TA VALL - 76109333300120160013401-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120160013401-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA –SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No. : 76109-33-33-001-2016-00134-01
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : EVISIS CAMPIÑO MONTAÑO
abogadosconsultoresltd@hotmail.com
Demandados : DISTRITO DE BUENAVENTURA
pachitolemos@hotmail.com notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co jereanrry01@hotmaill.com Tema
: Superposición de terrenos Decisión : Confirma sentencia que niega pretensiones
Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ.
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , contra la sentencia No. 077 del 9 de septiembre de 20 21, por l a cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderad o judicial, la señora Evisis Campiño Montaño, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 CPACA1, demanda2 a el Distrito de Buenaventura, en orden a obtener las siguientes,
DECLARACIONES:
Declarar administrativamente responsable al Distrito de Buenaventura , por los daños y
a el Distrito de Buenaventura, en orden a obtener las siguientes,
DECLARACIONES:
Declarar administrativamente responsable al Distrito de Buenaventura , por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Evisis Campiño Montaño , por la expedición de títulos sobrepuestos para el lote terreno ubicado en el barrio Centenario Comuna 1, ubicado en la carrera 13 No. 3ª – 19.
1 Ley 1437 de 2011, en lo subsiguiente CPACA. 2 Folios, 17-23. (Proceso físico)2 Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Distrito de Buenaventura a pagar a favor de la señora Evisis Campiño Montaño , como indemnización el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios
- Perjuicios morales: Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes • Daño a los bienes o derechos conve ncionales y constitucionalmente amparados: Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes • Daño emergente: Doscientos millones de pesos ($200.000.000,00 MCTE).
Se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho y costas del proceso.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se relacionan así:
La demandante viene ejerciendo el derecho de propiedad y de posesión material del lote de terreno ubicado en la carrera 13 No. 3ª – 19 en el barrio Centenario de la comuna 1° del Distrito de Buenaventura con un área total de trescientos metros cuadrados (300mts2).
de terreno ubicado en la carrera 13 No. 3ª – 19 en el barrio Centenario de la comuna 1° del Distrito de Buenaventura con un área total de trescientos metros cuadrados (300mts2).
La Dirección Técnica de Vivienda del Municipio de Buenaventura, mediante Resolución No. 00371 del 16 de diciembre de 2010, le adjudicó el lote terreno a ella y a su hija menor Karol Yulisa Patiño Campiño, adjudicación que fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos del Buenaventura, con la Matricula Inmobiliaria No. 372 -2428 y Predial No. 010101300019000.
De igual forma, la Dirección Técnica de Vivienda del Municipio de Buenaventura, adjudicó el lote de terreno a la señora Gloria Nancy Murillo López, adjudicación que fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura con la matricula inmobiliaria No. 3723227 y Predial No. 010101300020000.
La demandante al intentar utilizar el área correspondiente a las dimensiones del lote del cual es propietaria, encontró que dicha área estaba siendo objeto de perturbación por parte de la señora Gloria Nancy Murillo López.
Que, en razón de la perturbación, mediante apoderado formuló querella policiva ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Buenaventura contra la señora Gloria Nancy Murillo López; encontrándose al práctica un peritaje decretado, que sobre los predios se presentaba una sobre posición, estableciendo con exactitud que el Distrito de Buenaventura les otorgó título a ambas personas sobre la misma área.
Por consiguiente, se presenta una falla del servicio por parte del Distrito de Buenaventura,
presentaba una sobre posición, estableciendo con exactitud que el Distrito de Buenaventura les otorgó título a ambas personas sobre la misma área.
Por consiguiente, se presenta una falla del servicio por parte del Distrito de Buenaventura, por falta d e diligencia y cuidado en la expedición de los títulos imputable a título de responsabilidad objetiva por daño especial.
RAZONES DE LA DEFENSA.3
Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01
Contestó el Distrito de Buenaventura 3 , oponiéndose a las pretensiones del libelo, aduciendo que la entidad que las mismas carecen de respaldo jurídico, toda vez que la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía Distrital de Buenaventura cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, como fue la visita ocular al lote de terreno para determinar los linderos y poder tramitar la adjudicación solicitada sobre el lote.
