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TA VALL - 76109333300120200004501-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300120200004501-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 001

RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS

jhonca259@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DECISIÓN: CONFIRMA NIEGA PRETENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No 129 del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del señor HERNANDO ANGULO CUERO.

RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del señor HERNANDO ANGULO CUERO.

Como consecuencia, se condene a las entidades a su pago.

2. Hechos relevantes.

El 01 de abril de 2007, siendo las 14:38 horas, el grupo de criminalística del C.T.I. se dirigió a la Calle la Pila del barrio Santa Cruz del Distrito de Buenaventura a realizar inspección técnica a cadáver.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 2 de 17

Pág. 2 de 17 El cadáver correspondía a quien en vida se identificaba como EDWIN ABRAHAN RODRIGUEZ. También se enteró la autoridad que en el lugar de los hechos el señor EBER GARCIA CALIMEÑO resultó herido y posteriormente falleció en el hospital.

El 03 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor

HERNANDO ANGULO CUERO.

El 04 de junio de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, llevó a cabo audiencias concentradas y resolvió imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión al señor ANGULO CUERO.

El 21 de febrero de 2018, el Juzga do Primero Penal del Circuito con Funciones de

medida de aseguramiento en centro de reclusión al señor ANGULO CUERO.

El 21 de febrero de 2018, el Juzga do Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura profirió sentencia de carácter absolutorio a favor del hoy accionante.

El accionante permaneció privado de la libertad desde el 03 de junio hasta el 10 de diciembre de 2009.

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial s olicitó negar las pretensiones. La absolución penal del demandante no significa automáticamente que su captura y la investigación penal sean ilegales o injustas. Las actuaciones se apoyaron en la que avaló la privación de su libertad.

Insistió en que la captura y privación de la libertad fue legal, sustentada con material probatorio, con ponderación de los elementos materiales objetivos y subjetivos, como quiera que el demandante fue capturado portando un elemento que lo vinculaba al atentado con granada, por ende, la aprehensión se justificaba.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

4. Sentencia de primera instancia.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la imposición de la medida de aseguramiento de detención fue solicitada por el ente investigador con base en indicios serios de responsabilidad penal especialmente los informes de captura en flagrancia presentada por los policiales que intervinieron en el operativo. A su vez analizó la conducta asumida por el Juez de Control de Garantías, arribando a la conclusión de que, al acceder al decreto de la medida de aseguramiento, el servidor

flagrancia presentada por los policiales que intervinieron en el operativo. A su vez analizó la conducta asumida por el Juez de Control de Garantías, arribando a la conclusión de que, al acceder al decreto de la medida de aseguramiento, el servidor verificó debidamente el cumplimiento de las exigencias legales y constitucionales fijadas para ello.

5. Recuso de apelación.

La parte demandante apeló.

La primera instancia no tuvo en cuenta que el juez administrativo no puede hacer juicios de valor respecto de una providencia dictada dentro del ámbito penal.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 3 de 17

Pág. 3 de 17 Indica que la primera instancia no tuvo en cuenta que no existió dentro del proceso penal la ratificación en juicio por parte de los declarantes, ni ninguna otra prueba que permitiera ubicar como autor del ilícito al demandante.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del No 339 del 21 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro del término legal las partes no present aron escrito de alegatos (SAMAI 1 0 expediente electrónico).

Por auto No 868 del 08 de noviembre de 2023 la Sala Mixta de decisión resolvió decretar prueba de oficio.

Allegadas las pruebas requeridas se ordenó correr traslado a las partes. Surtido lo

expediente electrónico).

Por auto No 868 del 08 de noviembre de 2023 la Sala Mixta de decisión resolvió decretar prueba de oficio.

Allegadas las pruebas requeridas se ordenó correr traslado a las partes. Surtido lo anterior, paso el expediente a Despacho para fallo.

Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolver á de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

2. Problema Jurídico a resolver.

La Sala establecerá si el daño, entendido como la privación de la libertad, de la cual fue objeto el señor HERNANDO ANGULO CUERO fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios reclamados por los demandantes.

