TA VALL - 76109333300120150021401-(02-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120150021401-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76109-33-33-001-2015-00214-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO ARROYO VALENCIA
Darwinlozano09@hotmail.com
DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DEL PACIFICO
notificacionjudicial@unipacifico.edu.co procjudadm166@procuraduria.gov.co
ASUNTO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARÓ LA INSUBSISTENCIA DEL
NOMBRAMIENTO DE UN FUNCIONARIO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN .
CONFIRMA.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia nro. 002 del 28 de enero de 201 9, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES
2. El señor Jesús Eduardo Arroyo Valencia, mediante apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad del
Pacífico, con las siguientes:
1 Folios 105 a 128 del expediente.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Pacífico, con las siguientes:
1 Folios 105 a 128 del expediente.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Jesus Eduardo Arroyo Valencia Demandado: Universidad del Pacífico Sentencia de segunda instancia
1. Pretensiones
3. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 391 del 31 de diciembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento de l señor Jesús Eduardo Arroyo Valencia del cargo de director general de proyectos de la Universidad del Pacífico.
4. Que se revoque parcialmente la Resolución nro. 128 del 26 de enero de 2015, que reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales.
5. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se lo reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y se le p aguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su separación del empleo hasta su reintegro, con la actualización que corresponda.
6. Que, así mismo, se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en consideración el salario devengado y los demás factores que lo componen.
7. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y que se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos
8. El señor Jesús Eduardo Arroyo Valencia prestó sus servicios en la Universidad del Pacifico desde el 6 de septiembre de 2011, siendo su último cargo el de director general de proyección social, cargo que tiene la categoría de libre nombramiento y
2. Hechos
8. El señor Jesús Eduardo Arroyo Valencia prestó sus servicios en la Universidad del Pacifico desde el 6 de septiembre de 2011, siendo su último cargo el de director general de proyección social, cargo que tiene la categoría de libre nombramiento y remoción, según la clasificación del personal administrativo, establecido en los artículos 15 y 16 del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009.
9. Cuenta la demanda que, por Resolución 392 del 31 de diciembre de 2014, expedida por la rectora encargada, se declaró insubsistente su nombramiento, a partir del 30 de diciembre de 2014.
10. Indicó que la decisión de declarar insubsistente su nombramiento obedeció a que la nueva rectora encargada lo consideró cercano al anterior rector de la institución universitaria, que, por situaciones adversas, fue suspendido del cargo directivo. En criterio del dema ndante, la rectora encargada excedió, con esa decisión, los lineamientos provistos en el ordenamiento jurídico.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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Demandante: Jesus Eduardo Arroyo Valencia Demandado: Universidad del Pacífico Sentencia de segunda instancia
3. Normas violadas y concepto de violación
11. La parte actora dijo que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 22 del Decreto 2400; 24 del Decreto 1950 de 1973; 66 de la Ley 30 de 1992; 25 de la Ley 909 de 2004; 9 del Decreto 125 de 2005; 44, 52 y 55 del Acuerdo 14 de
25 de la Ley 909 de 2004; 9 del Decreto 125 de 2005; 44, 52 y 55 del Acuerdo 14 de 2055; 1 del Decreto 4968 de 2007, y 41 del Acuerdo 3 de 2009.
12. En primer lugar, señaló que el acto administrativo demandado fue expedido por un funcionario que no tenía competencia para tomar esa decisión. Explicó que, ante la ausencia temporal del antiguo rector de la Universidad del Pacífico, el señor Florencio Cándelo Estacio, la persona a la que la Junta Directiva debía nombrar como rector encargado era el vicerrector académico o el director académico.
13. Que, no obstante, las funciones fueron asignadas por la señora Lucy Mar Bolaños Muñoz, quien era subalterna del director académico de la universidad.
