TA VALL - 76109333300120180033701-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120180033701-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicación No. 76109-33-33-001-2018-00337-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante DIANA ESTUPIÑAN Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMILVinculada MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA Tema Reconocimiento sustitución de asignación de retiro/Confirma Accede. Correos daortega@cremil.gov.co marenca_h@hotmail.com notificacionesjudiciales@cremil.gov.co dimiso1983@gmail.com nanita8338@hotmail.com antonio.berrocal@yahoo.com.co

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de D ecisión de este Tribunal , a resolver los recursos de apelación interpuestos por el mandatario judicial de la entidad demandada y por el apoderado judicial de la vinculada MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA, contra la Sentencia No. 0097 proferida el 30 de septiembre de 20 21, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES :

Por con ducto de apoderado judicial, la señora Diana Estupiñan , mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

demanda.

ANTECEDENTES :

Por con ducto de apoderado judicial, la señora Diana Estupiñan , mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 -CPACA-, demanda1 a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 9000 del 7 de noviembre de 2017 y 4153 del 25 de enero de 2018, p or medio de las

1 01CuadernoPrincipalNo.1.pdf. Expediente Digital.2

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

cuales la parte demandada le negó el reconocimiento, y pago de una sustitución de asignación de retiro.

  • Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares-CREMIL-, reconozca la sustitución de la asignación de retiro en condición de cónyuge del señor NABONAZAR RAMOS LARA, con quien contrajo matrimonio por la iglesia católica el 17 de diciembre de 1993, como consta en el registro civil de matrimonio, resaltando que hasta la fecha de su deceso este vínculo matrimonial no se había disuelto ni decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio por ninguna autoridad competente, conviviendo por más de 26 años con el causante.

deceso este vínculo matrimonial no se había disuelto ni decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio por ninguna autoridad competente, conviviendo por más de 26 años con el causante.

  • Que se conden e a la accionada, que en caso de existir una relación ocasional o permanente en los últimos cinco años antes de morir el causante, con la señora MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA, identificada con la C.C. No. 51.834.167 de San Antonio – Tolima, a quien la entidad demandada le concedió el derecho total de la sustitución pensional como beneficiaria del causante, se dé aplicabilidad conforme a la normatividad existente de sustitución pensional compartida, proporcional a la convivencia con el causante como lo contemplan las normas jurisprudenciales citadas.
  • Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL-, a reconocerle y pagarle a la demandante el beneficio de la sustitución pensional en un porcentaje del 50% o más, por ser la de mayor tiempo de convivencia con el causante, con efectividad a partir del 17 de septiembre de 2017, con los reajustes anuales de la Ley 100 de 1993 y demás a que haya lugar, más los intereses indexados a la fecha.
  • Que se condene a la entidad accionada, a pagar las costas procesales.

Los HECHOS expuestos por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan de la siguiente forma:

1.- Que el señor Suboficial ® NABONAZAR RAMOS LARA , quien había adquirido el derecho a la asignación mensual de retiro falleció el 16 de agosto de 2017, según consta

1.- Que el señor Suboficial ® NABONAZAR RAMOS LARA , quien había adquirido el derecho a la asignación mensual de retiro falleció el 16 de agosto de 2017, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 71372898-0.

2.- Que convivió en unión libre con el causante desde el año 1991 hasta el 17 de diciembre de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio c atólico, según Registro Civil No. 713416 del 4 de febrero de 1994.

3.- Que desde el año 2009 hasta el momento de su fallecimiento, tuvieron una separación con motivo del traslado del señor Nabonazar a la ciudad de Bogotá, sin embargo, este la visitaba com o mínimo dos o tres veces al año y durante ese tiempo mantenían una3

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

relación estable por varios meses, como se puede evidenciar su convivencia fue por más de 26 años, tiempo durante el cual el causante respondió económicamente como padre y esposo, existien do dos hijas las cuales ya son mayores de edad. Esta información es veraz y se encuentra insertada en la Resolución No. 9000 del 7 de diciembre del año 2017.

4.- Que estuvo afiliada al servicio médico del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares-Sanidad como esposa beneficiaria durante más de 26 años, por orden y voluntad del causante, así lo confirman las actualizaciones de beneficiarios que realizaba ante sanidad, siendo la última actualización del servicio médico en el mes de julio del año 2017, esto es, un mes antes de fallecer, siendo beneficiaria hasta el 25 de mayo de 2018,

ante sanidad, siendo la última actualización del servicio médico en el mes de julio del año 2017, esto es, un mes antes de fallecer, siendo beneficiaria hasta el 25 de mayo de 2018, después de esta época se encuentra suspendido este servicio por parte de la demandada, contrariando el artículo 48 de la Constitución Política.

