TA VALL - 76109333300120170012701-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120170012701-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA No. 01
Radicación No.: 76109-33-33-001-2017-00127-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Dizzy Mabel Prado Caicedo
Apoderado: Jenny Nayibe del Castillo Obando
juridelca@hotmail.es
Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura
juridicahlap@gmail.com
Tema: Contrato realidad - Demostración de los tres elementos constitutivos de un contrato laboral que imponen la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
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El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la se de electrónica SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co) . Allí se realizará la “CONSULTA DE PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm
PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm
De manera subsidiaria y extraordinaria se recibirán memoriales a través de mensaje de datos al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto, so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No. 032 del 27 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Sentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
Dizzy Mabel Prado Caicedo pidió la nulidad del acto ficto a la petición de 25 de enero de 2017, proferido por el Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura.
A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1o de enero de 2014 y terminó el 31 de marzo de 2016 y ordenar el pago de l as prestaciones sociales causadas desde julio de
A título de restablecimiento del derecho pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1o de enero de 2014 y terminó el 31 de marzo de 2016 y ordenar el pago de l as prestaciones sociales causadas desde julio de 2015, los porcentajes a cotización de pensión , la indemnización por terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, la sanción del artículo 90 de la ley 50 por no ser afiliada a un fondo de cesantías, sanción por no afiliación a caja de compensación familiar, y una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por no pagar oportunamente las prestaciones sociales.
Los supuestos fácticos relevantes se resumen de la siguiente forma:
1. Prestó sus servicios como profesional universitario en el Hospital Luis Ablanque de la Plata entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2016, mediante sucesivos contratos a término fijo.
2. Su horario de trabajo era de 8 horas diarias, de lunes a viernes. El último salario recibido fue de $2.635.138.
3. La entidad le adeuda las prestaciones sociales del periodo compren dido entre junio y diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016.
4. Las funciones desempeñadas se realizaron bajo subordinación y dependencia de la entidad demandada.
5. No fue afiliada a caja de compensación familiar ni fondo de cesantías.
6. El 31 de marzo de 2016 fue despedida de manera injusta.
7. El 25 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales
5. No fue afiliada a caja de compensación familiar ni fondo de cesantías.
6. El 31 de marzo de 2016 fue despedida de manera injusta.
7. El 25 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre el 1º de julio de 2015 y el 31 de marzo de 2016, el pago de intereses moratorios de un día de salario por cada día de retardo, la sanción por no afiliación a un fondo de cesantías, y el reintegro por despido injusto.
Las normas violadas y concepto de la violación se presentaron así:
Se violaron los artículos 2, 4, 13, 25, 53 y 123 de la Constitución Política, el artículo 26 de la ley 10 de 1990 1; el Decreto 1750 de 2003 2, los artículos 134B, 137, 138, 155; 161, 162 y 163 del CPACA y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del
1 Art. 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituci ones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
de servicios generales, en las mismas instituci ones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. 2 Art. 16. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.Sentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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Trabajo. Lo anterior porque se vinculó a la actora de manera subordinada, cumpliendo las órdenes del jefe de turno y directivos de la entidad.
2. Contestación de la demanda.
El Hospital Luis Ablanque de la Plata se opuso a las pretensiones . Aclaró que los periodos de vinculación laboral por contrato a término fijo fueron:
1. Del 01 enero al 31 de marzo de 2014.
2. Del 01 de abril al 31 de diciembre de 2014.
3. Del 02 de enero al 31 de marzo de 2015.
4. Del 01 de julio al 30 de octubre de 2015.
5. Del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2015.
6. Del 02 de enero al 31 de marzo de 2016.
Informó que adeuda las prestaciones sociales entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de marzo de 2016, por la suma de $6.488.381 correspondiente a vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima d e servicios, cesantías e intereses de cesantías.
marzo de 2016, por la suma de $6.488.381 correspondiente a vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima d e servicios, cesantías e intereses de cesantías.
