TA VALL - 76109333300120200003602-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76109333300120200003602-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76109-33-33-001-2020-00036-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ADERSON ALEXIMANDRO GUZMAN CHAVEZ
Apoderado: Didier Alexander Cadena Ortega
didieralexandercadena@hotmail.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 163 del 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto los siguientes artículos: artículos 9° de los Decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 9°
inciso 1° 1016 de 2013, 10° inciso 1° del Decreto 186 de 2014. Así como también de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, 991 de 2019, 229 de 2020 y, 982 de 2021, modificatorios del Decreto 186 de 2014, y los que se hubieren expedido posteriormente, con idéntico alcance, durante la vinculación del demandante, en consideración a lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto Administrativo S-2019-022303 del 21 de octubre de 2019 a nombre de ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ, identificado con el número de Cédula de Ciudadanía 16.935.236 proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO : Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se C ONDENA a la NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor ADERSON ALEXIMANDRO GUZMAN CHAVEZ , únicamente la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tiene derecho como Procurador Judicial I , desde el 08 de septiembre de 2016 pero con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2016 y hasta que se encuentreProceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2016 y hasta que se encuentreProceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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Demandante: Aderson Aleximandro Guzmán Chavez.
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vinculado en dicha entidad ostentando tal calidad, teniendo en cuenta para efecto el 30% de su salario básico d e cada año, correspondiente a la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como un 'plus' que se ha debido añadir a su remuneración mensual y no como integrante de la misma. En lo relativo a las cesantías e intereses a las cesantías, deberán consignarse en el fondo de cesantías en que se encuentra afiliado el accionante. El valor resultante de la reliquidación será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTA: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTA: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
(....)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
(....)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
En síntesis, el actor activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que inaplique por inconstitucional la expresión que contienen los decretos Decreto 186 de 2014, reproducida tácitamente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y decretos posteriores que señala que el treinta por ciento (30%) de la remuneración que reciben los jueces se considera prima especial sin carácter salarial. Solicita que además se declare la nulidad de la respuesta otorgada por la en tidad nominadora Oficio No S 2019-022303 del 21 de octubre de 2019, con el cual se le niega el reconocimiento y pago de la prima especial como una adición a su salario y la reliquidación y pago de sus prestaciones salaria les y laborales que dejó de percibir. Solicita que de los valores que resulten por pagar se ordene se cancelen de forma indexada.
1.2 Hechos probados1
Los principales hechos relevantes que se extraen del expediente son:
1. El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Procuraduría General desde el 9 de septiembre de 2019 , desempeñándose como Procurador Judicial I . El 2 7 de septiembre de 201 9, presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual
administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
2. A través de la respuesta No. S-2019-0022303 del 2 1 de octubre de 201 9, la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada. A esta petición el demandante no presenta recursos.
La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte demandante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificaciones de nombramiento en carrera, cargos desempeñados, régimen Salarial y el agotamiento del procedimiento administrativo2.
3. Por Auto Interlocutorio No. 562 del 30 de junio de 202 2, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso y dispuso sentencia anticipada.
1.3 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 14 de noviembre de 20233 y el 20 de noviembre de 20234 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que
1.3 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 14 de noviembre de 20233 y el 20 de noviembre de 20234 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai 5, la parte demandada no se pronunc ió, ni solicit ó pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público tampoco emitió concepto.
1.3.1 Términos de la apelación
El apoderado del Dr. Aderson Aleximandro Gúzman Chavez, señala en su escrito que presenta inconformidad únicamente con respecto al numeral tercero de la parte resolutiva de la primera instancia, argumenta su alzada expresando:
“el punto objeto de inconformidad radica en que no se ordenó el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor adicional o plus de la remuneración mensual legalmente decretada, a partir del 27 de septiembre de 2016 y hasta que se encuentre vinculado en dicha entidad ostentando el cargo de Procurador Judicial I.... ......
... Así las cosas, en asuntos que conciernan a la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la orden judicial no sólo se debe referir al reajuste de la remuneración mensual y reliquidación y pago de diferencias en prestaciones sociales y salariales, sino además, el reconocimiento y pago de la mencionada prima especial
2 Folios 8 y 9, archivo 19, índice 19 SAMAI Juzgado Transitorio.
remuneración mensual y reliquidación y pago de diferencias en prestaciones sociales y salariales, sino además, el reconocimiento y pago de la mencionada prima especial
2 Folios 8 y 9, archivo 19, índice 19 SAMAI Juzgado Transitorio. 3 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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en un equivalente al 30% de la asignación mensual legal debidamente reajustada al 100%, como una suma o valor adicional de ésta. ...
.....
Con base en lo brevemente expuesto, le solicito de manera comedida a los señores Magistrados que, se sirvan adicionar o modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el reajuste de la remuneración mensual legalmente decretada para el cargo que ocupa mi poderdante hasta completar el 10 0% y, consecuencialmente, disponer el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un plus o agregado de la asignación básica mensual legal y en un equivalente al 30% de ésta, computada con el 100% de aquella, a partir del 27 de septiembre de 2016 y hasta que se encuentre vinculado en dicha entidad ostentando el cargo de Procurador Judicial
computada con el 100% de aquella, a partir del 27 de septiembre de 2016 y hasta que se encuentre vinculado en dicha entidad ostentando el cargo de Procurador Judicial I, conforme lo indicado en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 02 de septiembre de 2019, de la Sala P lena de Conjueces, con ponencia de la Dra. CARMEN ANAYA DE
CASTELLANOS”......
