TA VALL - 76109333300120190023401-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120190023401-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 0105 de septiembre 30 de 2021 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, negó las pretensiones de la demanda.
1.1. PRETENSIONES
Los señores Anderson González Gómez, José Armando González Rivas y la señora Olga Lucia García Gaviria, Daniela González García y Martha Cecilia Gómez García, mediante apoderado demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en lo sucesivo CPACA), a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, acción cuyo petitum consiste en que se declare:
- La nulidad de la Resolución No. 099 de mayo 26 de 2019, suscrita por el comandante de la Policía Nacional , por la cua l se retiró del servicio activo al actor por retiro discrecional. ii) Como restablecimiento del derecho , se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o uno similar, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC.
reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o uno similar, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC.
A su vez, pide como pretensiones de reparación directa el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales a favor de los actores y se condene en costas a la demandada.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
REFERENCIA: 76109-33-33-001-2019-00234-01
DEMANDANTE Anderson González Gómez y otros. Edgarzemanate@hotmail.com DEMANDADOS Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Correo: deval.notificaciones@policia.go.co TEMA: Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía o sus delegados por razones del servicio en forma discrecional / Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de abril 7 de 2022.
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 26
Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así ( Archivo 001. Demanda, expediente digital):
1. El demandante se desempeñaba como servidor público en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, acumulando un total de 15 años, 8 meses y 21 días.
2. Que durante su desempeño se destacó por recibir 35 felicitaciones, por dejar en alto
Policía Nacional, acumulando un total de 15 años, 8 meses y 21 días.
2. Que durante su desempeño se destacó por recibir 35 felicitaciones, por dejar en alto el buen nombre de la Policía Nacional, por buen desempeño laboral y mística institucional, por su responsabilidad, compromiso, dinamismo y vocación del servicio; sin embargo, su éxito laboral no termina allí, sino que fue condecorado 5 veces, con varios distintivos.
3. La Junta de Evaluación y Calificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía , por medio de Acta valoró la idoneidad del Patrullero, dejando constancia en el ítem 2.1.1., de la resolución 099 del 26 de mayo de 2019, de las diferentes capacitaciones que ha realizado para mejorar el servicio de policía, calificándola “de amplia y suficiente”.
4. Que la Policía Nacional tomó los formularios de seguimiento de los años 2017, 2018 y 2019, para realizar la evaluación de la trayectoria policial del uniformado, sin embargo, durante este periodo fue calificado en el rango de superior, tal como lo indica el decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000; es decir que, además de obtener los resultados esperados en las Políticas, metas, estrategias, planes y actividades institucionales dentro de los procesos asignados, realizó actividades o hechos sobresalientes.
5. La entidad accionada, mediante la Resolución No. 099 de mayo 26 de 2019, dispone retirarlo del servicio activo, lo cual le ocasiona graves perjuicios al núcleo familiar.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos:
retirarlo del servicio activo, lo cual le ocasiona graves perjuicios al núcleo familiar.
1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
Dijo que los actos cuestionados infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política. 2. Declaración Universal de Derecho Humanos – Artículos 8, 10, 11 y 25. 3. Ley 857 de 2003. 4. Decreto Ley 1091 del 2000 – Artículos 14, 22, 54 numeral 6° y 62. 5. Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
No contestó la demanda1.
1 Archivo 007. Constancia término de contestación, expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 26 Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Buenaventura, mediante fallo de septiembre 30 de 20212, negó las pretensiones de la demanda argumentando:
En este sentido, debe decirse primeramente que de conformidad con lo consagrado en el artículo 55 numeral 6 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, procede el retiro por voluntad del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación para el Nivel Ejecutivo, así mismo, el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley
voluntad del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación para el Nivel Ejecutivo, así mismo, el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley 857 de 2003, preceptúa que los Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía podrán ejercer el retiro para el personal de Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, de manera que en este caso el Comandante de Policía Valle tenía plena facultad para expedir el acto de retiro del actor, pues además de encontrarse éste adscrito a dicho comando en el Nivel Ejecutivo, legalmente se le confirió tal facultad, aunado a que contaba con la delegación concedida mediante la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014. En este orden, no prospera el cargo de falta de competencia señalado por la parte actora, toda vez que el retiro de un uniformado del Nivel Ejecutivo no solo se da por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, sino que también por la Dirección General de la Policía Nacional por delegación a su vez en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el personal del Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, como ocurrió en este asunto.
