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TA VALL - 76109333300120180006401-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120180006401-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 91

RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

OTROS

ACCIONANTE:

VIDRIOS DE LA SABANA

spconsultores.sas@gmail.com

ACCIONADO:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co TEMA: Clasificación arancelaria de mercancías / Medios probatorios en el procedimiento tributario.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 0053 del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, toda vez que no se demostró que las mercancías importadas en las declaraciones objeto de análisis, eran vidrios de seguridad y por tanto debían clasificarse en la subpartida arancelaria 7007.29.00.00.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S., solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Liquidación Oficial de Revisión nro. 1 -03-241-201-640-01-0629 del 7 de abril de

S.A.S., solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Liquidación Oficial de Revisión nro. 1 -03-241-201-640-01-0629 del 7 de abril de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.  Resolución nro. 601-6732 del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

3. A título de restablecimiento del derecho solici tó declarar la firmeza de las declaraciones de importación nro. 07157290077198 del 20 de enero de 2014, nro. 07842281287231 del 21 de enero de 2014, nro. 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y nro. 07842272153100 del 23 de enero de 2014.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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Pág. 2 de 20 II.II Hechos relevantes

4. El 17 febrero del 2016 la Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante Requerimiento Ordinario de Información nro. 100211231 -0280 solicitó copias de los documentos soporte de 53 declaraciones de importación presentadas entre los años 2014 y 2016 por la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S, por dudas respecto de la

documentos soporte de 53 declaraciones de importación presentadas entre los años 2014 y 2016 por la sociedad Vidrios de la Sabana S.A.S, por dudas respecto de la clasificación arancelaria de los vidrios importados.

5. Mediante escritos identificados con radicación nro. 000E2016903067 del 07 de marzo de 2016 y nro. 0002016006952 del 14 de marzo de 2016 la sociedad actora respondió el requerimiento de información.

6. La DIAN mediante los autos 618 y 531 del 14 y 15 de junio respectivamente, ordenó la práctica de visita de inspección, verificación y control de las obligaciones aduaneras y la obtención de muestras de las mercancías en las instalaciones de la sociedad. El 17 de junio del 2016 se solicitó pronunciamiento técnico y/o análisis fisicoquímico de las muestras de vidrio obtenidas.

7. El 24 de agosto del 2016 se expidió reporte de análisis fisicoquímico de las muestras de mercancías amparadas en las declaraciones de importación nro. 01861030802892 del 6 de abril del 2016 y 01861020783511 del 10 de mayo de 2016, con base en ello se emitió pronunciamiento técnico mediante Oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre de 2016.

8. El 29 de septiembre del 2016 se profirió emplazamiento para corregir 34 declaraciones de importación porque las mercancías amparadas consistentes en vidrios laminados fueron erradamente clasificadas en las subpartidas 7003. 19.10.00 y 7003.20.00.00 con arancel 0%, debiendo ser clasificadas realmente en la subpartida

declaraciones de importación porque las mercancías amparadas consistentes en vidrios laminados fueron erradamente clasificadas en las subpartidas 7003. 19.10.00 y 7003.20.00.00 con arancel 0%, debiendo ser clasificadas realmente en la subpartida 7007.29.00.00 con un arancel del 10%.

9. El 17 de enero del 2017 se profirió requerimiento especial aduanero nro. 138, mediante el cual se formuló Liquidación Oficial de Revisión por error en la clasificación arancelaria de las declaraciones de importación con autoadhesivo nro. 07157290077198 del 20 de enero de 2014, nro. 07842281287231 del 21 de enero de 2014, nro. 07842272150990 del 22 de enero del 2014 y nro. 07842272153100 del 23 de enero de

2014.

10. El 7 de abril del 2017 mediante Resolución nro. 1-03-241-201-640-01-0629, se

profirió Liquidación Oficial de Revisión.

11. El 8 de mayo del 2017 la sociedad Vidrios la Sabana S.A.S. interpuso recurso de reconsideración, a través de radicado nro. 003E2017018111.

12. El 4 septiembre del 2017 mediante resolución nro. 006732, se resolvió recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial de revisión.