5.- Que al fallecer el causa nte titular del derecho, en su calidad de esposa supérstite, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro -CREMIL, el 29 de agosto de 2017, el reconocimiento y pago a su favor del derecho a la sustitución pensional de asignación de retiro.

6.- Que mediante la R esolución No. 9000 del 7 de noviembre de 2017, la entidad demandada resolvió negar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del Suboficial Jefe Nabonazar Ramos Lara, y en su lugar dispuso:

“ARTICULO 1°: NEGAR a la señora DIANA ES TUPIÑAN (sic…) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO 2°: Ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor Suboficial Jefe ® Nabonazar Ramos Lara (sic…) a la señora MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA, con cédula de ciudadanía No. 51.834.167 de San Antonio Tolima, en su calidad de compañera permanente y única beneficiaria de la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente Resolución.”

permanente y única beneficiaria de la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente Resolución.”

7. Que interpuso recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4153 del 25 de enero de 2018, confirmando el acto administrativo anterior en cada una de sus partes, el cual fue notificado el 26 de febrero de 2018.

8. Que a causa de lo anterior, se ha visto afectada en su mínimo vital y la seguridad social, debido a que dependía económicamente de su cónyuge y como prueba de ello, era quien le hacia el retiro al causante mes a mes por cajero electrónico de su tarjeta.4

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DEFENSA DE LAS DEMANDADAS

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2

La entidad demandada, contestó que, si bien la señora Diana Es tupiñán, en calidad de cónyuge manifestó haber contraído matrimonio con el causante el día 17 de diciembre de 1993 y haber convivido con el militar hasta la fecha de su fallecimiento, lo cierto es que, tal situación fue desvirtuada por la señora Maryuri Ra mos y el señor Mauricio Ramos, quienes en su calidad de hijos del señor Ramos Lara, manifestaron que la señora María Cristelia Mora Zúñiga fue la persona que convivió con su padre durante los últimos 8 años y en cuanto a su madre, refirieron que estaban se parados de cuerpos desde hacía varios años, aunque nunca se divorciaron legalmente.

Cristelia Mora Zúñiga fue la persona que convivió con su padre durante los últimos 8 años y en cuanto a su madre, refirieron que estaban se parados de cuerpos desde hacía varios años, aunque nunca se divorciaron legalmente.

Precisó que la decisión adoptada por la entidad tuvo fundamento en el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de lo s miembros de la fuerza pública; y conforme a la Ley 933 de 2004, normatividad según la cual quien pretenda el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro “deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anterior a su muerte.”.

Señaló que, en el régimen especial para la Fuerza Pública, se establece por regla general que el derecho a la sustitución pensional le asiste al có nyuge o compañera permanente sobreviviente, excepto “Cuando no haya acreditado convivencia con el causante por los menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.”; razón por la cual al no haberse acreditado la convivencia, es posible afirmar que los actos administrativos demandados estuvieron ajustados a la Ley.

Puso de presente la sentencia del 7 de julio de 2005, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 1999-24860 y las sentencias del 19 de octubre de 2006 y 22 de marzo de 2007, emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, por no estar acreditada la

2006 y 22 de marzo de 2007, emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, por no estar acreditada la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Consideró que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, no se puede condenar a la entidad a cancelar dos veces la misma prestación, en detrimento de los intereses del Estado.

Finalmente, formuló excepción a la cual denominó “ No configuración de causa l de nulidad”.

2 Índice 1 folios 118 y siguientes.5

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

MARÍA CRISTELIA MORA ZÚÑIGA (VINCULADA)3

La vinculada a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la misma, al considerar que los actos administrativos por med io de los cuales se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente continua del señor Nabonazar Ramos Lara, se ajustaron en su totalidad al ordenamiento jurídico.

Adujo que no es cierto que el causante y la señor a Diana Estupiñan hayan convivido durante 26 años continuos, toda vez que ella y el señor Ramos Lara convivieron ocho años antes de su fallecimiento, sin que se diera una convivencia simultánea; por el contrario, el día 28 de enero de 2008, entre el señor Nabonazar Ramos Lara y la señora

años antes de su fallecimiento, sin que se diera una convivencia simultánea; por el contrario, el día 28 de enero de 2008, entre el señor Nabonazar Ramos Lara y la señora Diana Estupiñán se celebró conciliación extrajudicial a fin de liquidar la sociedad conyugal de común acuerdo, donde quedó establecida la existencia de bienes sociales y declaración de la residencia separada de cada uno.

Expone que, del análisis y la interpretación jurídica de las normas citadas y las diferentes jurisprudencias, es ella la única beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante, por la razón jurídica de que al estar liquidada la sociedad conyugal al momento de la muerte la cónyuge perdió el derecho a ser beneficiaria de la cuota parte.

