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TA VALL - 76109333300120150027301-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120150027301-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, RAMA JUDICIAL contra la sentencia No. 002 del 31 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

Los señores LIVISTONG BONILLA RODAS , PAOLA ANDREA MOSQUERA , OSCAR

MANUEL BONILLA ANGULO, ZULIMA RODAS CASTAÑO, YESID BONILLA MEDINA,

ANDRÉS FELIPE BONILLA MEDINA, SANDRA LILIANA BONILLA MEDINA, DIANA BONILLA RODAS, GARY BONILLA RODAS, ALDO BONILLA RODAS, JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ RODAS y CRISTIAN ANDRÉS MINA BONILLA; así como los menores 2

1 Folios 309 a 312 del cuaderno No. 1A expediente físico. 2 Representados por sus respectivos padres.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76109-33-33-001-2015-00273-01

DEMANDANTE: LIVISTONG BONILLA RODAS Y OTROS

linasa75@hotmail.com wilsonhurtadolopez@hotmail.com mailto:cristhianrodriguez27@hotmail.com

DEMANDANTE: LIVISTONG BONILLA RODAS Y OTROS

linasa75@hotmail.com wilsonhurtadolopez@hotmail.com mailto:cristhianrodriguez27@hotmail.com

DEMANDADOS:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinoti@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la privación de la libertad / Precedente jurisprudencial actual / Medida de aseguramiento careció del requisito de inferencia razonable contenido en el artículo 308 del C.P.P. / Daño es antijurídico / Privación es injusta / Daño atribuible a las entidades demandadas de forma solidaria / Culpa exclusiva de la víctima – No se configura - Nuevos criterios jurisprudenciales /Hecho exclusivo y determinante de un tercero – No se configura / Improcedencia de reconocer perjuicios morales a personas que no habían nacido al momento de consumarse el daño.

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 41

Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

MELANNY LICETH BONILLA MOSQUERA, ALAN ESTEBAN BONILLA MO SQUERA,

EDWIN BONILLA MEDINA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS, JISAN BEATRIZ

MELANNY LICETH BONILLA MOSQUERA, ALAN ESTEBAN BONILLA MO SQUERA,

EDWIN BONILLA MEDINA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS, JISAN BEATRIZ

ARBOLEDA BONILLA, ANGIE LICETH BONILLA RODAS , JHONATAN STIWARD

VIVEROS BONILLA, OSCAR IGNACIO BONILLA, VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA, SANTIAGO BONILLA GARZÓN y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsables a dichas entidades por todos los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor LIVISTONG BONILLA RODAS.

Por lo anterior, solicitan se cancele en favor del señor LIVISTONG BONILLA RODAS una suma igual a $3.000.000 por concepto de daño emergente, al igual que, el valor de $4.869.804,76 a título de lucro cesante.

Asimismo, se solicita en la demanda reconocer l a suma de 100 SMLMV para cada uno de

los demandantes LIVISTONG BONILLA RODAS, PAOLA ANDREA MOSQUERA,

MELANNY LICETH BONILLA MOSQUERA, ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA,

OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO, ZULIMA RODAS CASTAÑO, YESID BONILLA

MEDINA, ANDRÉS FELIPE BONI LLA MEDINA, SANDRA LILIANA BONILLA

OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO, ZULIMA RODAS CASTAÑO, YESID BONILLA

MEDINA, ANDRÉS FELIPE BONI LLA MEDINA, SANDRA LILIANA BONILLA MEDINA, DIANA BONILLA RODAS, GARY BONILLA RODAS, ALDO BONILLA RODAS, JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ RODAS y EDWIN BONILLA MEDINA debido al perjuicio moral padecido y 100 SMLMV más a título de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación.

Finalmente, se solicita el pago de 50 SMLMV por perjuicio moral en favor de cada uno de los demás demandantes y 50 SMLMV más a título de alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación.

2.2. HECHOS3

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

Se indica en la demanda que, el señor LIVISTONG BONILLA RODAS fue capturado el día 18 de abril del año 2018 por miembros de la POLICÍA NACIONAL por la presunta comisión del delito de extorsión; razón por la cual, en esa misma fecha el respectivo Juez con Funciones de Control de Garantías le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural.