Ahora bien, en relación con la motivación del acto administrativo de retiro, encontramos probado que la Resolución No. 099 del 26 de mayo de 2019, se sustentó en la recomendación plasmada en Acta No. 004 SUBCO.GUTAH-2.25 del 23 de mayo de 2019 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y
recomendación plasmada en Acta No. 004 SUBCO.GUTAH-2.25 del 23 de mayo de 2019 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en la cual se advierte que en el año 2017 tuvo veinte (20) anotaciones, las cuales son: Por llegar tarde al servicio (7); Comportamiento trabajo en equipo (3); Efectividad en las tareas asignadas (1); No aprobar test de doctrina (1); No aprobar el Seminario Taller en Atención al Ciudadano con énfasis en la NTC ISO 10002:05 (1); Compromiso institucional (2); No presentarse al servicio (2); No portar elementos para el servicio (1) y portal mal el uniforme (2). Para el año 2018 tuvo siete (7) anotaciones, relacionadas con llegar tarde al servicio (3), comportamiento trabajo en equipo (2) y por no dar cumplimiento a la Resolución No. 3372 del 26 de octubre de 2009 – no tener el corte reglamentario (2); y en lo corrido del año 2019 tuvo ocho (8) anotaciones, por no ingresar al Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA (2), por aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 consistente en llegar reiteradamente tarde al servicio (5) y por no llevar el corte reglamentario (1).
Así mismo, se consignó en el acta que el demandante tenía 4 antecedentes disciplinarios según los procesos “DEVAL-2006-243 Por encontrarse dormido prestando servicio”; “DEVAL-2008-494 Es conocido de personas de mala reputación a quienes le avisaban para que estuvieran alertas de las patrullas y así no se les encontraran
servicio”; “DEVAL-2008-494 Es conocido de personas de mala reputación a quienes le avisaban para que estuvieran alertas de las patrullas y así no se les encontraran armas”; “ DEVAL-2017-96 Presunta agresión física y verbalmente ” y “ P-DEVAL-2019192 Encontrado dormido en el servicio”.
Ahora bien, respecto de las anotaciones registradas en el Formulario de Desempeño, el actor sostuvo en su declaración que las llegadas tarde a las formaciones eran con ocasión a la tardanza en la entrega del armamento y al agotamiento físico que sentía debido a los turnos; en cuanto a las anotaciones por no ingresar al Sistema de Evaluación del Desempeño conocido como EVA, declaró que no siempre le era posible ingresar debido a que durante la prestación del servicio estaba prohibido el uso de celulares y en Buenaventura la conexión al sistema es difícil.
2 Archivo 041. Sentencia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 26 Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional No obstante lo anterior, no resulta suficiente para el Despacho las justificaciones mencionadas por la parte actora, como quiera que del Formulario de Evaluación se desprende que el comportamiento de llegadas tarde fue reiterativo, es decir desde el año 2017 a 2019; igualmente el de no llevar el corte reglamentario, conforme a la Resolución No. 3372 del 26 de octubre de 2009, con anotaciones durante los años 2018 y 2019; y respecto de la imposibilidad de ingresar al Sistema EVA, no se encuentra
Resolución No. 3372 del 26 de octubre de 2009, con anotaciones durante los años 2018 y 2019; y respecto de la imposibilidad de ingresar al Sistema EVA, no se encuentra debidamente acreditado que durante la prestación del servicio no le hubiera sido posible ingresar a la plataforma, así como tampoco la difícil conexión a ésta desde el Distrito de Buenaventura.
En este punto, resulta relevante señalar que el acto administrativo de retiro estuvo basado en circunstancias fácticas reiterativas que afectaban el servicio del policía, toda vez que las pruebas practicadas en el asunto indican que los registros de anotaciones estudiados por la Junta de Evaluación y Clasificación son ciertos y que para desacreditarlos era necesario que el actor en su tiempo hubiese realizado los procedimientos internos de la institución a través del correspondiente informe de novedad a sus superiores, las solicitudes ante telemática para el Portal de Servicios Internos -PSI por los ingresos a la plataforma, las quejas por las demoras en la entrega del armamento, entre otras, que permitieran arribar a conclusiones distintas en esta instancia.
Finalmente, se observa que el actor durante los últimos 3 años también tuvo varios registros positivo, condecoraciones y felicitaciones, pero es pertinente señalar que el
H. Consejo de Estado 17 ha considerado de manera recurrente, que el hecho de que el oficial cumpla con sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones, no le genera per se fuero de estabilidad, dado que dicho proceder es exigible a todos los servidores públicos y no inhibe el ejercicio de la potestad discrecional de retiro del servicio, como lo sostiene en los siguientes
términos:
(…)
dicho proceder es exigible a todos los servidores públicos y no inhibe el ejercicio de la potestad discrecional de retiro del servicio, como lo sostiene en los siguientes términos:
(…) En conclusión, se acredito en el presente proceso que existieron motivos reales y ciertos para recomendar y posteriormente ordenar el retiro del Patrullero, es decir, el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en falsa motivación como lo aduce la parte actora, por el contrario se concluye a partir de las premisas fácticas y normativas sustentadas en esta providencia, que el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y procuró el mejoramiento del servicio público, lo cual da lugar a que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo anterior resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la deci sión recurrió en apelación contra dicha sentencia3, en los siguientes términos:
3 Archivo 33. Recurso apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 26 Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reprochó la decisión del juez, pues considera que confundió las causales de retiro con
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reprochó la decisión del juez, pues considera que confundió las causales de retiro con las facultades para retirar al personal del Nivel Ejecutivo, explicando que la facultad para retirar del servicio activo de manera discrecional en la Policía Nacional, tiene dos vertientes diferentes y la normatividad aplicable para cada grupo de uniformados también varía, cual es el llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Ministro de Defensa, o la Dirección General de la Policía por delegación.