II.III Normas violadas y concepto de la violación

 Artículos 1, 2, 29, 83, 95 y 209 y 228 de la Constitución Política.

reconsideración y se confirmó la liquidación oficial de revisión.

II.III Normas violadas y concepto de la violación

 Artículos 1, 2, 29, 83, 95 y 209 y 228 de la Constitución Política.  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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Pág. 3 de 20  artículo 13 de la ley 1564 del 2012.  artículo 59 de la ley 4 de 1913.  artículo 683 del Estatuto Tributario.  artículos 2, 556 y 559 del Decreto 390 del 2016.  artículo 769 del Código Civil.

13. Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos con f alsa motivación porque se estableció la clasificación arancelaria de la mercancía importada en el año 2014 con fundamento en un pronunciamiento técnico de valoración de mercancías que fueron importadas en el año 2016 basándose en meras coincidencias que no brindaban certeza suficiente de la clasificación arancelaria impuesta.

14. Asimismo, que se v ulneró el debido proceso porque el concepto técnico de clasificación de las muestras de mercancías omitió los términos y condiciones establecidos en el artículo 442 -3 de la Resolución 4240 de 2000 adicionado por el artículo 3 de la resolución 87 de 2015.

15. La entidad no solicitó los soportes documentales de la declaración de importación

establecidos en el artículo 442 -3 de la Resolución 4240 de 2000 adicionado por el artículo 3 de la resolución 87 de 2015.

15. La entidad no solicitó los soportes documentales de la declaración de importación que era objeto de reproche.

II.IV Contestación de la demanda

16. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian se opuso a las pretensiones. Sostuvo que las declaraciones de importación con autoadhesivo nro. 07157290077198 del 20 -01-2014, 07842281287231 del 21 -01-2014, 07842272150990 del 22 -01-2014, y 07842272153100 del 23 -01-2014 contienen un error en su clasificación arancelaria dado que las mercancías debieron ser clasificadas en la subpartida 7007.29.00.00 correspondiéndole pagar un arancel del 10% e IVA del 16%.

17. Dijo que se estableció la enunciada clasificación con fundamento en un pronunciamiento técnico y en las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del sistema armónico de designación y de codificación de mercancías, conforme a las características de las mercan cías y notas explicativas de partida (sistema armonizado) de la quinta enmienda 2012, mediante las cuales se precisó el alcance y contenid o de las partidas 70.03 y 70.07.

18. Las muestras de los vidrios importados por la sociedad investigada fueron tomadas de las referencias señaladas en las declaraciones de importación nro. 01861030802892 del 06 de abril del 2016, y 01331020783511 del 10 de mayo de 2016, ya que coinciden

de las referencias señaladas en las declaraciones de importación nro. 01861030802892 del 06 de abril del 2016, y 01331020783511 del 10 de mayo de 2016, ya que coinciden en cu anto a su denominación método de producción, presentación y uso, con los productos amparados con las declaraciones de importación objeto de esta litis.

19. La Agencia de Aduanas Sociedad Trámites Aduaneros en Comercio Exterior S.A.

Nivel 2 (SOTRAEX S.A.) vinculada al proceso en calidad de litisconsorte, no presentó contestación de la demanda.

II.V Sentencia de primera instancia

20. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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Pág. 4 de 20 “Del material probatorio obrante en el dossier, el Despacho constata que el análisis fisicoquímico realizado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas se efectuó sobre las declaraciones de importación Nos. 07842272743317, 23030019618723, 01861020783511, 01861030802892, 9103 5011453322 y 07842272721811, de las cuales se tomaron las muestras “Nos. 2016-0270/ 0271/ 0274/

