, 2, 87, 231, 232-1, 502 numeral 1,6 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 154 de la Resolución nro. 4240 de 2000.
5. Contestación de la demanda
5.1.Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian.
La entidad vinculada presentó los argumentos de la contestación, en los que precisó:
Se opone a las peticiones de la sociedad demandante, toda vez que no le asiste derecho, en este sentido, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.
Mediante acta de aprehensión nro. 13500242 FISCA del 17 de octubre de 2013, la
derecho, en este sentido, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.
Mediante acta de aprehensión nro. 13500242 FISCA del 17 de octubre de 2013, la autoridad aduanera procedió a aprehender mercancía relacionada en el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas (DIIAM)Rad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 5
#39351101509 del 17 de octubre de 2013, con fundamento en que la misma se encontraba incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
En la Resolución nro. 02703 del 18 de diciembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional se estableció que la mercancía inspeccionada físicamente, difería de la consignada en la Declaración de Importación nro. 352013000325185-4, así:
ITEM ACTA DE APREHENSIÓN NO.
13500242FISCA DEL 17 DE
OCTUBRE DE 2013
DECLARACION DE IMPORTACIÓN
NO. 352013000325185 DEL 10 DE
OCTUBRE DE 2013
1 PROTECTOR ANTIRUIDO, MARCA
STEELPRO, REF: CM 502
PROTECTOR ANTIRUIDO; MARCA
STEELPRO; MODELO: EM-AK702 REF.
EM502-AK147
2 TAPONES AUTOEXPANDIBLES
DESECHABLE MARCA STEELPRO,
REF:SNR37.
PROTECTOR ANTIRUIDO; MARCA
STEELPRO; MODELO: FEP-03; REF: EI-12
3 TAPONES REUTILIZABLES CON
2 TAPONES AUTOEXPANDIBLES
DESECHABLE MARCA STEELPRO,
REF:SNR37.
PROTECTOR ANTIRUIDO; MARCA
STEELPRO; MODELO: FEP-03; REF: EI-12
3 TAPONES REUTILIZABLES CON
CORDON BOLSA PLASTICA,
MARCA STEELPRO, REF: NRR26
PROTECTOR ANTIRUIDO; MARCA
STEELPRO; MODELO: EM-103; REF:
SAMURAI
4 TAPONES REUTILIZABLES CON
CORDON CAJA PLASTICA MARCA
STELLPRO REF: SNR31
PROTECTOR ANTIRUIDO; MARCA
STEELPRO; MODELO: FEP-03 REF: EI-12
5 PROTECTOR AUDITIVO
ANTIRUIDO, MARCA STEELPRO,
REF: CM 501
PROTECTOR ANTIRUIDO; MARCA
STEELPRO; MODELO: EP-06TC; REF: EP06TC
PROTECTOR ANTIRUIDO; MARCA
STEELPRO, MODELO: EP06TCB06; REF:
EP-06TC
Resulta indudable la inconsistencia que presentaba la mer cancía en cuanto a la referencia, pues la que se había relacionado en la declar ación de importación, difería sustancialmente de aquella que estaba consignada fí sicamente en el producto, circunstancia esta que impedía evidentemente i dentificar cada uno de los productos, en tanto que esta descripción constituí a un elemento fundamental para individualizarlos respecto de otros de la misma natural eza, situación que se encuadra plenamente en el supuesto factico previsto en la causal de aprehensión 1.6.
Queda descartado de plano que la correcta descripción de la referencia de la mercancía sea en este caso un aspecto sin ninguna relevanc ia, pues sin este
1.6.
