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TA VALL - 76109333300120190012301-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76109333300120190012301-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, febrero dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 17 de mayo 27 de 202 1, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, negó las pretensiones.

1.1. PRETENSIONES

Las señoras Alba Lucia Angulo, Alba Lucia Sevillano, Alba Luz Mosquera Gómez, Aleiza Rentería Rentería, Alicia Caicedo Hurtado, Amparo Sandoval Riascos, Amparo Viveros Arboleda, Ana Alicia Mosq uera, Ana Briseida Gamboa Valois, Ana Felisa Mosquera Arroyo, Ana Mireya Mosquera, Ángela Portocarrero Solís, Ángela Shirley Asprilla, Astrid Salcedo Ramírez, Belia Preciado Sánchez, Carmen Lorena Calimeño, Carolina Doria Peñaranda, Ceferina Sinisterra Hur tado, Clara Inés Solimán Mina, Clemencia Bonilla Cuero, Cristobalina Quiñonez Ortiz, Cruz Elena Longa Mosquera, Daisy Sinisterra Bonilla, Dalis María Mina Rosa, Darly Obando Ledesma, Dary Esther Vallecilla Espinosa, Daisy Colorado Hurtado, Diana Emir Perla za, Diny Al eida Ríos Mosquera, Eblyn Castro Riascos, Eliza Alba Valencia Valencia, Elsa Moya Chocho,

Vallecilla Espinosa, Daisy Colorado Hurtado, Diana Emir Perla za, Diny Al eida Ríos Mosquera, Eblyn Castro Riascos, Eliza Alba Valencia Valencia, Elsa Moya Chocho, Elsa Rodríguez Castro, Eva Córdoba Valencia, Flor Alba Sinisterra, Flor Cortez Aldana, Flor Elena Núñez Córdoba, Flor Esmira Garc és Angulo y Flor Zeneida R ojas; y los señores Alexander Perea Cabezas, Adalberto Figuer oa Lozano, Ángel Antonio Angulo, Aquiliano Zamora Garc és, César Enrique Lobon Murillo , Claudio Hayler Longa Chala, Dailer Jesús Angulo Carabal í, Edgar Hernando Domínguez, Edinson Montenegro Hurtado, Edinson Valencia García y Erminsul Ramos Celorio , mediante apoderado demandaron en ejercicio del medio de control ce nulidad y restablecimiento del derecho, al Distrito de Buenaventura – Secretaría de Educación, cuyo petitum consiste en: MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral REFERENCIA: 76109-33-33-001-2019-00123-01

DEMANDANTE: Alexander Perea Cabezas y Otros. Correo:

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO: Distrito de Buenaventura - Secretaría de Educación Distrital.

Correo: notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co TEMA: Bonificación por se rvicios prestados – D. 2418 de 2015 / Ineptitud sustantiva de la demanda. Excepción oficiosa.

DECISIÓN: Modifica fallo y declara de oficio excepción de inepta demandaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 12

Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01

DECISIÓN: Modifica fallo y declara de oficio excepción de inepta demandaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 12

Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura PRIMERO. Que se declare la nulidad del oficio 0421H.1482.2018 de julio 30 de 2018, suscrito por la Se cretaría de Educación Distrital de Buenaventura, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una bon ificación por servicios prestados a los demandantes.

SEGUNDO. Como consecuencia de dicha declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a los demandantes la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto Nacional 2418 del 2015, a partir del cumplimiento de un año de servicios.

TERCERO. Que se inaplique el acuerdo su scrito entre el 11 de mayo de 2015, por la Central Universitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucionalidad, de conformidad con lo est ablecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.

CUARTO. Se condene al Distrito de Buenaventura, a reliquidar la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, una vez se condene al pago d e la bonificación por servicios prestados.