3. Tesis de la Sala.

La sentencia será confirmada, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que, el ente investigativo presentó al Juez de Control de Garantías elementos de juicio que se convirtieron en indicios graves, que lo llevaban a inferir de manera razonable que el demandante podía ser el autor del hecho punible que se le imputaba, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal,

Garantías elementos de juicio que se convirtieron en indicios graves, que lo llevaban a inferir de manera razonable que el demandante podía ser el autor del hecho punible que se le imputaba, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 4 de 17

Pág. 4 de 17 La conclusión del juez penal, ya en el ámbito del derecho administrativo y la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, no tiene la entidad necesaria para declarar que la investigación penal y la medida privativa de la liberad son un daño que el accionante no estaba en obligación de soportar; existían indicios graves que lo incriminaban como autor del hecho delictivo, además por la naturaleza del tipo penal que se le imputaba y la sanción prevista de encontrarle culpable, justificaban la imposición de la medida de aseguramiento.

4. Régimen de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se

Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, según los criterios elaborados para ello, como la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita atribuirla en el caso concreto.

Verificar la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento proporcional al daño sufrido.

5. Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad

La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico; puede ser definida como la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidos a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; en igual forma, la libertad implica la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la

las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; en igual forma, la libertad implica la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.

Los artículos 9 numeral 5

y 14 numeral 6

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados a través de la ley 74 de 1968 son mandatos convencionales sobre los cuales se erige la cláusula especial de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consagrada en e l artículo 68 de la Ley 270 de 1996, donde se impone que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

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ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 5 de 17

Pág. 5 de 17 Ya en el ámbito nacional, el tratamiento jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fundamento de responsabilidad del Estado ha sido sometido a diversas interpretaciones y posturas.

En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial.

responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial.

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, rel ativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 5 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.

Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia equivalente en aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas que una persona deba soportar la privación, máxime cuando compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad 7 .

En sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 1 el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por unificación había expuesto 2 :

“(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para

demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obte ner o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Negrilla de la Sala)

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lóg ico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptaro solicitar al Juez 3 - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurispru dencia de esta Corporación –

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o solicitar al Juez 3 - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurispru dencia de esta Corporación –

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CE. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)- Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

2 La providencia fue revocada por vía de tutela. 3 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política.RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 6 de 17

Pág. 6 de 17 implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 4 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.”

el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.”

No obstante, esta decisión fue cuestionada por la misma Corporación en sede de tutela, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera – Subsección B dictada bajo Radicación 11001031500020190016901, dejándola sin efectos y ordenando que “en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que , al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento de dicha orden, el 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo en la que manifestó:

“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado , toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injust a y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en

Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’. (Negrilla de la Sala)

4 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 7 de 17

Pág. 7 de 17 Precisado lo anterior, recuérdese lo que la Corte Constitucional expresó en la Sentencia SU - 072 de 2018:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo def inir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funciona rio que expidió la

decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funciona rio que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. (…)

124. Con independencia del régimen d e responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa...”. (Negrilla de la Sala)

Finalmente, en sentencia SU -363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció

potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa...”. (Negrilla de la Sala)

Finalmente, en sentencia SU -363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema, resolviendo en sede de revisión “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).”

De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes:

“F. Síntesis y decisiones por adoptar

(…)

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 8 de 17

Pág. 8 de 17

105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

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201. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a c ómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones.

202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una r esponsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego

pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.

203. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de re serva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

204. La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996

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Constitución Política de 1991.

204. La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996

6 . El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante , que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad. Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, s egún la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal

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C. Const., Sentencia de Unificación SU072 de 2018.

6 Ley 270 de 1996, artículo 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima

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C. Const., Sentencia de Unificación SU072 de 2018.

6 Ley 270 de 1996, artículo 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”RADICACIÓN: 76-109-33-33-001-2020-00045-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: HERNANDO ANGULO CUERO Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Pág. 9 de 17

Pág. 9 de 17 y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. E

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