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TA VALL - 76109333300120170003001-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300120170003001-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 121

RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2017-00030-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: RAMON ÀNGEL CORTES LLANOS

abogadosconsultoresltd@hotmail.com

ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA: Error jurisdiccional

DECISIÓN: CONFIRMA NIEGA PRETENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Confirma la sentencia nro. 30 del 27 de marzo de 2020 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que negó las pretensiones porque el desacuerdo de la parte con la decisión del juez no constituye motivo de error judicial es un desacuerdo con la interpretación de la ley y aplicación de los precedentes jurisprudenciales.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Ramon Àngel Cortes Llanos presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por los perjuicios derivados del error judicial en que habría incur rido por las decisiones proferidas en el trámite de una acción de reparación directa bajo radicado 76-109-33-31-001-2011-00239-00.

3. Como consecuencia se condene a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

76-109-33-31-001-2011-00239-00.

3. Como consecuencia se condene a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

II.II Hechos relevantes

2. El 17 de noviembre de 2011 el demandante presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Buenaventura para que fuera condenada a pagar los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de un desalojo del que fue víctima de un local comercial que tenía arrendado.

3. Mediante sentencia nro. 096 del 21 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2017-00030-01

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4. Mediante sentencia nro. 01 del 27 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al conocer del recurso de apelación revocó la decisión del juez y se declaró inhibido de resolver de fondo. Dijo que existía una indebida escogencia de la acción porque lo que se pretendía era el restablecimie nto del derecho derivado de un acto que consideraba ilegal.

5. Imputa responsabilidad a la entidad porque en su criterio vulneró el principio de confianza legítima, debido proceso, buena fe y de derecho de defensa.

6. Dice que el error se presentó por la declaratoria de indebida escogencia de la acción

5. Imputa responsabilidad a la entidad porque en su criterio vulneró el principio de confianza legítima, debido proceso, buena fe y de derecho de defensa.

6. Dice que el error se presentó por la declaratoria de indebida escogencia de la acción porque al demandante no se le vincul ó en el procedimiento administrativo, ni se le notificó del acto administrativo de desalojo y demolición del inmueble. Por lo que esa actuación de la administración constituía una vía de hecho y por eso l a acción de reparación directa estuvo bien escogida.

7. Insiste en que no se trataba de nulidad y restablecimiento del derecho como lo resolvió el juez de segunda instancia.

II.III Contestación de la demanda

8. Nación – Rama Judicial solicitó negar las pretensiones. Sostiene que la sentencia de segunda instancia que se reputa contiene el error judicial tuvo fundamento en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha establecido en forma expresa que los perjuicios ocasionados por un acto administrativo deben resarcirse por conduct o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Que el actor podía haber hecho uso del medio de control de controversias contractuales como arrendatario. También que como tenedor podía haber atacado el acto administrativo de desalojo por falsa motivación mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.IV Sentencia de primera instancia

10. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Realizó un análisis de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo y terminó por considerar que la providencia fue acertada al inhibirse para conocer de fondo por indebida escogencia

10. El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Realizó un análisis de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo y terminó por considerar que la providencia fue acertada al inhibirse para conocer de fondo por indebida escogencia de la acción. Dijo que la decisión no estuvo viciada de error de hecho o de derecho.

II.V Recuso de apelación

11. La parte demandante apeló. Expresa que, según las pruebas en el expediente, si se probó el error de la demandada porque no valoró las pruebas que demostraron que la administración había vulnerado el derecho al debido proceso del actor al ordenar el desalojo del local que tenía arrendado.

12. Insiste en que la Alcaldía de Buenaventura no podía de manera unilateral terminar el contrato de arrendamiento porque debía respetar los derechos del accionante.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2017-00030-01

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13. Dice que el Tribunal cometió el error al no considerar la totalidad del panorama del caso y declarar la indebida escogencia de la acción cuando lo que se demostraba era que la administración había cometido una falla del servicio.

II.VI Trámite en segunda instancia

14. Mediante auto nro. 5 76 del 10 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación. Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

apelación. Las partes no presentaron alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

15. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

III.II Problema Jurídico a resolver

16. ¿El desacuerdo con la interpretación normativa o aplicación jurisprudencial por parte del juez constituye motivo de error judicial?