Adujo que la competencia de la Dirección Técnica de Vivienda llega hasta realizar la visita y adjudicarle legalmente el terreno, siendo la demandante la única facultada para determinar si construye o no sobre el límite de los linderos.
Informó que la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía Distrital de Buenaventura , entregó copia de la visita ocular realizada el 1 de diciembre de 2010 al lote de terreno y la resolución No. 00371 del 16 de diciembre de 2010 en la que se adjudica un lote de terreno, motivo por el cual, con todos los soportes suministrados, la demandante debía tener claro
resolución No. 00371 del 16 de diciembre de 2010 en la que se adjudica un lote de terreno, motivo por el cual, con todos los soportes suministrados, la demandante debía tener claro que le pertenecía el terreno adjudicado. Propuso como excepciones, “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta responsabilidad del demandado y la genérica”.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura 4, denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que, “…, como primera medida debe advertir el Despacho que, conforme al dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la dirección del predio adjudicado a la señora Evisis Campiño Montaño, corresponde al ubicado en la carrera 13 No. 3 A – 23 - 35, tal como lo indica la Dirección Técnica de Vivienda del Distrito de Buenaventura mediante Resolución No. 00371 -10 de 2010, a través de la cual se le otorgó el título de propiedad y no al inmueble localizado en la carrera 13 No. 3 A – 19, pues conforme al Sistema de Información Catastral dicho predio es de propiedad del señor Silvio Angulo Angulo. Por otro lado, la parte actora allegó con la demanda documento suscrito por el señor Luis Lemos, en su condición de Topógrafo de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en el cual se indica que los predios de las señoras Evisis Campiño y Gloria Murillo presentan una sobre posición; no obstante, para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta los linderos y medid as indicadas en las escrituras públicas
Campiño y Gloria Murillo presentan una sobre posición; no obstante, para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta los linderos y medid as indicadas en las escrituras públicas números 2062 del 12 de noviembre de 2010 (otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura - Matrícula Inmobiliaria 372 -2428) y la 484 del 28 de marzo de 2012 (otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura - Matrícula Inmobiliaria 3723227), las cuales como lo manifestó el perito JOS É GREGORI JIMÉNEZ GARCÍA no indican con exactitud los linderos y cabida del predio, pues fueron tomadas de acuerdo con la apreciación de la persona interesada; habida cuenta que según se establece de dichos documentos la venta de los predios se realizaron conforme a las posesiones (titular de
3 Folios 52-56 (Proceso Físico) 4 Archivo 12 Sentencia, Expediente Digital.4 Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01 dominio incompleto) que para ese entonces contaban quienes lo transferían, lo cual impone que se delimite el área objeto de a djudicación por parte de la autoridad administrativa competente, que para el caso es la Dirección Técnica de Vivienda del Distrito de Buenaventura. (…)
En el presente asunto, la parte actora allegó el Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria No. 372-2428, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en cuya Anotación No. 8 se indica como documento la Resolución N o.
