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TA VALL - 76109333300120200008601-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76109333300120200008601-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, julio veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

Auto interlocutorio No. _____

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho EXPEDIENTE: 76109-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: Agencia Nacional de Aduanas ML SAS NIVEL Correo: lframirez@magnum.com.co DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN ASUNTO Apelación de auto – Confirma rechazo por caducidad

I. OBJETO DE LA DECISION

Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 157 de julio 27 de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) , a través del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Agencia Nacional de Aduanas ML SAS NIVEL, a través de apoderado judicial, demandó a la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-000430 de marzo 18 de 2019, mediante la cual formuló

Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-000430 de marzo 18 de 2019, mediante la cual formuló liquidación oficial de revisión e impuso sanción y de la Resolución No. 001594 de agosto 22 de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho, pidió desaparecer de la vida jurídicas dichos actos administrativos y los efectos económicos de las resoluciones acusadas, en razón a que se declaren infundados los motivos de la DIAN para proferir liquidación oficial de revisión parcial sobre la declaración de importación con autoadhesivo # 06308030823112 de enero 26 de 2016 y el pago de la sanción a nombre de la demandante.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto interlocutorio No. 157 de julio 27 de 2020 1, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

1 Ver Archivo Digital en Share point “03AutoRechaza-Caducidad”RADICACIÓN : 2020-00086-01

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE : Agencia de Aduanas ML SAS DEMANDADO : DIAN 2

Explicó que en el presente caso el acto administrativo demandado que resolvió el recurso de reconsideración y que puso fin al trámite administrativo, fue notificado el día 30 de agosto de 2019, por lo que a partir del día siguiente 31 de agosto de 2019, será la fecha

de reconsideración y que puso fin al trámite administrativo, fue notificado el día 30 de agosto de 2019, por lo que a partir del día siguiente 31 de agosto de 2019, será la fecha en que se computará el término para interponer la demanda dentro de la oportunidad.

Concluyendo entonces, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía ejercerse, hasta el 31 de diciembre de 2019, sin embargo, el término de la acción de suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 19 de diciembre de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019, cuando el ministerio público profirió auto de no conciliación No. 558 y la expedición de la constancia de la misma fecha, es decir que término de caducidad se interrumpió sólo 1 día, por lo tanto la demanda debió interponerse el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento de la vacancia judicial de los Juzgados Administrativos, esto es el 13 de enero de 2020, no obstante la misma fue radicada el 20 de enero de 2020, según consta en el acta de reparto.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión tomada por el a quo, interpuso recurso de apelación2 argumentando lo siguiente:

  • Apelación por error de hecho: Sostiene que en el presente caso se esta discutiendo un tema aduanero referido a que se cuestiona la debida clasificación arancelaria de la mercancía en las declaraciones de importación lo que conlleva la liquidación por parte de la demandada de tributos aduaneros liquidados en declaración de importación, por tanto,

un tema aduanero referido a que se cuestiona la debida clasificación arancelaria de la mercancía en las declaraciones de importación lo que conlleva la liquidación por parte de la demandada de tributos aduaneros liquidados en declaración de importación, por tanto, era necesario como requisito de procedibilidad, antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, contrario a lo manifestado por el juez a quo sostiene que el 30 de agosto era viernes y como se indicó en la solicitud de conciliación quedó ejecutoriada a partir del día hábil siguiente que es el 2 de septiembre por ende los términos deben contabilizarse a partir del 2 de septiembre y no el 31 de agosto lo que implica 2 días más.

Añade que tampoco es cierto lo que afirma el a quo en relación a que el término se interrumpió por un día, pues la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduria General el 18 de diciembre de 2019 pero en la constancia expedida señalan el 19 diciembre tal vez confundidos por el año 2019 del sello por tanto es claro que se invocó una fecha errada siendo correcto el día 18.

De allí que se contaran con tres (3) días de suspensión y no de un (1) día, el 18 que fue la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación, fecha desde la cual se suspendió el término durante el 19 y el 20 de diciembre que es la fecha en que se expidió la certificación, pero no hay que perder de vista, no obstante, el 20 de diciembre y la Rama judicial había iniciado la vacancia judicial.

2 Ver Archivo Digital en Share point “04Memorial-Recurso”RADICACIÓN : 2020-00086-01

certificación, pero no hay que perder de vista, no obstante, el 20 de diciembre y la Rama judicial había iniciado la vacancia judicial.

2 Ver Archivo Digital en Share point “04Memorial-Recurso”RADICACIÓN : 2020-00086-01

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE : Agencia de Aduanas ML SAS DEMANDADO : DIAN 3

De otro lado, resalta que desde la suspensión (18 de diciembre de 2019) hasta la caducidad es decir hasta el 2 de enero de 2020 restaban 16 días para comparecer a presentar el respectivo medio de control para su cumplimiento de los 4 meses con que contaba la actora para interponer el medio de control.