Que, la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con el lleno de los requisitos legales para su adopción debido a que el Juez omitió valorar la necesidad de la misma con el propósito de determinar si el señor LIVISTONG BONILLA RODAS podía o no obstruir la justicia en caso de continuar el proceso penal bajo el goce de su libertad; razón por la cual,

propósito de determinar si el señor LIVISTONG BONILLA RODAS podía o no obstruir la justicia en caso de continuar el proceso penal bajo el goce de su libertad; razón por la cual, la providencia que impuso esa medida de aseguramiento al demandante fue oportunamente apelada, desatándose la alzada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura,

3 Folios 312 a 317 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 41 Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

quien mediante decisión del 15 de mayo de 2018 la revocó y concedió la libertad inmediata al investigado.

Que a pesar de la revocatoria de la medida de aseguramiento, el proceso penal continuó en contra del señor LIVISTONG BONILLA RODAS y solo culminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción , con fecha 17 de septiembre de 2014 dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura ; razón por la cual, la privación de la libertad padecida, que en su s entir, devino injust a, generó a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que fueron solicitados en el líbelo genitor.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. Rama Judicial4

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal a que se vi o enfrentado el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, fueron desarrolladas con apego a las

considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal a que se vi o enfrentado el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, fueron desarrolladas con apego a las normas sustantivas y procesales vigentes.

Sostiene que, la privación de la libertad a que se enfrentó el demandante no puede ser calificada como injusta, en la medida que el hecho delictivo por el cual era investigado si existió y en razón a ello, al momento de legalizarse su captura se contaba con indicios suficientes que demostraban que éste podía estar comprometido en el delito de constreñimiento ilegal ; delito cuya gravedad llevó al Juez a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que fue solicitada por la Fiscalía.

Que la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juez tuvo su origen en la solicitud elevada por la Fiscalía y en los elementos materiales probatorios que ella exhibió para tal fin; pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que, en ese momento procesal no se estaba evaluando la responsabilidad penal de los investigados y por ello esa decisión estuvo acorde con la normatividad vigente sobre el particular.

Finalmente, concluye que, la preclusión de la investigación penal fue solicitada por la propia Fiscalía y, por tanto, el Juez no tuvo otra opción que decretar esa preclusión, que en todo caso se asimila a un retiro de cargos; luego entonces, tampoco existe nexo causal entre el daño alegado y actuación alguna realizada por la Rama Judicial.

2.3.1. Fiscalía General de la Nación5

El apoderado de la mencionada entidad, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones , pues considera que el proceso penal tramitado en contra de los

2.3.1. Fiscalía General de la Nación5

El apoderado de la mencionada entidad, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones , pues considera que el proceso penal tramitado en contra de los demandantes se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero

4 Folios 348 a 357 ibídem. 5 Folios 474 a 486 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 41 Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imputado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de Control de Garantías quien cuenta con plena autonomía para el efecto.

Que no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad para emitir condena en contra de la Fiscalía y, por el contrario, e sa entidad no se encuentra legitimada para fungir como extremo pasivo de esta causa.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 002 del 31 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad

002 del 31 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad padecida por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS desde el 21 de abril de 2008 hasta el 16 de mayo de 2008 y por ello dispuso el pago de los siguientes rubros:

La suma de $ 9.542.871 para el señor LIVISTONG BONILLA RODAS a título de lucro cesante, al igual que el equivalente en pesos a 15 SMLMV por el perjuicio moral padecido. De igual forma , se concedió el pago de 15 SMLMV para cada uno de los demandantes PAOLA ANDREA MOSQUERA, MELANNY LICETH BONILLA MOSQUERA, ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO y ZULIMA RODAS CASTAÑO a título de perjuicio moral.

También se dispuso el reconocimiento de 7,5 SMLMV para cada uno de los señores YESID BONILLA MEDINA , ANDRÉS FELIPE BONILLA MEDINA, SANDRA LILIANA BONILLA MEDINA, DIANA BONILLA RODAS, GARY BONILLA RODAS, ALDO BONILLA RODAS, JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ RODAS y para el menor EDWIN BONILLA MEDINA por el perjuicio moral padecido y el valor de 5,25 SMLMV para cada uno de los demandantes restantes por el mismo concepto, sin incluir al señor CRISTIAN ANDRÉS MINA BONILLA, sobre quien se declaró probada la excepción de falta de legitimación en

demandantes restantes por el mismo concepto, sin incluir al señor CRISTIAN ANDRÉS MINA BONILLA, sobre quien se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. El a quo también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto a la Fiscalía General de la Nación.