En cuanto al l lamamiento a calificar servicio s, ocurre únicamente cuando el uniformado ha alcanzado el derecho a obtener una asignación de retiro y obedece a la renovación del mando, por ello no exige mayor motivación del acto. Y el r etiro por voluntad del ministro de Defensa, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel Ejecutivo, se puede aplicar en cualquier tiempo de servicio del uniformado, este sí requiere el concepto de la Junta Asesora y una amplia motivación; allí radica la diferencia entre las dos facultades discrecionales; la competencia directa de las dos modalidades discrecionales está en cabeza del ministro de Defensa.
Concluyó que el fundamento jurídico que soporta la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía, se encuentra contenido en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 4 de la Ley 857 de 2003 para el caso de oficiales y suboficiales.
Y en los artículos 54 y 55 numeral 6 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 para
numerales 5 y 4 de la Ley 857 de 2003 para el caso de oficiales y suboficiales.
Y en los artículos 54 y 55 numeral 6 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 para el caso del personal del nivel ejecutivo y agentes, siendo el Ministerio de Defensa quien tiene la facultad directa para el retiro de manera discrecional del personal del nivel ejecutivo, el cual puede delegar a los directore s y comandantes de departamento , sin que esto implique que estos últimos puedan delegar tal facultad al director de la Policía. Por tal, insiste en que la facultad para retirar de manera discrecional al personal del nivel ejecutivo la conservó el ministro de Defensa, y este la puede delegar tal como lo expresan los artículos 54, 55 y 62 Decreto 1791 de 2000, normas que no fueron derogadas por la Ley 857 de 2004.
Reiteró que el acto administrativo de retiro está sustentado con anotaciones registradas en el formulario de seguimiento que son nulas de pleno derecho, porque van en contra del pronunciamiento de las altas cortes . Precisó que los llamados de atención escritos, registros negativos e incluso anotaciones por artículo 27 de la Ley 1015 plasmados en el Formulario II de Seguimiento y Evaluación, contrarían el debido proceso administrativo y los principios de legalidad y tipicidad, por ello no puede n ser el sustento para el retiro de un uniformado.
Citó la sentencia C -1076 de 2002, que declaró inexequibles las expresiones “ por escrito, se anotará en la hoja de vida, en el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria ”,
escrito, se anotará en la hoja de vida, en el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria ”, indicando que las faltas menores no se podrán registrar en el formulario de seguimiento, porque violentan el debido proceso y menos pueden utilizarse para sustentar un acto administrativo de retiro, pues estos registros son nulos de pleno derecho.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 26 Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sostuvo que las anotaciones que hacen los comandantes con las atribuciones del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no admiten controversia alguna ni que el superior revise este acto, lo que constituye violación de todo principio constitucion al en especial de ser escuchado. Y que solo hasta el 2019, gracias a los distintos pronunciamientos de las altas cortes, la Policía decidió permitir que estas anotaciones tengan alguna revisión por parte del superior. Por tal, insiste en que los llamados de atención no se pueden registrar en el formulario de seguimiento de acuerdo con la jurisprudencia.
En el caso concreto explicó que todas las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento durante los años 2017, 2018 y 2019, mismas que sustentan la recomendación de la Junta Asesora para el retiro , vulnera el debido proceso administrativo por no surtir la contradicción en un proceso disciplinario, por lo tanto, no podrá tomarse como cierto, como lo han indicado las cortes. Adujo que hay infracción a
recomendación de la Junta Asesora para el retiro , vulnera el debido proceso administrativo por no surtir la contradicción en un proceso disciplinario, por lo tanto, no podrá tomarse como cierto, como lo han indicado las cortes. Adujo que hay infracción a las normas legales, pues la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal del Nivel Ejecutivo, hizo evaluación retroactiva, es decir de los periodos 2017 y 2018 que ya fueron calificados al funcionario y determinaron su permanencia en la institución policial, sin tener en cuenta que no podía hacerlo , toda vez que las anotaciones de cada año son calificables únicamente para el año correspondiente, tal como lo señala el artículo 19 del Decreto 1800 de 2000.