23030019618723, 01861020783511, 01861030802892, 9103 5011453322 y 07842272721811, de las cuales se tomaron las muestras “Nos. 2016-0270/ 0271/ 0274/ 0275/ 0276/ 0277/ 0278/ 0279/ 0280/ 0281/ 0282/ 0283/ 0284/ 0285/ 0286/ 0287', y no sobre el producto importado por la actora con autoadhesivos Nos. 07157290077 198 del 20 de enero de 2014; 07842281287231 del 21 de enero de 2014; 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y 07842272153100 del 23 de enero de 2014, es decir, que la prueba pericial adoptada por la DIAN, no se originó directamente de las mercancías importadas sobre las cuales se inició la investigación de fiscalización del Expediente RA2014 2017 58. (…) Dentro del Expediente RA 2014 2017 58, observa el Despacho que la DIAN garantizó las oportunidades probatorias a la sociedad VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S., p ese a no dar respuesta al requerimiento especial aduanero, en consecuencia es dable afirmar que formalmente no existió violación al debido proceso y contradicción de las pruebas y lo que constituye verdadera controversia tanto en el proceso administrativo como en este judicial, es la valoración y pertinencia del análisis fisicoquímico de las mercancías, sobre mercancías importadas en el año 2016 por VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. con las declaraciones de importación objeto de investigación. (…) No obstante lo anterior, y al realizar el Despacho la comparación de las descripciones

sobre mercancías importadas en el año 2016 por VIDRIOS DE LA SABANA S.A.S. con las declaraciones de importación objeto de investigación. (…) No obstante lo anterior, y al realizar el Despacho la comparación de las descripciones de las mercancías con las analizadas fisicoquímicamente y las declaraciones del requerimiento oficial de revisión, se encuentran similitudes en el producto importado vidrio presentación láminas, para uso en construcción o arquitectura, incluso en el modo de elaboración terminado laminado, sin embargo, tales semejanzas no son lo suficientemente concluyente para clasificar la mercancía bajo la subpartida arancelaria 7007.29.00.00, toda vez que lo preponderante era conocer si el vidrio importado había sido sometido a “otro trabajo”, en su elaboración, obtención y terminación, conocimiento al cual se acerca a través de procedimientos técnicos. (…) De conformidad con todo lo expuesto y tenien do en cuenta las Reglas Gen ales de interpretación Arancelaria 1 y 6 y las Notas Explicativas de la partida arancelaria incorporadas en el Decreto 4927 de 201132, “Por la cual se adopta el arancel de Aduanas y otras disposiciones”, se concluye que los acto s administrativos acusados fueron indebidamente motivados, en tanto que se sustentaron sobre una prueba pericial que no era originaria de las mercancías investigadas y su correlación no se establecía a partir de la simple verificación de las mercancías importadas, tal como se analizó en esta providencia, dando lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y dejar en firme las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos.

partir de la simple verificación de las mercancías importadas, tal como se analizó en esta providencia, dando lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y dejar en firme las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07157290077198 del 20 de enero de 2014; 07842281287231 del 21 de enero de 2014; 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y 07842272153100 del 23 de enero de 2014, por la correcta clasificación arancelaria bajo la subpartida 7003200000 “-Placas y hojas, armadas”, con un gravamen de 0%, según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1755 de 2013 “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.”

II.VI El recurso de apelación

21. La Dian formuló recurso de apelación.

22. Los actos administrativos acusados no se soportaron exclusivamente en el pronunciamiento técnico de la subdirección de gestión técnica aduanera como concluyó el juzgado sino también en el análisis de clasificación realizado por el sistema armónicoRADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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Pág. 5 de 20 de desig nación y codificación de mercancías en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 y notas explicativas de la partida.

23. Para establecer la correcta clasificación arancelaria era procedente acudir al

Pág. 5 de 20 de desig nación y codificación de mercancías en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 y notas explicativas de la partida.

23. Para establecer la correcta clasificación arancelaria era procedente acudir al pronunciamiento técnico efectuado mediante oficio nro. 100227342 -1175 del 8 de septiembre del 2016 pues las mercancías analizadas correspondían a las mismas de las declaraciones de importación objeto de corrección en los actos demandados, dado que tenían la misma descripción.

24. Estimó que no es correcto afirmar que la única prueba idónea para establecer el grado de elaboración del producto es el análisis de laboratorio de la mercancía, porque también se puede recurrir a la prueba documental.

25. La facultad de fiscalización tendiente a determinar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados incluye ordenar pruebas técnicas

(fisicoquímicas) y ex aminar documentales que le permitan comprobar la debida clasificación arancelaria de las mercancías cuando se presenten dudas.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

26. Mediante providencia nro. 543 del 03 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 1437 de 2011.

27. Parte demanda nte: ratificó los argumentos presentados en la demanda y solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

28. Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación.

29. El Ministerio Público no emitió concepto.

confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

28. Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación.