Para tomar la anterior decisión el Juez consideró que, según el precedente jurisprudencial vigente, emanado del Consejo de Estado, los casos donde se debata la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un individuo deben ser analizados bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, era innecesario demostrar que las entidades demandadas incurrieron en algún error al momento de privar de la libertad al demandante.

En ese orden de ideas, sostuvo que, los medios de prueba demostraban que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS fue privado de la libertad desde el 21 de abril de 2008 hasta el 16 de mayo de 2008 en virtud de la medida de aseguramiento carcelaria que, a solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta por un Juez con Funciones de Control de Garantías

6 Folios 473 a 526 del cuaderno de segunda instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 41 Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

por la presunta comisión del punible de extorsión. Que finalmente, mediante decisión adoptada el 17 de septiembre del año 2014 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura precluyó la investigación seguida en contra del demandante; lo cual, en sentir

adoptada el 17 de septiembre del año 2014 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura precluyó la investigación seguida en contra del demandante; lo cual, en sentir del a quo, ocurrió en aplicación del principio universal in dubio pro reo.

Explica el a quo que, en el presente asunto y con base en el criterio jurisprudencial vigente, la privación de la libertad padecida por el señor LIVISTONG BONILLA RODAS constituyó un verdadero daño antijurídico imputable exclusivamente a la Rama Judicial, debido a que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del referido investigado, en la medida que, se profirió en su favor decisión de preclusión y en tal sentido, al no resultar condenado por las conductas ilícitas por las que fue llamado a juicio, el Estado debía resarcir los perjuicios que le fueron ocasionados.

Por otra parte, precisa que, la cond ena se impone exclusivamente a la Rama Judicial, por originarse en el trámite dispensado al interior de un proceso penal regido por el estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004; en vigencia del cual, la Fiscalía no posee facultades jurisdiccionales; razón por la cual, declaró la falta de legitimación de esta última entidad. Finalmente, explicó que, en este asunto no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; comoquiera que, la conducta ejercida por el señor BONILLA RODAS no incidió en la causación del daño.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

2.5.1. Rama Judicial7

La apoderada de la entidad demandada recurrió en apelación la sentencia de primera

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

2.5.1. Rama Judicial7

La apoderada de la entidad demandada recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones formuladas.

Argumenta que, la condena impuesta a la Rama Judicial en este asunto no tiene fundamento porque fue la Fiscalía quien capturó en flagrancia al demandante y quien solicitó la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad y fue debido a la incompetencia de esa entidad que finalmente se dio la preclusión de la investigación en favor del actor.

Que en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante incurrió en actos graves que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento y por tratarse de una captura en flagrancia el análisis de responsabilidad no puede realizarse bajo los criterios propios de la privación injusta de la libertad, debido a que l a aprehensión no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 Superior.

Precisa que, la privación de la libertad del señor LIVISTONG BONILLA RODAS no devino injusta y por ello la decisión de primera instancia debe ser revocada en su totalidad y de no ser así, debe modificarse a efectos de que la condena impuesta recaiga exclusivamente sobre la Fiscalía.

7 Folios 533 a 535 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 41 Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

Finalmente, indica que los perjuicios morales reconocidos a los menores ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS , JHONATAN STIWARD VIVEROS BONILLA , VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN son improcedentes; comoquiera que, su nacimiento ocurrió con posterioridad a que el señor LIVISTONG BONILLA RODAS recobrara su libertad y en razón a ello, la indemnización que les fue reconocida no posee fundamento alguno.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 13 de marzo de 2018, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 23 de abril de 2018 y mediante providencia del 3 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el particular.

De igual forma, mediante auto del 4 de marzo de 2021 , la Sala decretó como prueba de oficio, que se allegara a este expediente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la providencia del 15 de mayo de 2008 a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante. Asimismo, se solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, allegara los archivos de audio y video de la audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2008 en

medida de aseguramiento impuesta al demandante. Asimismo, se solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, allegara los archivos de audio y video de la audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2008 en la que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al actor por la presunta comisión del punible de extorsión. Finalmente, se solicitó a ese mismo Despacho judicial, aportara el archivo de audio y video de la audiencia preliminar concentrada realizada en el proceso penal que se llevó en contra del demandante por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal.