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, este Tribunal Administrativo especial es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
2.2 Problema jurídico
Según lo solicitado por el actor, la sala centrará su labor en revisar la decisión apelada a fin de identificar y aclarar si fue o no concedida el pago de la prima especial de servicios como un agregado al salario. Resuelta la problemática principal se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial.
2.1 Sobre el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial
El artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal SuperiorProceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.
Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario co mo prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.
La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que
La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.
Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.
Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcio narios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.
Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justi cia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada
Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.
En el años 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedidosProceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.
Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplicar la
sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.
Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplicar la prima especial con el 30% del 100% del salario, pero como un adicional a la asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención a los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo —que optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.
Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima se define como un agregado al ingreso de los servidores públicos y, por ende, constituye un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que se defina su carácter salarial, prestacional o bonificatorio; consideró que: i) la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestac iones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que reprodujeron los declarados nulos por la Sala de Conjueces (2014), pues vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial y quebrantan la primacía de la CP sobre la ley u otras normas jurídicas (artículo 4 de la CP).
Además, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial e n relación con la prima especial:
la primacía de la CP sobre la ley u otras normas jurídicas (artículo 4 de la CP).
Además, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial e n relación con la prima especial:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor. La prima especial es factor salarial para pensión de jubilación.
2. Los beneficiaros de la prima especial de servicios referida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.Proceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de la que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las pr estaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos
100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, según el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…)
8. La sentencia de unificación adoptada no implic a que se esté variando o modificando el régimen salarial y p restacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992Jueces, Magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
De esta manera queda explicado que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en Sección Segunda en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, corresponde a los llamados fallos de Unificación jurisprudencial. Las autoridades administrativas tienen el deber de aplicar la interpretación de las normas que por esta vía se resolvieron, en este caso, el reconocimiento del derecho de la prima de servicios del 30% como adición al salario básico.
- Respecto de la interpretación que se debe dar a las sentencias de unificación , la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre
servicios del 30% como adición al salario básico.
- Respecto de la interpretación que se debe dar a las sentencias de unificación , la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre
de 2013, en radicado 2013-00502 explicó:
"la Administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadano s. En este contexto, la ley 1437 de 2011 reforzó el valor de las sentencias de unificación a través varios mecanismos de activación judicial y administrativa de sus efectos, así:Proceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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1. Deben ser tenidas en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10);
2.Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de sus efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269)
sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269)
3. Su desconocimiento por los Tribunales Administrativos en sentencias de segunda o única instancia es causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art.256 y ss)
4. Su desconocimiento por los Tribunales Administr ativos también es causal para solicitar la revisión de acciones populares o de grupo (art.272 y ss)
5. ….
6. Deben ser tenidas en cuenta por las autoridades administrativas para las conciliaciones y así lo debe advertir a ellas el Ministerio Público (ar tículo 302, parágrafo).
De esta manera, las sentencias de unificación producen efectos en el interior de la propia jurisdicción, en el sentido activar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la revisión eventual de las acciones popula res y de grupo y el traslado de asuntos a la sala plena del Consejo de Estado o de cada una de sus secciones; también generan consecuencias frente a la Administración, que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efe ctos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación.”
2.2 Análisis de la sentencia 163 del 09 de agosto de 2022.
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.2 Análisis de la sentencia 163 del 09 de agosto de 2022.
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la parte argumentativa el Juez A-quo, menciona:Proceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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...” Así mismo, obra en el sub examine relación de devengados y deducciones del demandante respecto de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 en la cual se indican los 15 emolumentos percibidos por concepto de bonificación judicial, sueldo, prima especial de servicios, gastos de representación, vacaciones. (Folio 21)
De lo anterior, se puede concluir sin equívocos que e l demandante es beneficiario de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.
Ahora bien, vale la pena indicar que a través de la Sentencia proferida por la sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de Abril de 2014, con ponencia de la Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, se declaró la nulidad de algunos artículos relacionados con la Prima Especial de servicios de los Decretos que año tras año desde 1993 al 2007 fueron proferidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de algunos servidores Públicos, entre ellos, los de la Procuraduría General de la Nación.
desde 1993 al 2007 fueron proferidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de algunos servidores Públicos, entre ellos, los de la Procuraduría General de la Nación.
En los años posteriores al 2007 y hasta el 2014, se siguieron expidiendo de forma similar a los anulados, los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación, expidiéndose los Decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014. En sus artículos 9 y 10 de los mismos se reguló la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I de la siguiente manera:
DECRETO 1391 DE 2010 “ARTÍCULO 9. A partir del 1º de enero de 2010, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones ciento noventa y cuatro mil setecientos veintitrés pesos ($5.194.723) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.”
DECRETO 1041 DE 2011 “ARTÍCULO 9. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y seis pesos ($5.359.396) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el
trescientos noventa y seis pesos ($5.359.396) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.”
DECRETO 0841 DE 2012 “ARTÍCULO 9. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones trescientos cincuenta y nueve milProceso: 76109-33-33-001-2020-00036-00
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trescientos noventa y seis pesos ($5.359.396) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad c on el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.”
DECRETO 1016 DE 2013
ARTÍCULO 9. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones ochocientos veinte mil nove cientos cuarenta y ocho pesos ($5.820.948) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.
DECRETO 186 DE 2014
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.
Para los años siguientes fueron expedidos los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 y 1498 de 2018, 991 de 2019, 229 de 2020 y, 982 de 2021, los cuales modificaron el Decreto 186 de 2014, únicamente reajus
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