29. El Ministerio Público no emitió concepto.

30. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y Cuantía

31. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.7 del C.P.A.C.A.

III.II Problema Jurídico

32. ¿La autoridad aduanera logró demostrar que las mercancías importadas por la sociedad actora mediante las declaraciones de importación nro. 07157290077198 del 20 de enero de 2014, nro. 07842281287231 del 21 de enero de 2014, nro. 07842272150990 del 22 de enero de 2014 y nro. 07842272153100 del 23 de enero deRADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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Pág. 6 de 20 2014, son vidrios de seguridad y por tanto su clasificación arancelaria debe ser por la subpartida 7007.29.00.00, que impone el pago de un arancel del 10%?

Pág. 6 de 20 2014, son vidrios de seguridad y por tanto su clasificación arancelaria debe ser por la subpartida 7007.29.00.00, que impone el pago de un arancel del 10%?

III.III Tesis de la Sala

33. La sentencia de primera instancia será confirmada. La autoridad aduanera no logró demostrar que las mercancías importadas en las declaraciones objeto de análisis , eran vidrios de seguridad y por tanto debían clasificarse en la subpartida arancelaria

7007.29.00.00.

34. El pronunciamiento técnico plasmado en el oficio nro. 100227342-1175 del 8 de septiembre de 2016 que valoró muestras de vidrio importadas en el año 2016 no permite determinar que la mercancía importada en 2014 era la misma.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Medios Probatorios en los Procedimiento Tributarios

35. El Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

“Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente , por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que

Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”

IV.II Clasificación Arancelaria de las Mercancías

36. El Decreto 2685 del 2009, legislación aduanera vigente a la fecha de las declaraciones importación objeto de revisión, precisó lo siguiente: “Artículo 469. Fiscalización aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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Pág. 7 de 20 La única autoridad competente para verificar la l egalidad de la importación de las mercancías que se introduzca o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los e quipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto. Artículo 470. Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tribu taria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materi as primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales. (…)

comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materi as primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales. (…) Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de C orrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”

37. En virtud de las disposiciones normativas expuestas, surge claro que la autoridad aduanera, amparada en las facul tades de fiscalización y control previstas en el literal c) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, puede proferir liquidaciones oficiales, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones y establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros.

38. La clasificación arancelaria de las mercancías importadas debe observar lo dispuesto en el Arancel de Aduanas Nacional, a través de la codificación de las mercancías en seis dígitos, con base en una secuencia en su nomenclatura, pasando de lo general a lo particular, de lo más simple a lo más complejo, y de lo menos a lo más elaborado.

39. Este sistema basa su operación en: Sec ciones, capítulos, sub -capítulos, partidas y

particular, de lo más simple a lo más complejo, y de lo menos a lo más elaborado.

39. Este sistema basa su operación en: Sec ciones, capítulos, sub -capítulos, partidas y sub-partidas y tiene como complemento de criterio: notas legales de sección de capítulo, notas de sub-partida y reglas generales.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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40. La nomenclatura que a nivel mundial rige actualmente es el Sistema ArmonizadoSA que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial

de Aduanas OMA.

41. Mediante la Decisión 249 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó para los países miembros de la Comunidad Andina, la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado, aprobado como texto único mediante Decisión 381 del 28 de noviembre de 1995.

42. La NANDINA es actualizada cada año para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales.

43. Cada País Miembro utiliza la NANDINA como base p ara la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho

Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen. Si bien los Países Miembros pueden crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, no pueden contravenir la NANDINA.

44. El Decreto 4927 del 2011, que fija el arancel de aduanas y se encontraba vigente a la fecha de presentac ión de la declaración de importación que origina la presente controversia, contenía la siguiente clasificación:

“III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012.

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al a rtículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuan do se presente desmontado o sin montar todavía;

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha

terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuan do se presente desmontado o sin montar todavía;

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia de terminada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

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a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o

partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Adem ás de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente v endidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de

esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancía s en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Nomenclatura y Tarifas Capítulo 70. Vidrio y sus manufacturas.RADICACIÓN: 76109-33-33-001-2018-00064-01

ACCIÒN: NYRD - OTROS

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