Inmobiliaria No. 372-2428, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, en cuya Anotación No. 8 se indica como documento la Resolución N o. 00371-10 del 16 de diciembre de 20107 , a través del cual se itera, se determinaron unas medidas distintas a las señaladas en la Escritura Pública No. 2062 del 12 de noviembre de 2010; así las cosas, si bien para demostrar la propiedad se requiere tanto de la escritura pública (título) como de la inscripción de dicho título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (modo), lo cierto es que, conforme al Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, se tuvo en cuenta l a Resolución de Adjudicación, respaldando así lo manifestado por el perito JOSÉ GREGORI GARCÍA al indicar que es dicho acto administrativo s el que contiene las medidas exactas del bien adjudicado, esto es 300 metros cuadrados(12 de frente por 25 de fondo). Por otra parte, en el sub lite se allegó la Escritura Pública No. 484 del 28 de marzo de 2012, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura - Matrícula Inmobiliaria 372-3227, en el cual se indican los linderos que adquirió el señor Norberto Agudelo Herrera a título de compraventa; no obstante, no obra prueba en el plenario que permita determinar que efectivamente el bien le fue adjudicado o que la Escritura Pública fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para así pod er determinar que los linderos que se indican en el título y en la prueba pericial, son los que realmente se le adjudicaron. (…)
de Registro de Instrumentos Públicos, para así pod er determinar que los linderos que se indican en el título y en la prueba pericial, son los que realmente se le adjudicaron. (…) Realizados las anteriores precisiones, y examinado en conjunto los medios de prueba aportados en el proceso, no encuentra el de spacho elementos de juicio que permitan concluir que la entidad demandada expidió varios títulos sobre puestos para el lote de terreno ubicado en la carrera 13 No. 3A – 19 del barrio Centenario - comuna 1.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apela5, arguyendo que , “… No comparto las consideraciones hechas por el despacho para negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no hubo una inercia probatoria, por el contrario con la demanda y en el transcurso de la misma se aportaron las pruebas que demostraban los hechos en que se fundaron las pretensiones, las cuales no fueron valoradas por el a -quo en conjunto y en el marco de la regla de la sana critica, pues se encuentra acreditada la falla del servicio cometida por la Dirección Técnica de Vivienda del Distrito de Buenaventura al haber adjudicado doblemente los Predios No. 76-109-01-01-013000195 Archivo 14 expediente digital “Recurso Apelación”5 Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01 000, y predio No. 76-109-01-01-0130-0020-000 de propiedad de la señora Evisis Campiño Montaño y Gloria Nancy Murillo López respectivamente sobre una misma parte del área del lote, lo que genero inconsistentemente una sobre posición por la mencionada entidad
Montaño y Gloria Nancy Murillo López respectivamente sobre una misma parte del área del lote, lo que genero inconsistentemente una sobre posición por la mencionada entidad Distrital y lo confirma el perito en su experticia al examinar las resoluciones de adjudicación de los mencionados predios y en ningún caso el perito ha manifestado que fue el propietario del otro predio, quien procedió a cercenar el predio de la demandante, por el contrario en su experticia aclaro que de acuerdo a su e xperiencia considera que están sobre puestos los terrenos de la señora Evisis y el señor Silvio (entran en conflicto - conforme al plano visible en la secuencia 01 folio 12, pues las medidas en la parte sur del predio de la señora Evisis pasan al terreno del señor Silvio), siendo competencia del Distrito determinar el área que otorgo a cada persona, a petición del propietario".
En este orden es relevante establecer que el daño causado es la depreciación del valor comercial de los dos predios por la interp osición del mismo por un error de la entidad demandada.
Lo anterior evidencia una falla del servicio y un daño especial que se encuentra inmersa en la acción administrativa en el medio de control de reparación directa, ya que esta situación genero un conflicto personal entre las partes involucradas por la sobre posición de ambos lotes que se contraen entre si causada por la Dirección Técnica de Vivienda del Distrito de Buenaventura. En esta conclusión me permito solicitar al superior revocar la sentencia porque la decisión del ad quo es contraevidente por su falta de objetividad y producir una sentencia en el marco de los principios que rigen el derecho administrativo.”.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en
producir una sentencia en el marco de los principios que rigen el derecho administrativo.”.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿Corresponde a Sala determinar si el Distrito de Buenaventura es administrativamente responsable por los perjuicios de índole material e inmaterial reclamados por la señora Evisis Campiño Montaño por la presunta doble adjudicación sobre la misma área del lote de terreno con Matricula Inmobiliaria No. 372-2428 y Ficha Catastral No. 01-01-0130-0019000, ubicado en la carrera 13 No. 3 A – 19 del Barrio Centenario – Comuna 1?6 Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01
3. Régimen de responsabilidad aplicable.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es neces ario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración.
En el sub lite la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio imputable a la demandada, toda vez que , “se presenta una falla del servicio por parte del Distrito de Buenaventura, por falta de diligencia y cuidado en la expedición de los títulos” , toda vez, que la actuación de administrativa, “genero un conflicto personal entre las partes
Distrito de Buenaventura, por falta de diligencia y cuidado en la expedición de los títulos” , toda vez, que la actuación de administrativa, “genero un conflicto personal entre las partes involucradas por la sobre posición de ambos lotes que se contraen entre si causada por la Dirección Técnica de Vivienda del Distrito de Buenaventura”
A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la p arte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración.