III.III Tesis de la Sala

17. La sentencia será confirmada porque el desacuerdo de la parte con la decisión del juez no constituye motivo de error judicial. Lo que se evidencia de la demanda y el recurso de apelación es que la parte pretende reabrir el debate para crear una tercera instancia y volver a plantear un problema jurídico que ya fue resuelto en proceso anterior.

III.IV Régimen de responsabilidad del Estado

18. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

19. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.

  • Régimen de responsabilidad por error judicial

20. El error jurisdiccional se define en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996

así:

“Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de

20. El error jurisdiccional se define en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996

así:

“Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2017-00030-01

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Pág. 4 de 7 El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

21. El error jurisdiccional puede ser de hecho o normativo. El de hecho es el que se comete cuando, por ejemplo, el funcio nario se aleja de la realidad probatoria o considera fundamental un hecho o una prueba que no lo era. El normativo corresponde a equivocaciones en la aplicación de la ley

1 .

22. La configuración del error judicial implica la vulneración o lesión de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva por el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional.

1 .

22. La configuración del error judicial implica la vulneración o lesión de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva por el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional.

23. Se resalta que la tarea del juez de la responsabilidad no es reproducir la labor del juez de instancia. Su labor debe limitarse a la verificación de la materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona. Lo contrario llevaría a transgredir el principio de cosa juzgada

2 .

III.V Caso concreto

24. Esta probado que en 2011 el demandante inició un proceso de reparación directa en contra del D.E. de Buenaventura . Lo anterior, porque la entidad mediante acto administrativo ordenó el desalojo y posterior destrucción de varios locales comerciales que amenazaban ruina entre los que se encontraba uno que ocupaba el actor

3 .

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

"a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta

revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Al margen del asunto sometido a estudio de la Sala, debe recordarse que esta condición fue claramente impuesta por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996;

b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó a l caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares;

c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española:

cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española:

"el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución — auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla—, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no a plicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Expediente digitalizado en Samai y Share Point – ver cuaderno 01.01RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2017-00030-01

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25. El proceso en primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle revocó la sentencia del juzgado y se declaró inhibido para fallar de fondo por indebida escogencia de la acción. La sentencia fue notificada por edicto del 02 de febrero de 2015

4 .

26. Lo anterior significa que se encuentran satisfechos los requisitos de agotamiento

y se declaró inhibido para fallar de fondo por indebida escogencia de la acción. La sentencia fue notificada por edicto del 02 de febrero de 2015 4 .

26. Lo anterior significa que se encuentran satisfechos los requisitos de agotamiento de los recursos ordinarios fre nte a la decisión que se cuestiona por error judicial y su firmeza.

27. El error que según la demanda cometió la administración de justicia fue no considerar la totalidad del panorama del caso y declarar la indebida escogencia de la acción cuando lo que se demostraba era que la administración había cometido una vía de hecho con el demandante al ordenar su desalojo del local comercial sin respetar el debido proceso.

28. Se extracta el siguiente párrafo del escrito de apelación:

“En este orden en la presente acci ón de reparaci ón directa el error jurisdiccional de la administración de justicia es de tipo sustancial dado que se present ó una violación alos principios de confianza legítima, debido proceso, buena fe y derecho de defensa, debido a que el señor RAMON ANGÉL CORTES LLANOS en ningún momento fue vinculado al procedimiento administrativo adelantado ni mucho menos fue notificado de acto administrativo alguno, que definiera o concluyera procedimiento administrativo de desalojo y demolición del inmueble, con el objetivo de que el mencionado señor hiciera valer sus derechos, por consiguiente tanto el a quo como el ad quem desconocieron que el caso sub judice constituía una vía de hecho por parte de la administración, consistente en el desalojo y demolición del establecimiento comercial que se encontraba en un local del inmueble de la galería central, a pesar de existir un contrato de arrendamiento vigente y además violando

judice constituía una vía de hecho por parte de la administración, consistente en el desalojo y demolición del establecimiento comercial que se encontraba en un local del inmueble de la galería central, a pesar de existir un contrato de arrendamiento vigente y además violando todos los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo sobre las actuaciones administrativas. De esa manera, en cualquiera de las situaciones que fueron aceptadas en ambas instancias como legal se incurrió en una violación al debido proceso y de la buena fe, defraudando la confianza legítima que debe existir entre las par tes, administración y administrado, que es lo que tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia dejaron de observar.”

