TA VALL - 76109333300120160007701-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120160007701-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76109-33-33-001-2016-00077-01
DEMANDANTE: JHON FREDY LOAIZA SANCHEZ Y OTROS
haroldpalaciosg@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 149 del 27 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a la NACION -RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION por todos los perjuicios ocasionados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido el señor
JHON FREDY LOAIZA SANCHEZ.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION por todos los perjuicios ocasionados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido el señor
JHON FREDY LOAIZA SANCHEZ.
SEGUNDA: Que se condene a la demandada a pagar a los actores, los perjuicios que se les causó, en las modalidades de perjuicios materiales y morales, que allí se discriminan.
TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del fallo definitivo.2
CUARTA: Que las demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas
2. HECHOS
Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
“… 1. El señor JOHN FREDY LOAIZA SANCHEZ fue capturado el día 25 de marzo del año 2009.
2. El señor JOHN FREDY LOAIZA SANCHEZ fue puesto a disposición de la FISCALIA y la RAMA JUDICIAL por la captura realizada.
3. La FISCALIA y la RAMA JUDICIAL le imputaron al señor JOHN FREDY LOAIZA
SANCHEZ el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
4. Al señor JOHN FREDY LOAIZA SANCHEZ se le dictó medida de aseguramiento.
SANCHEZ el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
4. Al señor JOHN FREDY LOAIZA SANCHEZ se le dictó medida de aseguramiento.
5. La Defensoría Pública y la Defensa de Confianza solicitaron la preclusión.
6. El JUEZ DE CONOCIMIENTO concedió la preclusión.
7. El señor JOHN FREDY LOAIZA SANCHEZ estuvo privado de la libertad injustamente 7 meses.
8. Debido a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, el señor JOHN FREDY LOAIZA SANCHEZ y su familia recibieron perjuicios morales.
9. Debido a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, el señor JOHN FREDY LOAIZA SANCHEZ sufrió perjuicios patrimoniales, por el tiempo que dejó de trabajar y de recibir sueldos, en razón a la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD...”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de su oportunidad legal, LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, procede a contestar la demanda por conducto de su representante judicial, quien en su escrito manifiesta que se opone expresamente a que prosperen las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, por carecer de asidero jurídico, por cuanto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada.
Indica que la actuación penal adelantada contra el demandante, se adelantó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época
de la entidad demandada.
Indica que la actuación penal adelantada contra el demandante, se adelantó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de la cual no es acorde predicar la privación injusta de la liberta alegada en la demanda.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la medida privativa de la libertad al3
demandante principal. Por tanto, co nsidera que la única entidad llamada a responder por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, es la RAMA JUDICIAL.
También interpuso las excepciones de ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación.
3.2. LA NACIONRAMA JUDICIAL
A través de su apoderado judicial, esta entidad solicita que se analice la actuación de la Fiscalía y su intervención en la producción del daño reclamado, pues su actuación como ente investigador fue la que condujo a que el Juez de Control de Garantías imp usiera la medida de aseguramiento al demandante.
Afirma que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal adelantado contra el demandante, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez trabaja con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la
discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez trabaja con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Termina proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de nexo causal, inexistencia de perjuicios, y la innominada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No.149 del 27 de septiembre de 2019, el A Quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar básicamente lo siguiente:
“…Si bien existió una medida restrictiva de la libertad, ello no es motivo suficiente para probar la responsabilidad del Estado y como consecuencia imponerle el deber de resarci r los perjuicios ocasionados, pues a la luz del marco normativo y jurisprudencial …en el caso como el que nos ocupa, la parte demandante debía acreditar la antijuridicidad del daño, hecho que no ocurrió, ya que si bien fue declarada la ilegalidad de la cap tura e n flagrancia dicha medida era necesaria teniendo en cuenta la posible comisión de un delito…pues tal como fue argumentado por la juez de control de garantías con la posible comisión del punible se ponía en peligro la comunidad, teniendo en cuenta que la cantidad de marihuana incautada asciende a casi una tonelada, de cuyo fin no se tenía conocimiento, y el hecho de haber sido de manera ilegal dicha prueba, no hace menos gravosa la conducta ya
peligro la comunidad, teniendo en cuenta que la cantidad de marihuana incautada asciende a casi una tonelada, de cuyo fin no se tenía conocimiento, y el hecho de haber sido de manera ilegal dicha prueba, no hace menos gravosa la conducta ya que en el momento de la imposición de dicha medida no se e staba juzgado la responsabilidad de los imputados, lo que correspondía realizarse en las audiencias preparatorias, peso se consideró que el hecho de estar en el sitio donde se4
encontraba el estupefaciente lleva a presumir la posible vinculación con grupos al margen de la Ley…”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, pues consideró que en este caso se acredita el daño antijuridico ocasionado al demandante principal por la privación de su libertad, la que considera injusta.
Sostiene que el juez de control de garantías , al momento de adoptar una medida que restrinja la libertad, debe examinar de manera minuciosa si existen los elementos materiales probatorios para imponer la, si éstos cumplen con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la ley 906 de 2004, y si fueron obtenidos de manera legal.
Que el A Quo en su fallo afirmó de manera errada que era presumible la comisión de un delito por parte del demandante, por encontrarse en el lugar de los hechos, lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución, es decir el derecho a la presunción de inocencia.
Que nunca se demostró una relación directa del señor LOAIZA SANCHEZ con los estupefacientes encontrados, los cuales tampoco fueron encontrados en el vehículo Mazda de placa AUP 446 de su propiedad.
Que nunca se demostró una relación directa del señor LOAIZA SANCHEZ con los estupefacientes encontrados, los cuales tampoco fueron encontrados en el vehículo Mazda de placa AUP 446 de su propiedad.