14. Por otro lado, indicó que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, en la medida que la nueva rectora encargada de la Universidad del Pacífico , una vez se posesionó, procedió a declarar insubsistente s a varios funcionarios que ocupaban cargos directivos en la institución, con el fin de «erradicar del estamento universitario cualquier posi bilidad de cuestionamiento de sus decisiones, en aras de impedir a toda costa el regreso del suspendido rector».
15. Para finalizar, señaló que, si bien la decisión de declaratoria de insubsistencia esta revestida por la facultad discrecional, esta no es absoluta, pues su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que lo autoriza, y debe estar acompañada del criterio de proporcionalidad.
4. Contestación de la Universidad del Pacífico2
ser adecuado a los fines de la norma que lo autoriza, y debe estar acompañada del criterio de proporcionalidad.
4. Contestación de la Universidad del Pacífico2
16. La entidad demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó que se negarán las pretensiones de la parte actora. Indicó que la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que la declaratoria de insu bsistencia no implica ba, necesariamente, represión con ocasión al desempeño de las funciones del empleo, ni por mala conducta o falta disciplinaria, ya que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de este tipo no requiere nada diferente a la consideración subjetiva del nominador sobre la existencia del mejoramiento de las condiciones de la función pública.
2 Folios 58 a 61 del expediente.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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Demandante: Jesus Eduardo Arroyo Valencia Demandado: Universidad del Pacífico Sentencia de segunda instancia
17. Agregó que la parte demandante tiene la carga de demostrar la presunta desviación de poder, pero en el expediente no se encuentra demos trada la configuración de esta causal de nulidad de los actos administrativos.
5. Sentencia de primera instancia3
18. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia nro. 002 del 28 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
19. Dijo que, frente al acto que declar ó insubsistente el nombramiento del demandante, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo
002 del 28 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
19. Dijo que, frente al acto que declar ó insubsistente el nombramiento del demandante, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo mencionado, pues el cargo que ocupaba el actor (director general de proyección social), por su naturaleza, es de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto que lo desvinculó de la institución universitaria no debía motivarse, y al tener la connotación de dirección y confianza, supone la escogenci a de un emp leado de confianza.
20. No obstante lo anterior, en criterio del a quo, existe una única limitante para los nominadores, y esta es que se actúe propendiendo por el mejoramiento del servicio.
Circunstancia que no fue demostrada por el señor Jesús Eduardo Arroyo Valencia.
21. De igual forma, precisó que la Resolución nro. 391 del 31 de diciembre de 2014, que declaró insubsistente al señor Jesús Eduardo Arroyo Valencia, sí fue expedida por la autoridad competente, toda vez que, en los estatuto s de la Universidad del Pacífico, se estableció que, ante la ausencia temporal del rector de la institución, le corresponde a la Junta Direct iva designar, temporalmente, a un funcionario que se encontrara adscrito a la planta de personal de la universidad, y que cumpla con los requisitos mínimos para el cargo , con el fin de que ejerza como rector encargado.
Procedimiento que , a juicio de l juzgado de primera instancia , fue acatado por la Junta Directiva al nombrar a la señora Lucy Mar Bolaños Muñoz.
Procedimiento que , a juicio de l juzgado de primera instancia , fue acatado por la Junta Directiva al nombrar a la señora Lucy Mar Bolaños Muñoz.
22. Así mismo, precisó que las pruebas aportadas al expediente no demostraron que la Universidad del Pacífico, a través de la rectora encargada, haya proferido el acto administrativo con desviación de poder. Carga probatoria que debía ser asumida por el demandante.
23. Para finalizar, manifestó que, en cuanto a la Resolución 0128 del 26 de enero de 2015 (por la cual se le liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales al
3 Folios 105 a 128 del expediente.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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demandante) además de que estaba sujeta a la decisión de fondo, no se probó cuales factores salariales debían ser reconocidos por la entidad demandada.
6. Apelación4
24. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia del 28 de enero de 2019 y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.