29. De lo anterior se concluye que el error judicial imputado a la sentencia se fundamenta en que si era procedente fallar de fondo porque no se le notificó al accionante el acto administrativo de desalojo y por eso no estaba obligado a atacar su legalidad.

30. Sobre la necesidad de que el yerro sea trascendente para abrir paso a la configuración de un error judicial el Consejo de Estado ha sido claro en advertir que debe ser de trascendencia al punto que pueda modificar el sentido. El error debe destruir todos los fundamentos de la sentencia

5 .

4 Ver página 21 Expediente digitalizado en Samai y Share Point – ver cuaderno 01.01 5 Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 2500023-36-000-2012-00032-01(47132). “Así, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que

23-36-000-2012-00032-01(47132). “Así, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las característi cas antes señaladas”.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2017-00030-01

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31. En este punto resulta necesario poner de presente, por ser la decisión de cierre, el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Valle que lo llevó a concluir que se

configuró una indebida escogencia de la acción:

“Como puede observarse del motivo de la demanda, se reitera tiene como fundamento la alegada arbitrariedad de la administración al ordenar el desalojo y la consecuente demolición del inmueble que amenaza ruina mediante la Resolución No. 010 de 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se ordena la demolición de inmueble que amenaza ruina por cuanto se violaron los contratos de arrendamiento existentes, como el señor

octubre de 2009, por medio de la cual se ordena la demolición de inmueble que amenaza ruina por cuanto se violaron los contratos de arrendamiento existentes, como el señor Ramón Ángel Cortes Llanos, del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local ubicado en la galería central, bien fiscal del municipio, sin tener en cuenta la estabilidad que otorga la ley mercantil (…)

Así las cosas, el daño que se reclama en la demanda tiene como origen o causa la decisión de la administración contenida en la enunciada resolución No. 10 de 15 de octubre de 2009, frente a la que correspondía como acción procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho y dado que “la procedencia de una u otra acción y su elección por parte del demandante tiene relación con el debido proceso del posible demandado, de manera que no puede entenderse que la indebida escogencia de la acción es un simple defecto formal de la demanda” se encuentra configurada una indebida escogencia de la acción que impide a la Sala pronunciamiento alguno de fondo de la demanda y en consecuencia se inhibirá para resolver de fondo.” 6

32. La parte actora se opuso a esta conclusión señalándola de error judicial y limitándose a decir que se configuró una vía de hecho de la administración y por eso el medio de control era el de reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho del acto que ordenó el desalojo y en últimas el que causó el daño.

33. Se considera que la a firmación de la parte actora es insuficiente para explicar por qué la conclusión del Tribunal violó las reglas de interpretación normativa.

34. El demandante omitió explicar cuál es la razón normativa o jurisprudencial

33. Se considera que la a firmación de la parte actora es insuficiente para explicar por qué la conclusión del Tribunal violó las reglas de interpretación normativa.

34. El demandante omitió explicar cuál es la razón normativa o jurisprudencial consolidada que respalda su tesis de procedencia de la acción de reparación directa en un caso donde el daño de riva directamente de la orden contenida en un acto administrativo.

35. En conclusión, la parte actora no demostró el yerro manifiestamente contrario a derecho en que incurrió la sentencia nro. 01 del 27 de enero de 2015. Para la Sala lo que pretende es reabrir el debate para acceder a una tercera instancia circunstancia que no es admisible.

36. Confirma la sentencia de primera instancia.

III.VII Condena en costas

37. Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

6 Ver página 18 Expediente digitalizado en Samai y Share Point – ver cuaderno 01.01RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2017-00030-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 30 del 27 de marzo de 2020 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016 se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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