QUINTO. Que los valores resultantes de las condenas impuestas , se determinen las sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 188

QUINTO. Que los valores resultantes de las condenas impuestas , se determinen las sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio , se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA en este escrito) y se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

PRIMERO. Los demandantes vienen trabajando al servicio de la entidad demandada tal y como consta en el certificado de tiempo de servicio.

SEGUNDO. Al momento en que fueron incorporados a la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en la ley y lo determinado claramente por el Honorable Consejo de Estado, no solo debe realizarse un trato como empleado territorial, sino que debe recibir las misma s asignacio nes salariales que reciben los demás empleados públicos de régimen general.

TERCERO. Al comparar las prestaciones sociales que percibe con el resto de empleados públicos de orden territorial y nacional, claramente se observa que no se reconoció la bonificación por s ervicios prestados a l a que tiene derecho, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de los empleados públicos del orden nacional y al territorial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura

Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura CUARTO. De conformidad con lo anterior, realizó la respectiva reclamación administrativa a la entidad demandada, con la finalidad de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales a que tiene derecho; habiendo sido negada la solicitud, por medio del acto administrativo demandado.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

La parte actora estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: 1. Constitución Política, artículo 13, 25 y 53. 2. Ley 4 de 1992. 3. Ley 60 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4, 6. 4. Ley 715 de 2001, artículos 5, 6, 7, 9. 5. Decreto 2418 de 2015, artículo 1 y ss.

Como concepto de violación dijo que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente vulnera el principio constituci onal a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.

Sostiene que los docentes son asimilables a los empleados públicos, por cuanto proferir decisiones contrarias en casos que se encuentran sustentados bajo los mismo supuestos jurídicos y fácticos, se estaría efectuado un trato totalmente discriminatorio al sector docente, t rasgrediendo el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y contrariando el principio de seguridad jurídica.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

sector docente, t rasgrediendo el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y contrariando el principio de seguridad jurídica.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito de Buenaventura no contestó la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante fallo No. 17 de mayo 27 de 20211, negó las pretensiones argumentando que:

“Dentro del proceso, se encuentra demostrado que los demandantes son docentes territoriales que prestan sus servicios al Distrito de Buenaventura, por ende, atendiendo a lo anteriormente expuesto, el Despacho resolverá desfavorablemente las pretensiones de la demanda, no sin antes recordar que la función de determinar el régimen prestacional de los docentes está en el ejecutivo, que el Decreto 2418 de 2015, no le es aplicable al personal docente oficial, en razón a que así fue acordado por el Gobierno y los sindicatos en el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2 015 y que el hecho de que después de emita la Ley 1850 de 2002, se haya incrementado la jornada laboral de los docente de 24 a 40 horas semanales, no es ra zón suficiente para equipararlos con los demás servidores públicos territoriales ya que aun así, su r égimen espe cial sigue conteniendo otros beneficios que no tienen los empleados del régimen general.

No hay lugar a condenar en costas porque no se vislumbran los presupuestos que permiten su imposición.”

1 Archivo 21, Sentencia. Expediente digital en SAMAI, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 12

No hay lugar a condenar en costas porque no se vislumbran los presupuestos que permiten su imposición.”

1 Archivo 21, Sentencia. Expediente digital en SAMAI, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER por secretaría los gastos procesales, si hay lugar a ello.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inc onforme con la decisión, pres entó recurso de apelac ión2 contra la sentencia señalada, en los siguientes términos:

Dijo que, nada t iene que ver la demanda con la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978, y pese a ello, es ese el sustento legal principal para fundamentar la decisión negativa sin revisar las últimas sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional y de unificación del Consejo de Estado.

Sostuvo que el acuerdo o convención laboral si bien no es una ley material, es fuente creadora de derechos, por esa circunstancia el acuerdo suscrito entre el Gobierno y la CUT, puede ser inaplicado. Que esta circunstancia es mal entendida por e l juez, pues de observarse el co njunto de disposiciones legales relacionadas como vulneradas desde el acápi te de la presentación de la demanda, observaría que una vez los

CUT, puede ser inaplicado. Que esta circunstancia es mal entendida por e l juez, pues de observarse el co njunto de disposiciones legales relacionadas como vulneradas desde el acápi te de la presentación de la demanda, observaría que una vez los docentes pasan a ser docentes de carácter departamental, las disposic iones aplicables en material salarial, se asemejan a los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la a dministración y por lo tanto, les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015.

Explicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las más recientes jurisprudencias de unificación, debatiendo otros temas en Colombia, porque si empre se excluía a los docentes por considerarlos de régimen especial, ya zanjó la discusión y determinó la calidad de empleados públ icos de l sector central de la administración, cuando han sido incorporados a la planta de cargos de las entidades territori ales como ocurrió con el contenido de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Concluyó que, conforme a las ultimas sentencias de exequibilidad y de unificación, se debe aplicar el contenido del Decreto 2418 de 2015, pues su aplicación resulta extensiva al tratarse de un servidor público del orden territorial, además en aplicación del principio de favorabilidad, que ha sido ampliamente estudiada por las altas cortes y principio rector en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, el principio in dubio pro operario, siendo que en esta ocasión incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o

in dubio pro operario, siendo que en esta ocasión incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU -336 de 2017. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

2 Archivo 22. Recurso de apelación. Expediente digital, primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de abril 19 de 2 022 admitió el recurso interpuesto y notificó a las p artes para que se pronuncien en relación con el recurso; asimismo, al Ministerio Público para su concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

4.1.1. Las partes no se pronunciaron con respecto al recurso interpuesto.

4.1.2. El Ministerio Público no rindió concepto (constancia en el índice 0010 en SAMAI).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA3 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista caus al alguna de nulidad que inval ide lo actuado, procede esta Sala de

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA3 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista caus al alguna de nulidad que inval ide lo actuado, procede esta Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

5.2. PROBLEMA JURIDICO

En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:

  • Previamente se deberá d eterminar: ¿Se encuentra este medio de control, afectado por el fenómeno jurídico de la ineptitud sustantiva de la demanda?

En caso negativo, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Tienen derecho los demandantes en su c ondición de docentes al servicio del Distrito Especial de Buenaventura a que se les reconozca y pague la bonificación por servicios prestados y su consecuente reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2418 de 2015?

5.3. TESIS DE LA SALA

La respuesta al primer problema jurídico es afirmativa. Por tanto, la Sala modificará la sentencia apelada, pues en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que no fue aportado el acto demandado , del cual se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho y con ello efectuar el estudio de legalidad respectivo, como se explicará en adelante.

3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en

del derecho y con ello efectuar el estudio de legalidad respectivo, como se explicará en adelante.

3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de l as apelaciones d e las sentencias dic tadas en pri mera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este med io de impugnación, así como de los recursos de qu eja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura

5.4. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia 4 existen tres tipos de excepciones , estas son: i) previas, ii) de fondo o de mérito y iii) mixtas. Las primeras son aquellas dirigidas a sanear el proceso con el fin d e evita r la configuración de nulidades . Las segundas, son las dirigidas a lograr la desestimación de las pretensiones mediante la alegación de hechos o circunstancias distintos a los presentados en la demanda como fundamento de aquellas. A su vez, las mixtas, no son más que excepciones perentorias o de fondo que se deciden como previas, esto es, en la audiencia inicial.

Sobre este tema, la Sala trae a colación una providencia del Consejo de Estado 5 que, de manera pedagógica para las partes, señala:

“21. Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas

Sobre este tema, la Sala trae a colación una providencia del Consejo de Estado 5 que, de manera pedagógica para las partes, señala:

“21. Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias12 –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-.

22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 14 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de m anera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.

23. Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente15:

No obstante, esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una

economía procesal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente15:

No obstante, esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretament e, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’ , podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso:

(…) por mandato del último inciso del artícu lo 97 del C ódigo de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “ como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que, por diversas razones de po lítica judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.