Que ningún ciudadano debe ser vinculado a una investigación penal, ni privado de la libertad, por el solo hecho de encontrarse en un lugar donde se incautaron estupefacientes, así como tampoco, por conocer a uno de los implicados en la conducta delictiva.
Que las autoridades demandadas, al momento de imponer la medida debían tener en cuenta los principios de presunción de inocencia y buena fe, pues de esa manera se hubiera evitado que el demandante fuera vinculado de manera injusta a la investigación penal.
Procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO5
En esta instancia la controversia se contrae a establecer, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el daño antijuridico alegado, o si por el contrario, conforme se solic ita en el recurso de apelación, debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor JHON FREDY LOAIZA SANCHEZ , al decretarse en su contra una medida de aseguramiento que no cumplía con los presupuestos legales.
presunta privación injusta de la libertad del señor JHON FREDY LOAIZA SANCHEZ , al decretarse en su contra una medida de aseguramiento que no cumplía con los presupuestos legales.
Para resolver la controversia planteada se abordarán los siguientes temas: 1) régimen de responsabilidad aplicable en casos en los que se imputa responsabilidad por privación injusta de la libertad, 2) los requisitos de procedencia para las medidas privativas de la libertad en el sistema penal acusatorio, 3) los hechos probados y 4) el caso concreto.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE
IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad1 en el sentido precisar lo siguiente:
1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la c onducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Con stitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si
hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Con stitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.6
4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Como consecuencia de la aludida unificación, la citada Corporación 2 ha reiterado que, con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad,
de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Como consecuencia de la aludida unificación, la citada Corporación 2 ha reiterado que, con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisió n que se habrá de adoptar. Por tanto, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios con stitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
En desarrollo de esta óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un rég imen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual, fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrid o por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la a signación objetiva de responsabilidad al
Estado cuando:
derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la a signación objetiva de responsabilidad al
Estado cuando:
- el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO
PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIR ECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante:EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la
PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico.7
cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.
Precisa que, es en ese aspecto se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privile giarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
Así pues, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad p or una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida
orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe re alizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, resalta que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
Destaca que esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra
detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
Destaca que esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por8
tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y pu ede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Además que, otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación
dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal pena l del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
4. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA
LIBERTAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento, de la siguiente manera:
“El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medi da de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Por su parte, el artículo 310 de dicho compendio normativo, establece que el juez deberá
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Por su parte, el artículo 310 de dicho compendio normativo, establece que el juez deberá establecer si el imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad o de la víctima, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
“… 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con9
organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada…
De igual manera los artículos 311 y 312 consagran:
ARTÍCULO 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la lib ertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
ARTÍCULO 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecenc ia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:
Para decidir acerca de la eventual no comparecenc ia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
(Numeral adicionado por el Art. 24, Ley 1297 de 2022).
A su vez el artículo 313 de la Ley 906 de 2004-CPP-, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, prescribe los requisitos objetivos de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, y describe su procedencia en los siguientes casos:
“…1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años…
4. Cuando la persona haya sido captur ada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007…”.
nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007…”.
Respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento, en Sentencia C-469 de 2016, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente:
“…42. La normatividad reseñada muestra que el legislador diseñó un modelo de medidas de aseguramiento con unas características muy definidas y criterios orientadores especialmente claros. En primer lugar, sobresale que cuatro10
disposiciones del Código (arts. 2, 114.8, 296 y 308), una como principio rector, prácticamente reproducen el enunciado normativo contenido en el artículo 250 de la Constitución, según el cual, los fines de las medidas que pueden ser adoptadas dentro del proceso penal son la garantía de la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
De tal manera, las restricciones y afectaciones a la libertad a las que se refieren los artículos 2 y 296 del Código, basadas en los criterios de necesidad indicados, son un desarrollo y encuentran sustento en la Constitución misma. Y en especial, el artículo 308, luego de prever la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta como exigencia, establece en la forma de requisitos de procedencia de las medidas de aseguramiento, materialmente, las mismas justificaciones indicadas en el precepto constitucional citado.
43. En segundo lugar, el esquema de las medidas de aseguramiento previsto por el legislador es un desarrollo sistemático coherente del artículo 250 de la Constitución.
precepto constitucional citado.
43. En segundo lugar, el esquema de las medidas de aseguramiento previsto por el legislador es un desarrollo sistemático coherente del artículo 250 de la Constitución.
Esta disposición atribuye al juez de control de garantías la imposición de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Así como el artículo se refiere a las medidas en general adoptables dentro del proceso penal, el artículo 308 C.P.P. prevé también que los mismos fines pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento en general, no de alguna en particular…”.
5. HECHOS PROBADOS
De la documentación aportada al proceso se establece lo siguiente:
- Que el 25 de marzo de 2009, a las 21: 30 horas, personal de la tropa de la Segunda Brigada de la Infantería de Marina de Buenaventura, en actividades de registro en el sector la Palera, antigua Bodega el R idiel, capturó en presunta flagrancia al señor JHON FREDY LOAIZA SANCHEZ, junto a dos miembros de la Policía Nacional, e incautó 32 cajas de cartón que contenían, al parecer, material estupefaciente, el que presuntamente era transportado en un vehículo oficial de dicha institución. De dicho hallazgo, se informó a la Policía Judicial Antinarcóticos.
La vinculación del citado, obedeció a que se encontraba en dicho sector a bordo de un vehículo Mazda placas AUP 446 de color verde arrecife, quien, según versión del agente captor, desesperadamente intentaba salir del lugar, pero fue interceptado por
La vincu
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