Finalmente, sostiene que ante los hechos de p úblico conocimiento que enrarecieron el ambiente del orden público, durante el periodo particularmente las condiciones desarrolladas en todo el país desde el 21 de noviembre hasta el 25 de noviembre, no hacían posible la asistencia a los estrados judiciales por circunstancias que desbordaban un simple cierre de despacho judiciales, tales circunstancias otorga n a la demandante tres días adicionales para interponer la acción hecho que cont ó ineludiblemente para completar tres días hábiles adicionales que implican la ampliación del plazo de suspensión de los 3 días mencionados a 6 días que le permitieron incoar la acción de manera oportuna.

Dentro de la fundamentación del recurso se manifestó también la falta de competencia del a quo para conocer del proceso y la violación del principio pro actione que obliga a los jueces a interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte mas favorable para la efectividad del derecho de acción.

del a quo para conocer del proceso y la violación del principio pro actione que obliga a los jueces a interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte mas favorable para la efectividad del derecho de acción.

V. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto que se discute se contrae a establecer:

  • ¿Es procedente declarar el fenómeno jurídico de la caducidad pese a que el demandante argumenta diversas situaciones que a su criterio suspenderían el conteo del termino de caducidad?

5.2. TESIS

La Sala confirmará la providencia apelada, toda vez que en este caso la única situación que tuvo la característica de suspender los términos para la presentación de la demanda fue la presentación de la conciliación extrajudicial.

5.3. CADUCIDAD – RECUENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

El artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, en relación con la oportunidad para presentar la demanda del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)RADICACIÓN : 2020-00086-01

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE : Agencia de Aduanas ML SAS DEMANDADO : DIAN 4

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”

Esta institución jurídica se estableció por el Legislador como una forma de lograr la seguridad jurídica que propende por el interés general, la cual es de obligatoria observación y aplicación por el juzgador al momento de admitir la demanda.

Respecto de la caducidad, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia manifestó3:

“(…) 18. En primer lugar, es preciso señalar que la caducidad ha sido definida por la doctrina como «un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho de uso de la acción judicial, se pierde para el administrado, la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional .»4 De tal manera, para su ocurrencia, solo se requiera la concurrencia de dos supuestos: el transcurso de l tiempo y la omisión en el ejercicio de la acción.

19. La Corte Constitucional en la sentencia C -832 de 8 de agosto de 2001 5, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad por la cual se demandó parcialmente el numeral 9° del artículo 136 del Có digo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en lo relativo a la caducidad, esa corporación indicó que dicho fenómeno jurídico fue contemplado por el legislador por razones de seguridad jurídica e interés general, en los siguientes términos:

artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en lo relativo a la caducidad, esa corporación indicó que dicho fenómeno jurídico fue contemplado por el legislador por razones de seguridad jurídica e interés general, en los siguientes términos:

«[…] La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con e l fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivo s, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.»

(…) 21. De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley6(…)”

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del

las excepciones establecidas en la ley6(…)”

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad. Norma que preceptúa lo siguiente:

3 C. de E. Sección Segunda. Subsección B, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de mayo 2 de 2019, radicación 08001-2333-000-2017-01129-01(5192-18). 4PALACIO HINCAPIÉ, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Novena edición. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Enero de 2017. PP. 137. 5M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro ( 4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)»RADICACIÓN : 2020-00086-01

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE : Agencia de Aduanas ML SAS DEMANDADO : DIAN 5

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el

DEMANDADO : DIAN 5

“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.

5.4. CASO CONCRETO

De conformidad con el artículo 3207 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 8 del CPACA, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

Recapitulando, se tiene entonces que la juez de primera ins tancia dispuso rechazar la

apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

Recapitulando, se tiene entonces que la juez de primera ins tancia dispuso rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Argumentó para ello que en el presente caso el conteo del plazo inicia a partir del día siguiente a la notificación -publicacióndel acto acusado, esto es 31 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. No obstante, la suspensión de la caducidad en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extendió dicho término de caducidad únicamente hasta el 13 de enero de 2020, siendo la demanda radicada sólo hasta el 20 de enero de 2020 cuando había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad actora indicó que la demanda fue interpuesta oportunamente, en primer lugar, porque el término de caducidad inició a contar a partir del 2 de septiembre de 2019, y no el 31 de agosto de la misma fecha teniendo en cuenta que dicha fecha correspondía a un día sábado; en segundo lugar, la fecha correcta de la presentación de la conciliación fue el día 18 de diciembre de 2019 y no el día 19 del mismo mes como erróneamente se señaló en la constancia expedida por la Procuraduría; en tercer lugar, el 20 de diciembre de 2019 la Rama Judicial inició la vacancia judicial lo que hizo imposible la interposición del medio de control, pues del 18

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente

vacancia judicial lo que hizo imposible la interposición del medio de control, pues del 18

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…). 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.RADICACIÓN : 2020-00086-01

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE : Agencia de Aduanas ML SAS DEMANDADO : DIAN 6

de diciembre de 2019 hasta el 2 de enero de 2020 restaban 16 días para comparecer a presentar el respectivo medio de control, término que deberá ser contabilizado para el cumplimiento de los 4 meses ; en cuarto lugar, deberán adicionarse al plazo de suspensión 3 días con ocasión de la alteración del orden público durante los días del 21 al 25 de noviembre de 2019 con ocasión del paro nacional que ocasionó la imposibilidad de los apoderados de asistir a la secretaría del juzgado.