Formuló excepciones a las cuales denominó: “… inaplicabilidad de la causal establecida en la Ley 923 de 2004 en su artículo 3.7.2 del supuesto factico establecido en la norma” y “… aplicación del artículo 12.55 del Decreto 4433 de 2004”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, en el fallo apelado, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar:

“…Lo primero que se advierte es que la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocer a la aquí demandante la sustitución de la asignación de retiro radica en el hecho de no haberse acreditado la convivencia con el causante duran te los últimos cinco (5) años siguientes a su fallecimiento, conforme lo preceptúa el parágrafo 2° literal a)

en el hecho de no haberse acreditado la convivencia con el causante duran te los últimos cinco (5) años siguientes a su fallecimiento, conforme lo preceptúa el parágrafo 2° literal a) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, desconociendo así el inciso 3° literal b) del parágrafo en mención, el cual señala que “Si no existe con vivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho... La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

3 Índice 01 folios 153 y siguientes 4 44Sentencia.pdf. Expediente Digital.6

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

Así las cosas, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la providencia traída a colación, para la cónyuge supérstite no resulta exigible acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, pues basta con demostrar la vigencia de la sociedad conyugal y h aber tenido vida marital con el asegurado durante cinco (5) años en cualquier tiempo.

De acuerdo con lo anterior, no existe discusión respecto de que la señora Diana Estupiñán tiene derecho a la sustitución de la cuota parte de la asignación de retiro del señor Nabonazar Ramos Lara, pues convivió con él durante más de catorce (14) años desde su matrimonio (1993) hasta la separación (2008), y mantuvo vigente la sociedad conyugal hasta el momento de su fallecimiento; pues el Acuerdo Conciliatorio llevado a c abo ante la

matrimonio (1993) hasta la separación (2008), y mantuvo vigente la sociedad conyugal hasta el momento de su fallecimiento; pues el Acuerdo Conciliatorio llevado a c abo ante la Comisaria de Familia de Buenaventura, es un acto de mero trámite a través del cual las partes manifestaron el deseo de declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, no se continuó con el trámite para tal fin, conforme lo prevé el artículo 1820 numeral 5° del Código Civil, el cual consagra “ La sociedad conyugal se disuelve: … 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.”

En virtud de lo anterior, al encontrarse demostrado que a la fecha del fallecimiento del señor NABONAZAR RAMOS LARA se encontraba vigente la sociedad conyugal existente con la señora DIANA ESTUPIÑÁN, con quien convivió por más de 14 años, el Despacho considera que le asiste derecho a la demandante a percibir una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una unión material de hecho con la señora MARIA CRISTELIA MORA ZÚÑIGA, la cual se encuentra plenamente demostrada…”.

RECURSOS DE APELACIÓN

Contra el fallo de primera instancia, fue interpuesto en la debida oportunidad legal, recurso de apelación 5 por el mandatario judicial de la parte de mandada, con el argumento que, a la señora MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA se le reconoció el 100%

recurso de apelación 5 por el mandatario judicial de la parte de mandada, con el argumento que, a la señora MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA se le reconoció el 100% de la prestación desde el 16 de agosto de 2017, hasta que la entidad suspendió el 50% de la prestación bajo memorandos en el años 2018, y que por tanto, debe reconocerse la sustitución pens ional a la demandante DIANA ESTUPIÑAN pero desde la fecha de radicación de la demanda o desde la fecha en que se suspendió el 50% de la prestación. En aras de no realizar dobles pagos en sobre el 50% de la sustitución pensional.

Por lo anterior, solicita que se modifique la fecha de l reconocimiento de la sustitución pensional de la demandante DIANA ESTUPIÑAN, a partir de la fecha en que se radicó la demanda, a efectos de no hacer dobles pagos.

5 46ApelacionSentencia.pdf.7

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

Desde su orilla el apoderado judicial de la vinculada MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA, formuló recurso de apelación 6, insistiendo en que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, y que la sentencia de primer grado fue expedida con serios yerros de interpretación de la s normas invocadas frente a la prueba de la existencia del acta de conciliación de liquidación y disolución de la sociedad conyugal entre señor NABONAZAR RAMOS LARA y DIANA ESTUPIÑAN, situación que en ultimas constituye el fundamento principal de la senten cia

invocadas frente a la prueba de la existencia del acta de conciliación de liquidación y disolución de la sociedad conyugal entre señor NABONAZAR RAMOS LARA y DIANA ESTUPIÑAN, situación que en ultimas constituye el fundamento principal de la senten cia apelada, en el entendido que se interpretó como un acto de trámite, cuando de conformidad con los elementos de juicio jurídicos presentados, tiene todo el valor y eficacia que el mismo ordenamiento jurídico le otorga a esta figura de la conciliación en materia de familia, al punto que hace tránsito a cosa juzgada y que los actos que se conciliaron no eran de partición o los que son considerados sujetos de registro, porque se reafirma no habían bienes a liquidar, por lo tanto la sociedad conyugal al mome nto de la muerte del Sr. NABONAZAR RAMOS LARA se encontraba disuelta y liquidada de forma legal e idónea , no como erradamente fue considerado en la sentencia de la honorable Jueza de primera instancia.