De las pruebas solicitadas solo fue aportado el archivo de audio de la audiencia p reliminar celebrada el 19 de abril de 2008 en la que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al demandante, la cual fue celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura ; pues, mediante oficio del 28 de septiembre de 2023 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Garantías y de Conocimiento de Buenaventura inform ó que, una vez revisados los registros digitales y físicos que existían sobre la referida causa penal solo había sido posible encontrar el archivo de la diligencia antes mencionada; sin embargo , seguirían realizando la búsqueda respectiva.

2.6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró argumentos planteados en su demanda y evaluó las pruebas recolectadas en el proceso, concluyendo que la privación de la libertad

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró argumentos planteados en su demanda y evaluó las pruebas recolectadas en el proceso, concluyendo que la privación de la libertad padecida por el demandante debe ser calificada como injusta y los perjuicios ocasionados a ellos se encuentran plenamente acreditados.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 41 Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en su recurso, mientras que, la Fiscalía solicitó se confirmara la decisión de primera instancia respecto a la absolución de responsabilidad en su favor . Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto sobre el particular.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que le asistía responsabilidad exclusivamente a la RAMA JUDICIAL por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que se enfrentó el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, debido a que esa privación debe considerarse

de la privación de la libertad a que se enfrentó el señor LIVISTONG BONILLA RODAS, con ocasión a la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, debido a que esa privación debe considerarse injusta y causante de un verdadero daño antijuridico en virtud de un régimen obj etivo de responsabilidad; o si por el contrario, según lo alega la recurrente, la privación de la libertad padecida por el demandante no debe ser considerada injusta por haberse fundado en presupuestos legales vigentes para la adopción de medidas restrictivas de la libertad.

De igual forma y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecida por el demandante, deberá la Sala establecer qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive y proceder a revisar la condena impuesta en primera instancia a título de perjuicio moral en favor de los menores ALAN ESTEBAN BONILLA MOSQUERA, JEFREY YESID BONILLA CABEZAS , JHONATAN STIWARD VIVEROS BONILLA, VALERIE MILAGRO BONILLA MINOTA y MARCUS MATÍAS BONILLA GARZÓN, quienes, en sentir de la entidad recurrente, no tienen derecho a ese reconocimiento.

3.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE

IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD

El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 20188 unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente:

mediante sentencia del 15 de agosto de 20188 unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente:

1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el Juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se

8 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 41 Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

2.- Que adicionalmente, deberá el Juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la

quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

3.- Que si el Juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

4.- Que el Juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Es del caso precisar que, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela9 dejó sin efectos dicha sentencia de unificación, al considerar que no se realizó un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sección Tercera que profiriera un nuevo fallo.

En cumplimiento a la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió sentencia de remplazo del 6 de agosto de 2020 10, en la que, si bien no se plantearon nuevamente de forma expresa las reglas de unificación que acaban de verse, si se acogieron las mismas al momento de decidir. Concretamente en esa nueva providencia se concluyó que: “El hecho

forma expresa las reglas de unificación que acaban de verse, si se acogieron las mismas al momento de decidir. Concretamente en esa nueva providencia se concluyó que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si l a medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Como consecuencia de la aludida unificación y su posterior sentencia de remplazo, la citada Corporación11 ha reiterado que, con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 10 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr.

José Roberto Sáchica Méndez. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

(2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 41 Proceso No 76109-33-33-001-2015-00273-01 Reparación Directa Livistong Bonilla Rodas y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía

casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Por tanto, los títulos de imputación aplicables por el Juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

En desarrollo de esta óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, se replanteó el régimen de tinte marcadamente objetivo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) del Consejo de Estado, con

Constitución, se replanteó el régimen de tinte marcadamente objetivo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354) del Consejo de Estado, con el cual, fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado, supuestos que, entre otras cosas fueron traídos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun, después de la derogatoria de esa norma.

Se trataba entonces de un régimen de responsabilidad objetiva que tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba:

  1. Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación

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