4 Véanse entre muchos otros: C . de E. Sección Tercera, Subsección A, auto de noviembre 20 de 2017, Exp., 58834, C P. Marta Nubia Velásquez Rico . y LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016.

Nubia Velásquez Rico . y LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016. 5 C. de E. Sección Tercera . Subsección B . Providencia de agosto 30 de 2018. Radicación: 41001 -23-33-000-2015-0092601(58225). CP. Ramiro Pazos Guerrero.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularid ad del trámite procesal, sino en la rela ción sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.

24. Según distintos pronunciamientos de esta Corporación16, las excepciones mixta s se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 201 1 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “ cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”.

25. Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del

transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”.

25. Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 17 manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación opina lo siguiente18:

“[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 d e la Ley 14 37 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma , las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.

26. La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia.

27. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del

proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia.

27. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de controldeben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que la excepción se encuentra atada al fondo d el asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia.

28. En efecto, esta Corporación en varias oportunidades ha diferido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tienen mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que se debe con tar los términos de caducidad”.

5.5. LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

De acuerdo con la jurisprudencia, en muchas ocasiones se ha diferido el estudio de la s excepciones para la sentencia, no obstante , en el presente asunto, dicha situación no ocurrió pues lo c ierto es que el juez de primera instancia n o analizó ni advirti ó si efectivamente el presente medio de control estaba afectado por el fenómeno jurídico de la ineptitud sustantiva de la demanda.

Para el efecto, es oportuno referirse a la proced encia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

restablecimiento del derecho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura El artículo 138 del CPACA regula este medio de control, así:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto , y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño . La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subraya la Sala)

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo. Las pretensiones en este caso son: (i) que se declare la nulidad del acto particular dictado con infracción de las normas en que debería sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin

Las pretensiones en este caso son: (i) que se declare la nulidad del acto particular dictado con infracción de las normas en que debería sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y def ensa y (ii) que se restablezca el derecho. Igualmente, puede pedirse la reparación del daño.

En conclusión, la nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que exista un acto administrativo que a juicio del demandante incurrió en una de las cau sales de nulidad indicadas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y corresponde al juez de conocimiento determinar si el acto merece ser anulado y sacado del ordenamiento jurídico o sí por el contrario es legal.

En caso de que se declare la nuli dad tendrá que ordenarse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, según se haya pedido en la demanda.

Ahora bien, e l artículo 16 6 del C PACA, dispone que a la demanda deberá acompañarse:

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado , con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la pru eba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indic ación de la oficina donde se

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indic ación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indica r que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 12 Proceso No 76109-33-33-002-2019-00123-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Alexander Perea Cabezas y otros vs Distrito de Buenaventura De esta forma, procederá esta Sala de Decisión a analizar si en el asunto se configur a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.

De la revisión al expediente se encuentra que la parte actora no aportó el acto acusado, esto es, el oficio No. 0421H.1482.2018 de julio 30 de 2018, suscrito por la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una bonificación por servicios prestados a los demandantes.

La demanda fue admitida por el juzgado en auto del 5 de junio de 2019 porque “reúne los requisitos de ley” para su admisión ( archivo 08. Auto admite demanda, expediente digital) y en ese mismo auto ordenó la notificación a la entidad demandada.

los requisitos de ley” para su admisión ( archivo 08. Auto admite demanda, expediente digital) y en ese mismo auto ordenó la notificación a la entidad demandada.

Ahora bien, el juez no advirtió que la demanda adolecía del requisito formal consagrado en el artículo 1 66 del CPACA , consistente en aportar copia del Oficio No 0421H.1482.2018 de julio 30 de 2018 , respecto del cual se prete nden la nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la falta de cuidado de l juez a l revisar la demanda para su admisión y verificar que cumpla con los requisitos legales , la Sala con el fin de efectuar el respectivo control de legalidad del acto deman

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