Dijo que, conforme a certificación remitida por el tesorero de la entidad, dichos valores quedaron inmersos dentro del programa de saneamiento fiscal y financiero, dado que la entidad fue declarada en alto riesgo financiero por el Ministerio de Hacienda. Informó que contaba con los recursos para el pago, pero primero deb ía constituir un encargo fiduciario y establecer el plan de pagos.
Agregó que realizó los aportes al sistema de seguridad social integral y adjuntó la planilla.
Alegó que es cierto que la actora realizaba sus funciones bajo subordinación y dependencia, porque existía una relación laboral, y que no existe despido injusto, puesto que se le notificó dentro del término legal la no prórroga del contrato, pero la accionante se negó a recibirla.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado declaró la nulidad del acto ficto y ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones para el periodo entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 y el 02 de enero al 31 de marzo de 2016 , sumas que deberán ser indexadas a la fecha de ejecutoria del fallo.
Argumentó:
“De entrada, debe precisar el Despacho que las partes concuerdan en afirmar que efectivamente existió una relación laboral entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 y del 02 de enero al 31 de marzo de 2016, hecho
“De entrada, debe precisar el Despacho que las partes concuerdan en afirmar que efectivamente existió una relación laboral entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 y del 02 de enero al 31 de marzo de 2016, hecho del cual también dan fe los contratos individuales de trabajo Nos. G-RH425-2015 del 30 de junio de 2015, Otro sí No. 144 al contrato a término fijo G-RH-425-2015 y GRH-208-2016 del 02 de enero de 2016. (…)
Igualmente las partes concuerdan en que la señora DIZZI MABEL PRADO CAICEDO tenía derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, toda vez que hicieron parte de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales que obra a folios 86 y 87 del c. 1, lo que prueba que el Hospital Luis AblanqueSentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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de la Plata E.S.E., debía haber reconocido y pagado estos conceptos a la parte actora por el término compren dido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 y del 02 de enero al 31 de marzo de 2016, es por ello que resulta apenas lógico declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo surgido de la petición elevada el día 25 de enero de 2017, radicada ante el Centro Hospitalario en mención por la transgresión al ordenamiento jurídico y, como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago de estos conceptos, teniendo en cuenta que no operó el fenómeno de la
radicada ante el Centro Hospitalario en mención por la transgresión al ordenamiento jurídico y, como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago de estos conceptos, teniendo en cuenta que no operó el fenómeno de la prescripción. (…)
Las demás prete nsiones impetradas por la actora serán denegadas, por cuanto el acto administrativo demandado deviene del silencio guardado por el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E., en relación a la solicitud del pago de las prestaciones sociales: cesantías, inter eses a las cesantías, prima y vacaciones, sin que en el mismo se hubieren incluido otras pretensiones.”
4. Recurso de apelación
La parte demandante apeló. Manifestó su inconformidad por la negativa de reconocimiento de pago de las cotizaciones correspondientes a pensión, la indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías y la sanción por pago tardío de las prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
5. Actuaciones en segunda instancia.
El expediente correspondió en reparto al Despacho 11 el 07 de octubre de 2020.
El recurso fue admitido el 17 de noviembre de 2020, momento en el cual el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
6. Alegatos de segunda instancia.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
A. Competencia.
Debido al territorio y la cuantía, el Tribunal es competente conocer el recurso de
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
A. Competencia.
Debido al territorio y la cuantía, el Tribunal es competente conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por un juez administrativo del circuito judicial de Buenaventura.
Conforme impone el artículo 320 del CGP, la instancia versa sobre los argumentos expuestos por el apelante.
B. Caducidad y conciliación prejudicial.
Los actos fictos pueden demandarse en cualquier tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.Sentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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2. Problema jurídico a resolver.
Para establecer el problema jurídico en esta instancia es necesario dejar claro que en la reclamación administrativa laboral del 25 de enero de 2017 la actora solicitó (1) el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre el 1º de julio de 2015 y el 31 de marz o de 2016, (2) el pago de intereses moratorios de un día de salario por cada día de retardo, (3) la sanción por no afiliación a un fondo de cesantías, y (4) el reintegro por despido injusto.