Queda descartado de plano que la correcta descripción de la referencia de la mercancía sea en este caso un aspecto sin ninguna relevanc ia, pues sin este elemento no se podría individualizar la mercancía importada , lo que conduce obligatoriamente en este caso a la aplicación de la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Si bien el principio de buena fe es exigible a la admin istración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la leyRad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 6
Le asistieron suficientes razones jurídicas para expedir los actos acusados, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y se abstenga de proferir fallo favorable.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia nro. 085 del 29 de julio de 2016, el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamentos los siguientes argumentos:
La mercancía que se detalla en la casilla 91 de la Declaración d e Importación nro. 352013000325185-4 con autoadhesivo de pago nro. 91035010479781 no contenía las referencias que permitieran identificarlas, conculcándose lo señalado en la Resolución nro. 025 del 21 de febrero de 2013, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio y la DIAN, conllevando a la configuración de la
Resolución nro. 025 del 21 de febrero de 2013, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio y la DIAN, conllevando a la configuración de la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Los actos acusados estuvieron legalmente sustentados y procedía la aprehensión y decomiso de todas las mercancías, porque las declaraciones de importación presentadas para su nacionalización no las ampararon, en la medi da en que no estaban debidamente singularizadas ni individualizadas, por l o tanto, se pone en evidencia que los mismos se encuentran ajustados a derecho.
7. Recursos de apelación
Parte demandante.
Presentó dentro de la oportunidad correspondiente, el recurso en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual adujo:
Que si bien es cierto la Resolución prevé como descripción mínima la referencia si la tiene, también lo es que la causal de aprehensión invocada, numer al 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, señala como requisito que los errores u omisiones en su descripción, impidan la identificación de la misma.
Que independientemente del error cometido la mercancía está perfectamente identificada, son protectores auditivos y su individualización no varía por el hecho de no señalar su referencia.
Que en el acta de aprehensión los funcionarios indicaron que si bien es cierto había errores en las referencias consignadas la mercancía esta identifi cada con unos códigos que efectivamente identifican la mercancía en la declaración d e importación nro. 352013000325185-4 del 10 de octubre de 2013.
en las referencias consignadas la mercancía esta identifi cada con unos códigos que efectivamente identifican la mercancía en la declaración d e importación nro. 352013000325185-4 del 10 de octubre de 2013.
Que si en gracia de discusión admiten que no procedía la legalización sin sanción por análisis integral del artículo 231-1 del Decreto 2685 de 1999, el importador tenía la prerrogativa prevista en el parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.Rad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 7
Que los antecedentes administrativos dan cuenta de la buena fe de la parte demandante.
Que no se violaron restricciones legales o administrativas.
Que no hubo daño al Estado pues no se pagaron menores tributos.
De conformidad con lo expresado, solicitó se revoque la sentencia proferida y, en consecuencia, se ordene la devolución de la mercancía decomisada.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Se reiteran los argumentos expuestos en la contestació n, concluyendo que no se deben acceder a las pretensiones de la demanda y proceder a confirmar la sentencia de primera instancia.
9. Consideraciones
9.1.Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contr a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
9.2. Problema jurídico
competente para conocer de la apelación interpuesta contr a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
9.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, este caso se contrae a determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de las cuales la DIAN orde nó el decomiso de 590 cartones con protectores auditivos al presentar inconsistencias por error en las descripciones mínimas incluidas en la casilla 91 de la declaración de importación nro. 3520130003251854 del 10 de octubre de 2013, con auto adhesivo nro. 91035010479781 y levan te 352013000249435 y, en consecuencia, sí se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Adm inistrativo del Circuito de Buenaventura.
9.3. Marco normativo y jurisprudencial
9.4.1. Facultad de fiscalización e investigación de la DIAN
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANtiene como objeto coadyuvar a garantizar la segurida d fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económi co nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias,Rad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 8
aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. 1
Está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conlleva que el objeto de
aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. 1
Está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANdeba cumplirse conforme a los lineamientos de po lítica fiscal que indique el ministro y enmarcarse dentro del programa macroeconómico que se adopte por las autoridades competentes.