Así las cosas se colige del análisis e interpretación jurídica de las normas invocadas en la contestación de la demanda y lo s diferentes precedentes jurisprudenciales, que la única beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del causante, es su compañera permanente la señora MARIA CRISTELIA MORA ZUÑIGA, por la razón jurídica que al estar liquidada y disuelta la sociedad conyugal al momento de la muerte , no se dan los presupuestos normativos de cumplimiento del requisito por parte de la cónyuge, por lo tanto la consecuencia jurídica es que perdió e l derecho a ser beneficiaria de la cuota parte.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

presupuestos normativos de cumplimiento del requisito por parte de la cónyuge, por lo tanto la consecuencia jurídica es que perdió e l derecho a ser beneficiaria de la cuota parte.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

Problema jurídico

Con fundamento en los escritos de apelación, el problema jurídico, se plantea así:

¿La demandante DIANA ESTUPIÑAN tenía sociedad conyugal vigente con el causante señor Nabonazar Ramos Lara? En caso afirmativo ¿Hay lugar a modificar la decisión

6 47ApelacionSentenciaLitis.pdf.8

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

adoptada por la juez de primera instancia, en torno al periodo de reconocimiento prestacional, por presunta incursión en pagos dobles?

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Sea lo primero precisa r que en materia pensional, las disposiciones aplicables son aquellas vigentes en el momento del fallecimiento del causante. Al respecto indica la ley que si este acontecimiento ocurre en vigor de la Ley 100 de 1993, según su artículo 279, no se extiende a aquellos miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ; disposición que ha sido debatida en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha indicado que si una persona cumple los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio

disposición que ha sido debatida en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha indicado que si una persona cumple los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, a los beneficiarios debe aplicársele el derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.

Entonces, como el debate del presente asunto se contrae a determinar si la demandante convivió con el causante con anterioridad a su muerte, evento que ocurrió el 16 de agosto de 2017 7, debe realizarse el estudio sobre qué norma resulta más favorable para determinar si la demandante es derechosa de la sustitución de la asignación de retiro que reclama.

Respecto de la aplicación del principi o de favorabilidad, el Consejo de Estado 8 ha señalado:

“…Así, la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente “vigentes” al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.

En aplicación de los anteriores l ineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.

Lo anterior tiene mayor sustento si se tiene en cuenta que a partir de la exp edición de la Ley

situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.

Lo anterior tiene mayor sustento si se tiene en cuenta que a partir de la exp edición de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre), por medio de la cual se fijaron los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno para fijar el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el Legislador estableció en el artículo 3, numeral 3.6, que la pensión de sobrevivientes podría reconocerse en el caso de muerte simplemente en actividad exigiendo un tiempo de servicio no superior a un año9.”

Conforme a la citada jurisprudencia, se puede señalar que en casos en lo s cuales los

7 Índice 01folio 24 del expediente digital. 8 Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramí rez De Páez; Sentencia del 6 de octubre d e 2011; Radicación Número: 1700123-31-000-2004-01048 02(1926 -10). Acto r: Héctor Danilo García Montes y otra. Demandado: Ministerio d e Defensa Nacional. 9 La Ley en cita fue desarrollada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 4433 de 2004.9

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

derechos del trabajador están regulados por dos normas de idéntica fuente vigentes al momento de los hechos, donde una es más beneficiosa que la otra, se debe aplicar la que conlleve más beneficios, esto de conformidad con el principio de favo rabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

momento de los hechos, donde una es más beneficiosa que la otra, se debe aplicar la que conlleve más beneficios, esto de conformidad con el principio de favo rabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el presente caso resulta forzoso realizar el estudio con relación al Decreto 4433 de 2004, por ser éste más beneficioso en relación con el porcentaje de la asignación de retiro, que el previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, más no en lo que tiene que ver con la acreditación del tiempo de convivencia con el causante, pues tanto la ley general, como la especial disponen que se debe acreditar que la reclamante haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.1.2. En tal virtud, el Decreto 4433 de 2004, sobre beneficiarios de la sustitución pensional, establece lo siguiente:

“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de forma ción de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, eq uivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, dispone:

una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, eq uivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, dispone:

“ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muer te del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al mo mento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijo s, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijo s, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, n i hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de qu e el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.10

Expediente Rad. No. 76109-33-33-001-2018-00337-01

PARAGRAFO 1o. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para ob

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