25. Básicamente, expuso los mismos argumentos que se plantearon con la demanda.
Así, señaló que el acto administrativo , que declaró la insubsistencia de la demandante, se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y desviación de poder, pues no existían fundamentos de hecho ni de derecho para la declaratoria
Así, señaló que el acto administrativo , que declaró la insubsistencia de la demandante, se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y desviación de poder, pues no existían fundamentos de hecho ni de derecho para la declaratoria de insubsistencia.
26. Señaló que el acto acusado no fue expedido por la autoridad competente, pues , a su juicio, el acto que declaró la insubsistencia del demandante se expidió sin competencia legal, en la medida que el encargo que se ejerció en la Rectoría es ilegal, pues debía designarse en dicho cargo al director académico de la Universidad del
Pacífico.
27. De conformidad con lo anterior, precisó que la Resolución 391 del 31 de diciembre de 2014 se torna ilegal al haber sido expedido por un funcionario incompetente, pues, a su ju icio, la facultad debió ser ejercida directamente por el funcionario que la tiene atribuida como propia por las disposiciones legales y estatutarias.
28. De otro lado, reiteró que existió desviación de poder en el acto administrativo que dispuso su desvinculación, pues quien fue encargado en la Rectoría tenía fines burocráticos y sentimientos de retaliación contra el anterior rector, lo que implicó el retiro del servicio del demandante, circunstancia de la cual es posible observar que el acto no fue motivado por razones inherentes al mejoramiento del servicio.
7. Trámite en segunda instancia
29. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante auto del 30 de abril de 2019, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto
7. Trámite en segunda instancia
29. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante auto del 30 de abril de 2019, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia nro. 0002 del 28 de enero de 2019.
4 Folios 173 a 174 del expediente.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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30. Por auto del 21 de mayo de 2019 5 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
31. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por e l Juzgado Primero
Administrativo de Buenaventura.
2. Problema jurídico
33. En los términos de la apelación, a l a Sala le corresponde determinar si la Resolución nro. 391 del 31 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de director general de proyección social de la Universidad del Pacífico, se encuentra viciado de nulidad por falta de c ompetencia y desviación de poder, y por tanto le asiste derecho al
insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de director general de proyección social de la Universidad del Pacífico, se encuentra viciado de nulidad por falta de c ompetencia y desviación de poder, y por tanto le asiste derecho al demandante a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y, a su vez, obtener el reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir.
2.1. Solución del caso
34. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) naturaleza de los empleos de libre nombramiento y remoción; ii) desvinculación de los empleados que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción; iii) límites constitucionales y legales para la facultad discrecional del nominador de cargos de libre nombramiento y remoción; iv) desviación de poder, y v) el caso concreto.
5 Folio 152 del expediente.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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2.2. Naturaleza de los empleos de libre nombramiento y remoción
35. Por mandato constitucional, se ha establecido que los empleos en la
administración son de carrera, y que, en algunos eventos, pueden ser de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, y demás que la ley establezca, veamos:
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, y demás que la ley establezca, veamos:
ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para deter minar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la fili ación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 d e 2003 . Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
36. Como se observa, el artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que los servidores del Estado deben ser incorporados mediante el sistema de
méritos, y que permanecerán en los cargos de carrera mientras no se presenten las causales de retiro previstas de modo específico por el legislador.
general, que los servidores del Estado deben ser incorporados mediante el sistema de méritos, y que permanecerán en los cargos de carrera mientras no se presenten las causales de retiro previstas de modo específico por el legislador.
37. No obstante, la Constitución también prevé que los directores y responsables de las instituciones pueden rodearse de personas de su entorno más próximo, es decir, de toda su confianza, quienes están llamadas a materializar las políticas del director o nominador. Sobre este particular, es pertinente señalar que el manejo de este grupoProceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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especial de personas de confianza del director o nominador debe ser lo suficientemente flexible, pues esos funcionarios constituyen un complemento necesario para ejecutar la idea i nstitucional, la misión y las metas del director o responsable de la entidad. Entonces, la Constitución y la ley han previsto que, a pesar de reconocer de modo general la estabilidad de los servidores públicos, algunos cargos, por su naturaleza, deben ser de libre nombramiento y remoción, lo que implica que su permanencia responde a la discrecionalidad del presidente, director, responsable o gerente de la entidad pública.