Establecido lo anterior, debe indicarse que, de conformidad, con lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, la acción respectiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurase dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado, según sea el caso.

nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurase dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado, según sea el caso.

Al respecto, en forma reiterada el Consejo de Estado, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho9.

Debe precisarse entonces que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En consecuencia, en el presente caso es evidente que el término para la presentación de la demanda fue suspendido en una sola oportunidad que fue con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial esto es del 18 al 20 de diciembre de 2019, fecha en que se efectuó la conciliación prejudicial. Dejando sin sustento los argumentos expuestos por el apelante al indicar que la alteración del orden público durante los días 21 a 25 de noviembre de 2019 debían ser contabilizados como suspensión de términos.

Ahora, en relación con los asuntos tributarios, el Consejo de Estado ha considerado que

por el apelante al indicar que la alteración del orden público durante los días 21 a 25 de noviembre de 2019 debían ser contabilizados como suspensión de términos.

Ahora, en relación con los asuntos tributarios, el Consejo de Estado ha considerado que la parte demandante puede acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin agotar previamente la conciliación, por cuanto no constituye un requisito de procedibilidad en asuntos tributarios, no obstante, la jurisprudencia 10 ha

9 C. de E. Sección Tercera, CP.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del C. de E. Sección Tercera, Subsección A. CP.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635-01 (27588) de febrero 26 de 2014 y ii) Sentencia del C. de E. Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435) de agosto 30 de 2017. 10 C. de E. Sección Cuarta. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia de septiembre 5 de 2013. Radicación: 19001-2331-000-2011-00514-01(19643). “Suspensión del término de caducidad de la acción cuando se demandan asuntos tributarios. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de pro cedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los

la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de pro cedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito previo a instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de l a Ley 640 de 2001 10,RADICACIÓN : 2020-00086-01

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE : Agencia de Aduanas ML SAS DEMANDADO : DIAN 7

indicado que la presentación de la solicitud de conciliación suspende de forma excepcional el término de caducidad frente a un asunto no conciliable, m ientras el procurador ante quien se ha formulado la convocatoria, expida la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación.

Establecido lo anterior, se tiene que en el presente caso la Resolución No. 001594 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración efectivamente fue notificada el día 30 de agosto de 2019 y el término de caducidad inició su conteo el día siguiente a su notificación que correspondería al 31 de agosto del mismo año, esto en razón a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA.

Así las cosas, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del 31 de agosto de 2019, no obstante, faltando 13 días para vencer los 4 meses, dicho termino fue suspendido desde el 18 de diciembre de 2019 (fecha correcta de presentación de la

agosto de 2019, no obstante, faltando 13 días para vencer los 4 meses, dicho termino fue suspendido desde el 18 de diciembre de 2019 (fecha correcta de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial) hasta el 20 de diciembre de 2019, fecha en que la Procuraduría 107 Judicial para Asuntos Administrativos expidió la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio.

El 21 de diciembre de 2019 se reanud ó el término para presentar la demanda, el cual venció el día 3 de enero de 2020, pero como quiera que para esa fecha la rama judicial se encontraba en vacancia judicial hasta el 12 de enero de 2020, la demanda debía ser radicada a más tardar al día hábil sigu iente que correspondería al día 13 de enero de 2020, puesto que si el conteo del plazo termina en un día no hábil o no habilitado para radicar la demanda, esta se podrá radicar el primer día hábil siguiente como se dijo.

contempló los eventos en los que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescri pción o de caducidad. “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a

conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra prim ero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera de texto) El artículo 2º de la referida ley dispone: “Artículo 2o. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de present ación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se de volverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrilla y subrayado de la Sala)

facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legis lador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripció n se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. (…) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes. Es deber del Min isterio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación”.RADICACIÓN : 2020-00086-01

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE : Agencia de Aduanas ML SAS DEMANDADO : DIAN 8

VI. CONCLUSIÓN

En consecuencia, para el momento de presentación de la demanda 20 de enero de 2020 conforme al acta individual de reparto ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión tomada por la juez de primera instancia, comoquiera que la demanda fue interpuesta fuera del término oportuno.

VII. DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal,

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión tomada por la juez de primera instancia, comoquiera que la demanda fue interpuesta fuera del término oportuno.

VII. DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 157 del 27 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE al juzgado de origen, cancélese su radicación y sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

(FIRMA ELECTRONICA SAMAI)

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezamiento y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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