Bajo ese marco, corresponde al Tribunal resolver la siguiente cuestión:
¿Existió entre las partes una relación laboral subyacente a sendos contratos individuales de trabajo a término fijo y por ello se debe reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas a la terminación del vínculo?
3. Tesis de la Sala.
¿Existió entre las partes una relación laboral subyacente a sendos contratos individuales de trabajo a término fijo y por ello se debe reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas a la terminación del vínculo?
3. Tesis de la Sala.
Entre las partes existió una relación laboral subyacente a sendos contratos a término fijo entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 y el 02 de enero al 31 de marzo de 2016, porque la actora no ejecutaba labores de mantenimiento y sostenimiento para la ESE Hospital Luis Ablanque , por ende, no era trabajadora oficial. En ese contexto, la prestación personal del servicio, con subordinación y contraprestación impone declarar la existencia d el contrato realidad , con las implicaciones propias de este tipo de declaración.
No se reconocerán los aportes a pensión, cesantías y caja de compensación familiar como quiera que se probó que el Hospital , en condición de empleador, realizó los descuentos y aportes correspondientes a tales prestaciones.
No hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria como quiera que en esta sentencia se declara la existencia de la relación laboral.
No procede el reintegro como quiera que la actora no tuvo la calidad de empleada pública de carrera administrativa. Además, por la naturaleza de sus funciones – profesional universitario - no es posible aplicar normas del Código Sustantivo del Trabajo que solo se aplica a los empleados privados y a los trabajadores oficiales.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia, se declarará probada la existencia de un contrato realidad, y se ordenará el pago de las prestaciones sociales definitivas.
4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia, se declarará probada la existencia de un contrato realidad, y se ordenará el pago de las prestaciones sociales definitivas.
4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en la Resolución 217 A (III) (1948), establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas, satisfactorias y a la protección contra el desempleo.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, contempla el derecho al trabajo, a una remuneración justa que atienda a la capacidad y destreza del trabajador, y que le permita un nivel de vida conveniente para sí mismo y para su familia.Sentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo», y en el artículo 25 preceptuó “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
En armonía con lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
dignas y justas.”
En armonía con lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
La Corte Constitucional, en sentencia SU-040/18, señaló que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica a casos en donde el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y, por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.
Acerca de la carga probatoria en los casos de contrato realidad el Consejo de Estado sostuvo3:
Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con e l empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro d e comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,
demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro d e comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”.
Sobre el término de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad el Consejo de Estado precisó que se inicia a partir de la terminación del vínculo contractual si existió interrupción en la prestación del servicio. Además, reiteró que la indemnización a título de restablecimiento del derecho se calcula con base en los honorarios pactados4. Finalmente, dijo que no hay lugar al pago de aportes a salud, riesgos laborales y parafiscales, porque ellos no ingresan al patrimonio del trabajador5.
3 CE. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Exp. 05001233100020100219501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 5 CE. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. CP. Rafael
Francisco Suarez Vargas.Sentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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Expresamente dijo la sentencia de unificación, con carácter vinculante para todos los casos en juicio:
PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictame nte indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la seguridad social en salud por parte de la Administración es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Además, en cuanto a la continuada subordinación acotó:
devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Además, en cuanto a la continuada subordinación acotó:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existenci a de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes e n cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia
de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejercióSentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asig nadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. (negrita y subrayado por la Sala).
Adicionalmente, con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral
refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. (negrita y subrayado por la Sala).
Adicionalmente, con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral subyacente nace el derecho, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento y pago de sanciones moratorias.
5. Material probado recaudado.
Con el material probatorio recaudado - el cual cuent a con suficiente mérito probatorio a la luz de la Ley 1564 de 2012 6, por tratarse de documentos públicos auténticos que no fueron tachados por las partes en los términos del artículo 269 ibídemla Sala de Decisión encuentra probados los siguientes hechos:
- A folio 7 obra certificado expedido por la Oficina de Talento Humano de la entidad, en la que informa los contratos de trabajo a término fijo celebrados.