Explicó que en l os artículos 13 al 18 del Decreto 1800 del 2000, se menciona n las etapas que contiene el proceso, lo primero que se debe hacer es la concertación de la gestión, es decir, se pacta con el comandante qué actividades, planes y programas se compromete a implementar en el puesto de trabajo, a este pacto el comandante le hace seguimiento, correcciones para asegurar el resultado esperado y asigna valores de cumplimiento, que terminan con una evaluación según el porcentaje de cumplimiento de los indicadores de gestión. De manera que c uando hay debilidades en el proceso se debe adelantar un plan de mejoramiento individual para lograr los objetivos trazados tal como lo indica el artículo 29 de la citada Resolución 04089.
En consecuencia, estima que el acto administrativo no cumple con las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Aunado a que hay lugar a restablecer los derechos del actor, dejándolo en las mismas condiciones en que estaba antes del retiro
En consecuencia, estima que el acto administrativo no cumple con las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Aunado a que hay lugar a restablecer los derechos del actor, dejándolo en las mismas condiciones en que estaba antes del retiro del servicio activo; pero también reparar los perjurios inmateriales como el sosiego, la angustia, la ansiedad y pérdida de oportunidades que generó a la víctima y su familia.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia apelada y que se acceda a las pretensiones.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A la apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de junio 15 de 2022 lo admitió y notificó del acto a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran en relación con el recuro y rindiera su concepto, respectivamente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 26 Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.1. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
ESTA INSTANCIA:
4.1.1. La parte demandada y demandante.
Las partes guardaron silencio (Constancia secretarial índice 00010).
4.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
4.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA4, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibidem y cumplidos los trámites del proceso, sin que exista causal de nulidad, procede el Tribunal, por ser competente en Sala de Decisión, a resolver el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:
¿Adolece la Resolución N° 099 del 26 de mayo de 2019 , mediante la cual se retir ó del servicio al demandante por retiro discrecional , de falsa motivación y desviación de poder conforme lo plantea el recurrente?
5.3. TESIS DE LA SALA:
La respuesta al problema jurídico es negativa. La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, al considerar que se probó que la decisión adoptada por la Policía Nacional, a través del acto administrativo acusado , obedeció al comportamiento inapropiado en la actividad policial que generó una afectación en la prestación del servicio y la imagen institucional, así como la pérdida de confianza en sus funciones como servidor público –patrullero de la Policía –, la cual estuvo fundada en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación , y que a su vez justificó probatoriamente tal decisión , cumpliéndose así con las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 20225, como se explicará
probatoriamente tal decisión , cumpliéndose así con las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 20225, como se explicará más adelante.
4 Artículo 153 . Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda. 5 C. de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, expediente No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 26 Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5.4. MARCO JURÍDICO
5.4.1. Facultad discrecional de la Policía Nacional para el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Institución.
El artículo 218 de la Carta Política 6, ordena que se debe organizar el cuerpo de Policía, con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas como también asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
Al respecto, la Ley 62 de 1993 7 dispone que la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza
territorio nacional convivan en paz.
Al respecto, la Ley 62 de 1993 7 dispone que la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz8.
Esta institución, debe ejercer de manera permanente las siguientes funciones 9: de policía judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, respecto de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria y de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. Debe destacarse también que, el ejercicio de la actividad policial es una profesión, tal y como lo consagra el artículo 7 de la citada Ley 62 de 1993; dispone dicha norma que, sus servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma que les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Ahora bien, el retiro de la Policía Nacional está regulado por el Decreto 1791 de 200010,
instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Ahora bien, el retiro de la Policía Nacional está regulado por el Decreto 1791 de 200010, estatuto normativo que establece lo pertinente en los artículos 54 y 55, cuyo tenor literal es el siguiente:
6 Constitución Política. Artículo 218. « La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias p ara el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». 7 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al presidente de la República". 8 Ver artículo 1 de la Ley 62 de 1993 9 Ver artículo 19 de la Ley 62 de 1993 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 26 Proceso No 76109-33-33-001-2019-00234-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Anderson González Gómez vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados INEXEQUIBLES11> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
“Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados INEXEQUIBLES11> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” <Apartes subrayados declarados inexequibles.>12
Ahora bien, frente a las aludidas causales de retiro, la Sala centrará su atención en la causal No. 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, como quiera que, según el acto administrativo acusado, el retiro del servicio del demandante se dio en ejercicio de la facultad discrecional allí contemplada.
En efecto, dicha causal de retiro fue desarrollada por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, en los siguientes términos:
facultad discrecional allí conte
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