El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, en ejercicio de las facultades de fiscalización y de investigación, puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al través de diferentes medios, como son:
“Artículo 684. Facultades de fiscalización e investigación . La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentació n de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad;
operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad;
f) En general, efectuar todas las diligencias necesaria s para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
g) Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soporte s, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
( Literal g, adicionado por el Art. 130 de la Ley 1819 de 2016 )
PARÁGRAFO . En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especifi caciones técnicas, informáticas y de
1 Artículo 4 del Decreto 1071 de 1999.Rad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 9
seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
( PARÁGRAFO , adicionado por el Art. 275 de la Ley 1819 de 2016)
Los datos electrónicos suministrados constituirán pr ueba en desarrollo de las acciones de
Aduanas Nacionales.
( PARÁGRAFO , adicionado por el Art. 275 de la Ley 1819 de 2016)
Los datos electrónicos suministrados constituirán pr ueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los proce sos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales"
Así, la Administración cuenta con una serie de mecanismos, entre los que se destacan las inspecciones tributarias, las inspecciones contables y los requerimientos ordinarios de información, a los que puede acudir según sus necesidades de información.
9.4.2. Aprehensión de mercancías por incurrir en errores u omisiones en la descripción de la mercancía:
De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaracion es de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan. (Artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”).
En consonancia, como soportes de la declaración de impo rtación, dicho estatuto en su artículo 121 establece los siguientes documentos:
“a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado
h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
- Declaración de exportación o el documento que acr edite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía , en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija
j) Las autorizaciones previas establecidas por la Dia n para la importación de determinadas mercancías.Rad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 10
k) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.
l) Certificación de marcación física o electrónica e xpedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SU NIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.”
En el presente caso, el decomiso tuvo como sustento la causal de aprehensión del numeral
obligatorio una vez entre en producción la fase del SU NIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.”
En el presente caso, el decomiso tuvo como sustento la causal de aprehensión del numeral 1.6 artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, normatividad vigente par a la época de los hechos que establecía:
“Artículo 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de los siguientes eventos: 1.
En el régimen de importación: (…)
(…)
1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no c orresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se ha ya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individua lización de la misma, o no se pueda establecer la correspondencia con la inicialmente declarada, sal vo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1º y 2º del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.(…)”
La disposición en cita fue aplicada por la entidad demandada , al tener la mercancía en cuestión como no declarada, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 232-1 del mismo estatuto:
“ARTÍCULO 232-1. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
mismo estatuto:
“ARTÍCULO 232-1. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación;
b) No corresponda con la descripción declarada;
c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la merca ncía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en e l análisis integral de la informaciónRad: 76109-33-33-001-2015-00088-01 11
consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de
Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.” (Negrilla de la Sala).
De la lectura de estas normas, se colige entonces que l a descripción de la mercancía en el formulario de declaración de importación debe hacerse de forma detallada, con la inclusión de marcas, modelos, números, referencias, series o cualqu ier especificación que permita su identificación y singularización.
En este sentido, de lo expuesto se puede inferir que la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, vigente para la época de los hechos, ordena l a aprehensión de la mercancía cuando esta no se encuentre amparada por (i) planilla de enví o, (ii) factura de nacionalización, (iii) declaración de importación, o (iv) no corresponda con la descripción, (v) se encuentre una cantidad superior a la señalada, o (vi) se haya incurrido en errores u omisiones en la declaración de importación.
9.5. Caso concreto
En el caso bajo examen, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado y no hay discusión que la actividad principal de la parte demandante VICSA STEELPRO COLOMBIA S.A.S se desarr olla en la realización de todo tipo de actividades comerciales, negocios fabr iles, exportaciones, importaciones, comercio y distribución en general.
Conforme a ello, se encuentra comprobado que se surtió el presente trámite administrativo:
de todo tipo de actividades comerciales, negocios fabr iles, exportaciones, importaciones, comercio y distribución en general.
Conforme a ello, se encuentra comprobado que se surtió el presente trámite administrativo:
-. En principio, mediante auto comisorio nro. 0374 del 15 de octubre de 2013 y nro. 809 del 17 de octubre de 2013, el Jefe de la División de Gestión de la Fiscalización
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