- Obran a folios 80-85 del cuaderno 2 copia de los contratos de trabajo a término fijo Nos. G-RH-425-2015 del 30 de junio de 2015, Otro sí No. 144 al contrato a término fijo G -RH-425-2015 y GRH -208-2016 del 02 de enero de 2016, cuyo objeto era la prestación de servicio personal como profesional universitario, cuyo salario se fijó en $2.635.138.
- Obra a folio 8 copia del oficio del 29 de febrero de 2016 en el que se informa la no prórroga del contrato, con constancia que la actora se negó a recibirlo.
- Obra a folios 90 -113 del cuaderno 2 , desprendibles de pago de los periodos comprendidos entre enero de 2014 a marzo de 2016 donde además de certificar
- Obra a folios 90 -113 del cuaderno 2 , desprendibles de pago de los periodos comprendidos entre enero de 2014 a marzo de 2016 donde además de certificar el salario recibido, se evidencia los descuentos por salud, pensión, fondo de solidaridad e incluso un préstamo del Banco Davivienda.
- A folio 20 del C-2 obra copia de afiliación a Coomeva EPS de fecha 02 de enero de 2014.
- La reclamación laboral fue radicada ante el Hospital Luis Ablanque de la Plata el 25 de enero de 2017 (fl. 5).
6 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo, en auto de unificación de 25 de junio de 2014 hac iendo uso de las facultades consagradas en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, fijó una postura unificada y señaló que la Ley 1564 de 2012 se aplica de forma plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 1º de enero de 2014, sal vo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (artículo 624 del CGPSentencia. NYRDL. EXP. 76109-33-33-001-2017-00127-01
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- Obra a folios 86-87 liquidación de prestaciones, sin fecha de expedición, para el periodo 1º de julio a 31 de diciem bre de 2015 y 2 de enero al 31 de marzo de 2016, con los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad , prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías.
2016, con los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad , prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías.
- Obra a folios71-85 documentos del programa de saneamiento fiscal autorizado por el Ministerio de Hacienda por encontrar a la entidad en alto riesgo financiero.
6. Caso concreto.
Al proceso se allegaron sendos contratos de trabajo a término fijo, que dan cuenta que la actora prestaba personalmente sus servicios y recibía como contraprestación un salario y las prestaciones sociales.
Como resaltó el juzgado, el contrato individual de trabajo a término fijo no estaba autorizado por la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1750 de 2003. Conforme a la ley y el reglamento, los empleados de las entidades de salud son empleados públicos de libre nombramiento, de carrera, o trabajadores oficiales para el mantenimiento y sostenimiento. La actora no fue contratada para realizar labores de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, sino de una profesional universitaria, es decir, no era trabajadora oficial.
Así las cosas, dada la primacía de la realidad sobre las formas, se encuentra que subyacente a los contratos a término fijo existió una relación laboral con una entidad pública de la salud, por tanto, la actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales definitivas a la cesación del vínculo.
En una interpretación tuitiva de la reclamación administrativa y la demanda se encuentra probado que la entidad demandada no pagó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 y el 02 de enero al 31 de marzo de 2016 en virtud de un saneamiento fiscal.
las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 y el 02 de enero al 31 de marzo de 2016 en virtud de un saneamiento fiscal.
En vista de ello, resulta pertinente declarar la nulidad del acto ficto para ordenar el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, porque se trata de derechos laborales irrenunciables.
Respecto de los demás puntos de apelación, está probado el pago de aportes conforme a los desprendibles allegados por la entidad accionada, tanto así, que incluso se evidencia el descuento de las cotizaciones que corresponde al empleado. Por lo tanto, no existe sustento fáctico para ordenar su pago.
En cuanto a la sanción moratoria, la sentencia que declara el contrato realidad no otorga la calidad de servidor público ni genera el reconocimiento de indemnizaciones moratorias.
Respecto de la pretensión d
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