De tiempo atrás el Consejo de Estado, criterio acogido por esta Sala, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay du da de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual6.
También ha sostenido el Alto Tribunal, que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración e n el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las
y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración e n el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”7, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la
6 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.7 Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01 producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía8.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a una presunta doble titulación sobre el predio objeto del litigio.
Por otro lado, en cuanto a las eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero ⎯, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa
demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha sostenido lo siguiente:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe res ultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el
8 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 9 Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez.8 Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01 cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina”
cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina”
Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima10.
Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.
4. Análisis del acervo probatorio y solución del caso concreto.
Al plenario de arribó el siguiente material probatorio:
-. Escritura Pública No. 2062 del 12 de noviembre de 2010, sobre el inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 372 -2428 con ficha catastral No. 01 -01-0130-0019-000, expedida por la
-. Escritura Pública No. 2062 del 12 de noviembre de 2010, sobre el inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 372 -2428 con ficha catastral No. 01 -01-0130-0019-000, expedida por la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, de la cual se extrae11:
“EN LA CIUDAD DE BUENAVENTURA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), ANTE EL DESPACHO DE MARIA SUSANA CASTELBLANCO HURTADO, NOTARIO SEGUNDO ENCARGADO DEL CIRCULO DE BUENAVENTURA, COMPARECIÓ (ERON) EL (LA) (LOS) SEÑOR (A) (ES) FIDELINA VALENCIA, IDENTIFICADO (A) (S) CON LA (S) CEDULA DE CIUDADANÍA N°. 29.221.441 DE BUENAVENTURA DE ESTADO CIVIL CASADA, HÁBIL PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE Y DIJO: PRIMERO: QUE POR MEDIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO TRANSFIEREN A TÍTULO DE VENTA REAL Y EFECTIVA Y ENAJENACIÓN PERPETUA EN FAVOR DE EVASIS CAMPIÑO MONTAÑO, MAYOR (ES) DE EDAD, VECINO (A) DE ESTA CIUDAD, IDENTIFICADO (A) (S) CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 66.746.436 EXPEDIDA EN BUENAVENTURA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, QUIEN COMPRA PARA ELLA Y SU HIJA MENOR KAROL YULISA PATIÑO
CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 66.746.436 EXPEDIDA EN BUENAVENTURA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, QUIEN COMPRA PARA ELLA Y SU HIJA MENOR KAROL YULISA PATIÑO CAMPIÑO, IDENTIFICADA CON EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CON INDICATIVO SERIAL No. 35211190, DE LA NOTARÍA DÉCIMA DEL CIRCULO DE CALI, EL DERECHO DE DOMINIO Y POSESIÓN QUE TIENE Y EJ ERCE EN PROINDIVISO SOBRE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO CENTENARIO CARRERA 13 No. 19 – 31, CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA 9 RADICACIÓN: 76 -109-33-330001-2016-00134-00 DEMANDANTE: ELVISI S CAMPIÑO MONTAÑO DEMANDADO:
10 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y po sea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas
Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez 11 Expediente digital (secuencia 01 folios 6 a 10)9 Expediente Radicación No. 76109-33-33-001-2016-00134-01 DISTRITO DE BUENA VENTURA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONSTRUCCIÓN EN EL EXISTENTE CON UN ÁREA DE 360 METROS CUADRADOS, O SEA 12 M TS DE FRENTE POR 30 MTS DE FONDO, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS
SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: POR EL FRENTE, CON CALLE 14; POR EL COSTADO DERECHO, CON DAVID MIZRACHI; POR EL COSTADO IZQUIERDO CON DAVID MIZRACHI; Y POR EL FONDO, CON TERRENOS QUE FUERON PROPIEDAD DE LA NACIÓN. - SEGUNDO: MANIFIESTA EL (LA) (LOS) VENDEDOR (A) (ES) QUE EL OBJETO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE VENTA LO ADQUIRIÓ POR MEDIO DE LA
ESCRITURA No. 1.458 DE OCTUBRE 09 DE 2.003, OTORGADA POR LA NOTARIA Y SEGUNDA DEL CIRCULO DE BUENAVENTURA, CORRESPONDIÉNDOLE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 372 -2428 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA Y FICHA CA TASTRAL No. 01 -01-01300019-000 DE LA OFICINA DE
MATRICULA INMOBILIARIA No. 372 -2428 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA Y FICHA CA TASTRAL No. 01 -01-01300019-000 DE LA OFICINA DE AGUSTÍN CODAZZY DE BUENAVENTURA. -. TERCERO: QUE EL PRECIO O VALOR DEL PRESENTE CONTRATO ES LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) M/CTE LOS CUALES DECLARA EL (LA) VENDEDOR (A) TENER RECIBIDOS A SU ENTERA SATISFACCIÓN DE MANOS DE SU COMPRADOR (A) A LA FIRMA DE LA PRESENTE
ESCRITURA…”
-. Escritura Pública No. 484 del 28 de marzo de 201212, de la cual se extrae:
“... ACTO CONTRATO: COMPRAVENTA VALOR DE VENTA: $5.000.000oo AVALÚO CATASTRAL: $5.119.000.oo VENDEDOR (A): LIGIA CARDONA DE PALACIO, QUIEN OBRA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LIGIA STELLA PALACIO CARDONA, JHON JAIRO PALACIO CARDONA, WILLIAM SANTIAGO PALACIO CARDONA Y ERIC GEOVANNY PALACIO CARDONA... COMPRADORES (A) NORBERTO AGUDELO HERRERA. … PRIMERO: QUE EN SU CALIDAD DE TITULAR DE LOS ANTERIORES DERECHOS, PROCEDE A TRANSFERIR A TÍTULO DE VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA, A FAVOR DEL SEÑOR NORBERTO AGUDELO HERRERA... SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: UN LOTE DE TERREN O Y LA CONSTRUCCIÓN EN EL EXISTENTE UBICADO
FAVOR DEL SEÑOR NORBERTO AGUDELO HERRERA... SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: UN LOTE DE TERREN O Y LA CONSTRUCCIÓN EN EL EXISTENTE UBICADO
EN EL BARRIO CENTENARIO CARRERA 32 N° 3 – 31, DE LA ACTUAL NOMENCLATURA URBANA DE ESTA CIUDAD, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS PARCIALES: NORTE, EN EXTENSIÓN 1.70 METROS LINEALES, CON LA C ALLE PÚBLICA, ORIENTE, EN EXTENSIÓN DE 23.00 METROS LINEALES CON DECIO SARRIA, OCCIDENTE, EN EXTENSIÓN DE 15.60 METROS LINEALES, CON PREDIO DE TULIA N.N. Y SUR, EN EXTENSIÓN DE 3.60 METROS LINEALES, CON TERRENOS DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA TODO LO CUAL A RROJA UN ÁREA DE 69.76 METROS CUADRADOS. - SEGUNDO: QUE ESE DERECHO DE DOMINIO LO ADQUIRIÓ EL VENDEDOR SEGÚN CONSTA EN LA ESCRITURA N° 2253 DE DICIEMBRE 12 DE 2003 DE LA NOTARÍA DIECISÉIS DE CALI, REGISTRADA AL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 372 -3227 D E LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA, DE LA OFICINA DE AGUSTÍN CODAZZI. - TERCERO: QUE LO QUE HOY VENDE NO HA SIDO ENAJENADO A NINGUNA OTRA PERSONA Y SE SELLA LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y
LIMITACIONES COMO EMBARGOS, HIPOTECAS, CENSO S, ANTICRESIS,
ENAJENADO A NINGUNA OTRA PERSONA Y SE SELLA LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y
LIMITACIONES COMO EMBARGOS, HIPOTECAS, CENSO S, ANTICRESIS,
ARRENDAMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA, DEMANDAS CIVILES, ETC ...”
-. Resolución No. 00371-10 del 16 de diciembre de 2010 “POR LA CUAL SE ADJUDICA UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO CENTENARIO, COMUNA 1, DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA” , sus crita por el Director Técnico de Vivienda de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a través de la cual se resolvió13:
“CONSIDERANDO a) Que a través del procedimiento establecido en el
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