38. Ahora bien, en cuanto al ingreso, los funcionarios de libre nombramiento y remoción están rodeados de privilegios, entre ellos , vale resaltar, que este tipo de servidores cuando son vinculados a una institución, no tienen, salvo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, que demostrar sus méritos en concurso u oposición abier ta con otros aspirantes o candidatos, es decir han
servidores cuando son vinculados a una institución, no tienen, salvo el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, que demostrar sus méritos en concurso u oposición abier ta con otros aspirantes o candidatos, es decir han ingresado al servicio público por un camino distinto a los funcionarios de carrera.
39. Así mismo, el Consejo de Estado (2021) 6 ha establecido que «quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión».
40. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 determinó que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos que tienen funciones de dirección, conducción y orientación institucional en la adopción de políticas y directrices, que impliquen confianza , al corresponderles funciones de asesoría institucional, o cargos que envuelvan la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado7. Frente a las causales de retiro, esa misma normatividad estableció que:
Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicado 68001-23-33-000-201700193-01. CP. Sandra Liseth Ibarra Vélez 7 Ver artículo 5 de la Ley 909 de 2002.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004 Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la re lación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso;
que no se pueda dar por terminada la re lación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.Proceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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Parágrafo 1º . INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario
Demandado: Universidad del Pacífico Sentencia de segunda instancia
Parágrafo 1º . INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se p rocederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo. El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario. Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005 Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (negrillas de la Sala).
41. Como se observa, los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción son los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla
general es la estabilidad laboral reforzada para los cargos de carrera, pues el retiro sólo tendrá lugar por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario o por las causales que disponga la Constitución y la Ley, como prescribe el artículo 125 de la Carta Política . Sin embargo, los cargos
sólo tendrá lugar por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario o por las causales que disponga la Constitución y la Ley, como prescribe el artículo 125 de la Carta Política . Sin embargo, los cargos de libre nombramiento y remoción sí implican discrecionalidad del nominador, ya que éste , en atención a la naturaleza de sus funciones, los designa con base en consideraciones personales. Por lo tanto, el retiro de dichos cargos es discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspire en su nominador, aspecto que no se puede evaluar de manera objetiva y debe analizarse en cada caso.
2.3. Desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción
42. Al respecto, el Consejo de Estado (2016)8 indicó lo siguiente:
(…) vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de febrero de 2016. Radicación: 05001-23-33-000-201200285-01. CP. Gerardo Arenas MonsalveProceso: 76109-33-33-001-2015-00214-01
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de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan
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de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
43. En otra oportunidad y respecto al tema de que se estudia, la alta Corporación de
lo Contencioso Administrativo (2018)9 señaló:
(…) el contenido funcional de los empleos de libre nombramiento y remoción determina el rigor con el que debe someterse a juicio el uso de la facultad discrecional para declararlos insu bsistentes. Así, en aquellos que se basan en esencia en la confianza del nominador, la estabilidad en el empleo es particularmente frágil porque dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de una forma más amplia en relación con aquellos empleos que responden, predominantemente, a relaciones de confianza profesional.
Ahora bien, respecto, de la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es preciso señalar que esta Subsección la ha justificado en varias ocasiones, en el entendido de que la discrecionalidad para retirar a esta clase de funcionarios bien puede producirse por el nombramiento de otro empleado de confianza que reclama este tipo de cargos. En efecto, en sentencia del 8 de marzo de 2018 se indicó:
« […] En estos casos, ha sido prevista una excepción al siste ma de la carrera administrativa
empleado de confianza que reclama este tipo de cargos. En efecto, en sentencia del 8 de marzo de 2018 se indicó:
« […] En estos casos, ha sido prevista una excepción al siste ma de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza.
Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser eje rcida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […]».
constitucional o legal q
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